STS, 8 de Junio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4857
Número de Recurso1305/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Siete de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz; siendo parte recurrida D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Siete de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Agromán, Empresa Constructora, S.A., sobre reclamación de cantidad, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, para terminar suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia por la que "se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 18.538.771 pts. en concepto de indemnización y de resarcimiento por la ganancia dejada de percibir por motivo del incumplimiento contractual de la demandada, además de sus intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda y al pago de las costas del procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta por D. Enrique , contra la demandada Agromán Empresa Constructora, S.A., con expresa condena en costas al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y siete de Madrid, dictó sentencia en fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Enrique , contra AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., condeno a ésta última a que pague al actor la cantidad de 18.538.771 pts. más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago con expresa condena a la misma al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Mercantil demandada "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", contra la sentencia dictada el dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 57 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 681/92, del que este rollo dimana y promovido por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de DON Enrique , contra la referida Mercantil apelante y en reclamación de cantidad, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia a la Mercantil recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Agromán Empresa Constructora, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 1692, párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, concretamente del art. 1124 del Código Civil en su relación con los artículos 1.101 y 1.106 del mismo Cuerpo Legal, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, T.S. 2ª S. 5 de Diciembre de 1989; T.S. 2ª S. 8 de Julio de 1.986; T.S. 1ª S. 27 de Octubre de 1.989; T.S. 1ª S. 11 de Abril de 1.987; T.S. 2ª S. 21 de Abril de 1.989; T.S. 2ª S. 11 de Abril de 1.990.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Enrique , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Al no haber solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia el 2 de noviembre de 1993, en los autos de juicio de menor cuantía 681/92, en la que estima la demanda formulada por Dn. Enrique y condena a la entidad demandada AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. a que pague al actor la cantidad de 18.538.771 pts. más los intereses legales, la cual fue confirmada en apelación por la dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de la misma Capital el 19 de febrero de 1996, aceptando en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada. Por Agromán se formalizó recurso de casación articulado en un único motivo en el que, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC 1881, se denuncia infracción del art. 1.124 en relación con los arts. 1.101 y 1.106, todos ellos del Código Civil, y de las Sentencias que cita de las Salas 2ª y 1ª del Tribunal Supremo, siendo las de esta Sala las de 11 de abril de 1987 y 27 de octubre de 1989 de las que resulta que si bien la cuantía de la indemnización es cuestión reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, las bases sobre las que se asienta o determina dicha cuantía son revisables en casación.

SEGUNDO

En el cuerpo del motivo cuyo enunciado se recogió en el fundamento anterior se parte de la afirmación de que la Sentencia recurrida desborda el propio concepto de resarcimiento como compensación o reparación del daño sufrido por la parte perjudicada por el incumplimiento y que su aplicación da lugar a un enriquecimiento injusto para la actora a costa del patrimonio de la demandada -aquí recurrente-, para combatir el pronunciamiento indemnizatorio de la Sentencia recurrida desde las siguientes perspectivas: a), que la cuantía de lucro cesante no ha sido suficientemente demostrada; b), que el contrato fue resuelto unilateralmente por la actora antes de terminar el periodo de su duración (que era de 18 meses) por lo que solo procede fijar la indemnización en relación con las partidas del contrato de suministro, no pedidas, correspondientes al tiempo de vigencia real del mismo (13 meses); c), que no resulta pertinente la indemnización relativa a la parte (15.186 TM) que quedó pendiente de un pedido, porque habiéndose reclamado su envío no fue servida, y no a causa de que no se tuviera a disposición de AGROMAN, sino por tener resuelto el contrato de suministro a todos los efectos; y, d), que no procede incluir el concepto relativo a beneficio dejado de obtener por afectar la suspensión de los pedidos también al transporte, porque se "valora éste como si el transporte de materiales fuera una actividad propia de explotación del demandante al que le correspondiera la oportuna inversión, cuando para éste, (que no es transportista, y así, al menos, ha acreditado por su propia inactividad probatoria) por el contrario, tal transporte le supone a su explotación un mero gasto no realizado o soportado que repercutiría al comprador, y que, por tanto, no debe incluirse en la modulación del lucro cesante reclamado."

