STS 1140/2004, 24 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2004
Número de resolución1140/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Barcelona, sobre responsabilidad civil; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Francisca, representada por la Procurador Dª. Mª. Jesús García Letrado; siendo parte recurrida la entidad CAHISPA , S.A. DE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y D. Jose Daniel, representado por la Procurador Dª. Lucía Sánchez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de Dª. Francisca, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y cinco de Barcelona, sobre responsabilidad civil, siendo parte demandada D. Jose Daniel y la entidad aseguradora Cahispa, S.A.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda se condene conjunta y solidariamente a los demandados al pago de la expresada cantidad de 29.926.264 ptas., o subsidiariamente otra cantidad que el juzgado estime de mayor Justicia, y, para el caso de que la codemandada Entidad Aseguradora CAHISPA tuviera limitada su responsabilidad, se condene conjunta y solidariamente a los demandados hasta la supuesta cantidad y por el resto tan solo al codemandado Don. Jose Daniel, con más los intereses legales y en el caso de la Entidad Aseguradora el interés del 20% estipulado en el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, condenando así mismo a los expresados codemandados al pago de las costas causadas.".

  1. - El Procurador D. Angel Quemada Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1.- Apreciándose las excepciones interpuestas por esta parte, se desestime íntegramente la demanda, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora. 2.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecie alguna o algunas de las excepciones interpuestas por esta parte, se desestimen íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda respecto de mi principal, con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de la entidad Cahispa, S.A. de Seguros Generales, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a mi mandante, o en su caso, se declare que la responsabilidad del mismo queda limitada a la cantidad de diez millones de pesetas, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 35 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de doña Francisca, no doy lugar a la reclamación de cantidad efectuada contra la aseguradora CAHISPA y Don Jose Daniel; con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Francisca, al que se adhirió posteriormente la representación de D. Jose Daniel; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por Francisca, como el formulado vía adhesión por Jose Daniel contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma sin condena en costas de ninguna de las instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Mª. Jesús García Letrado, en nombre y representación de Dª. Francisca, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de fecha 30 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.905 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de la entidad Cahispa, S.A. de Seguros Generales; y la Procurador Dª. Lucia Sánchez Nieto, en representación de D. Jose Daniel, presentaron escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Francisca se dedujo demanda de reclamación de cantidad por importe de veintinueve millones novecientas veintiséis mil doscientas sesenta y cuatro pesetas -29.929.264 pts.- contra Dn. Jose Daniel y la Compañía de Seguros CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES como consecuencia de las lesiones sufridas el 3 de septiembre de 1.994 al caerse del caballo que montaba con ocasión de estar recibiendo clases prácticas de equitación en las instalaciones del primer demandado.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona de 3 de marzo de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 1029 de 1.995, desestima la demanda. Declara acreditado que: la demandante tenía un conocimiento previo en la monta de caballos, dado que el curso que realizaba no era de aprendizaje inicial, sino que ya había recibido otros cursos y había montado en otras ocasiones; la monta se realizaba bajo la supervisión de un monitor; y del número de alumnos (dos) y las condiciones de las clases (en una zona cercada y después una ulterior salida por los lindes de la masía) no se observa ninguna dificultad objetiva y aparente para que el monitor tuviera perfecto control de los caballos y cuidado de sus alumnos. Sin que por la actora se haya acreditado que el caballo que la lanzó al suelo ya hubiera tenido otro percance, ni que tuviera especiales problemas para su monta, como tampoco se acreditó que las medidas de seguridad adoptadas por la actora [hay que entender demandado] fueran inidóneas para evitar el accidente.

La Sentencia de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 30 de junio de 1.998, dictada en el Rollo 838 de 1.997, desestima el recurso de apelación de la actora y confirma la resolución del juzgado. Asume expresamente la relación histórica de la resolución recurrida y argumenta que el art. 1.905 CC., que es la norma invocada como fundamento de la pretensión, resulta inaplicable al marco o contexto fáctico del caso, el cual hace referencia a un supuesto contractual de arrendamiento de servicios; y, después de insistir en las apreciaciones de hecho de la primera instancia, ya asumidas, en cuanto a que no se trataba de aprendizaje sino de perfeccionamiento de monta, la supervisión del monitor, y que no se probó que el caballo tuviera especiales problemas para su monta o que con el mismo hubiera tenido algún percance, ni que las medidas adoptadas por el demandado fueran insuficientes o inidóneas, concluye razonando en orden a la ausencia de culpa del demandado Sr. Jose Daniel por haber actuado con la diligencia propia de las personas, tiempo y lugar y la asunción voluntaria por la actora del riesgo inserto en la actividad que la práctica de la equitación comporta.

Por Dña. Francisca se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo en el que al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC considera infringidos los arts. 1.902 y 1.905 del Código Civil, ambos planteados -afirma- como fundamentos de derecho y en el propio cuerpo de la demanda.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se desestima por las razones siguientes:

El precepto del art. 1.905 CC., que recoge un supuesto de responsabilidad objetiva (SS., entre otras, 21 de noviembre de 1.998, 12 de abril de 2.000, 10 de octubre de 2.002, 29 de mayo de 2.003), no es aplicable cuando media una relación jurídica en cuya virtud el tercero se sirve del animal, como ocurre con ocasión de las clases de equitación. Dice para un supuesto similar la Sentencia de 16 de octubre de 1.998 que "estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquel y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido de art. 1.905, quien lo arrienda sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él".

Tampoco es aplicable el art. 1.902 CC que se refiere a la responsabilidad contractual, porque el supuesto fáctico es subsumible en la figura contractual del arrendamiento de servicios (art. 1.544 CC), por lo que aquel precepto no pudo ser infringido por no aplicación. Pero, además, "ad omnem eventum", el motivo hace supuesto de la cuestión, que está vedado en casación (SS. 22 de febrero de 2.000, 22 de mayo y 12 de junio de 2.002, 13 de febrero de 2.003, 11 de marzo y 23 de septiembre de 2.004, entre otras), porque parte de hechos que carecen de soporte fáctico o contradicen notoriamente los declarados probados en la instancia, como las referencias al aprendizaje a montar, cambio del caballo por otro más nervioso y peligroso, sin tan siquiera la protección de un casco protector, la falta de pericia del monitor y la previsibilidad del riesgo que se corría al seguir montando un caballo al que la accidentada no estaba acostumbrada y que ya la había tirado en la clase anterior, cuya versión fáctica no es verificable en casación al no plantearse por la vía única posible del error en la valoración probatoria.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado en representación procesal de Dña. Francisca contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de junio de 1.998, en el Rollo nº 838 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de la misma Capital el 3 de marzo de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.029 de 1.995, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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