Ninguno de los planteamientos del motivo (prácticamente submotivos) pueden ser acogidos por las razones siguientes:

En cuanto al primer planteamiento no hay nada que objetar a la doctrina expuesta sobre la necesidad de prueba del daño, y concretamente del lucro cesante, pero sí a que la valoración se pueda hacer en este recurso. El tema, como cuestión de hecho que es, corresponde al juzgador de instancia, y no puede someterse a la verificación de esta Sala, al menos con el soporte jurídico invocado en el motivo.

En lo que hace referencia al segundo planteamiento se hace supuesto de la cuestión, al partirse de una premisa fáctica contraria a la de la resolución recurrida, y además el criterio judicial es totalmente acertado porque el principio de indemnidad (SS. 10 octubre 1997 y 29 marzo 2001) que debe inspirar el resarcimiento del incumplimiento contractual dentro del marco legal (arts. 1.106 y 1.107 CC), permite y exige indemnizar los beneficios dejados de obtener a consecuencia, como ocurre en el caso, de una falta de cumplimiento, aunque parcial, grave y definitiva por la otra parte, ganancias que no eran dudosas o contingentes, o meramente esperadas, sino que respondían a una causa generadora constatada y en absoluto desprovista de certidumbre (como es "de ley" con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala), y especialmente si se tienen en cuenta las características del contrato de autos, -de ejecución sucesiva con una duración determinada en la que los suministros periódicos y su cantidad total estaban previamente determinados en su cantidad y precio-.

El tercer planteamiento no tiene menor consistencia que los anteriores. Baste señalar, como se hace en la Sentencia del Juzgado (asumida en apelación), que la petición a que se refiere se formuló cuando ya había terminado la vigencia del contrato.

Y en lo que atañe a la cuarta cuestión se considera justificado el concepto indemnizatorio recogido en la instancia por los acertados argumentos expresados en ambas sentencias, y así en la del Juzgado se dice que independientemente de que el demandante sea o no transportista de profesión, el transporte se pactó en el contrato y de haberse cumplido el mismo en los términos estipulados (art. 1.091 CC) dicha parte hubiera obtenido la ganancia que dejó de percibir; y en la de la Audiencia se ratifica esta apreciación señalando que resulta evidente que con el transporte convenido obtenía una ganancia añadida a la del simple suministro en su planta de transformación.

Finalmente, y con carácter genérico para todo el contenido del motivo, es de significar que no resulta concebible la afirmación de que la solución adoptada pueda dar lugar a un enriquecimiento injusto, si se tiene en cuenta que, mediante el contrato la demandada (aquí recurrente) se había asegurado durante año y medio un suministro de áridos a un precio fijo, y solo se le condena a indemnizar el beneficio industrial que la contraparte habría obtenido de haberse cumplido el contrato.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso conlleva la declaración de no haber lugar a éste, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Olga Rodríguez Herranz en representación procesal de AGROMAN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 1996, en el Rollo 795/93, que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de la propia Capital el 2 de noviembre de 1993, en los autos de juicio de menor cuantía nº 681/92, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 55/2018, 17 de Enero de 2018
    • España
    • 17 Enero 2018
    ...en que la lesión del derecho fundamental invocado debe haber producido unos daños, que pueden ser tanto materiales como morales ( STS de 8-6-2001, EDJ 15948). Y, respecto de los daños morales, se acude para la cuantificación al criterio de la ponderación de las circunstancias concurrentes d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 537/2013, 10 de Julio de 2013
    • España
    • 10 Julio 2013
    ...en que la lesión del derecho fundamental invocado debe haber producido unos daños, que pueden ser tanto materiales como morales ( STS de 8-6-2001, EDJ 15948). Y, respecto de los daños morales, se acude para la cuantificación al criterio de la ponderación de las circunstancias concurrentes d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 722/2018, 4 de Julio de 2018
    • España
    • 4 Julio 2018
    ...asimismo que la lesión del derecho de que se trate debe haber producido unos daños, que pueden ser tanto materiales como morales ( STS de 8-6-2001, EDJ 15948). Y, respecto de los daños morales, se acude para la cuantificación al criterio de la ponderación de las circunstancias concurrentes ......
  • STSJ Galicia 907/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 11 Febrero 2014
    ...en que la lesión del derecho fundamental invocado debe haber producido unos daños, que pueden ser tanto materiales como morales ( STS de 8-6-2001 (RJ 2001, 5503) ). Y, respecto de los daños morales, se acude para la cuantificación al criterio de la ponderación de las circunstancias concurre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR