STS 433/1995, 8 de Mayo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso459/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución433/1995
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Toledo, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por "VICAMAN VIVIENDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, y asistida del Letrado Don Javier Toledo Martín, en el que son recurridos DON Luis Miguel, DON Everardoy la Compañía "MAINCAL; S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, y asistidos de la Letrado Doña Carmen Conde Peñarosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo, fueron vistos los autos de menor cuantía número 297/89, seguidos entre partes, de una y como demandante Cooperativa Vicaman Viviendas, y de otra y como demandados Don Luis Miguel, Don Jose Ángel, Don Casimiro, Don Everardoy Maincal, S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites de rigor, se dicte sentencia, en su día, por la que estimando totalmente la presente demanda, se condene, solidariamente, a los citados demandados, a reparar los daños y perjuicios derivados de los vicios o defectos de las obras de construcción, a las que se refiere la demanda pagando a mi mandante la cantidad de tres millones setecientas treinta mil quinientas siete pesetas (3.730.507.- pts.), ó la que se determine al practicarse la prueba, más los intereses legales de dicha cantidad, y al pago de las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Casimiro, Don Jose Ángely Don Luis Miguelse contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por interpuestas las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa e improcedencia de la acción ejercitada y, en su día, previos los trámites de ritual, dictar sentencia por l que se estimen las excepciones propuestas y, caso de entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a mis patrocinados y condenando en costas a la actora". Asimismo, solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Por la representación de "Maincal, S.A." y Don Everardo, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por interpuestas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda por improcedencia de la acción ejercitada, y en su día, previos los trámites de ritual, dictar sentencia por la que se estimen dichas excepciones y caso de entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda interpuesta por Vicaman Sociedad Cooperativa Limitada, absolviendo a mis mandantes y condenando en costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Diciembre de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar en nombre y representación de "Vicaman Viviendas, Sociedad Cooperativa Limitada", debo absolver y absuelvo a los demandados Don Casimiro, Don Jose Ángel, Don Luis Miguel, Don Everardoy a Maincal, S.A. de los pedimentos contenidos en aquella y condenando a la referida parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 10 de Septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Gómez de Salazar, en nombre y representación de Vicaman Viviendas Sociedad Cooperativa Limitada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Toledo, con fecha 20 de Diciembre de 1.990, en el procedimiento de que dimana este rollo, imponiendo expresamente las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "Vicaman Viviendas, Sociedad Cooperativa Limitada", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo de lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 1.692, : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.591 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICINCO DE ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Cooperativa Limitada "Vicaman Viviendas" promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Casimiro, Don Luis Miguel, Don Jose Ángely Don Everardoy la Compañía mercantil "Maincal, S.A." con la pretensión de que los demandados fuesen condenados solidariamente a reparar los daños y perjuicios derivados de los vicios o defectos de las obras de construcción referidas en la demanda, pagando a la Cooperativa actora la cantidad de 3.730.507.- pesetas o la que se determine al practicarse la prueba, más los intereses legales de la misma, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: -La Sociedad Cooperativa actora era propietaria de ochenta viviendas sitas en Toledo, que fueron construidas en el periodo comprendido entre los meses de Octubre de 1.984 y 1.986, interviniendo en la construcción los demandados Don Casimiro, Arquitecto redactor del proyecto y director de las obras, Don Jose Ángely Don Luis Miguel, Arquitecto Técnico, Don Everardo, Contratista ejecutor de los trabajos de albañilería, y "Maincal, S.A.", empresa encargada de la realización de los trabajos de impermeabilización-, -Finalizadas las obras y con ocasión de las primeras lluvias se detectó la defectuosa impermeabilización del patio central del edificio, que afectó a la techumbre del garaje y gran número de cuartos trasteros, que han resultado inservibles-, -Además, se detectaron otros defectos y anomalías, de las que se informó a los demandados en 9 de Febrero de 1.987 y se les requirió notarialmente para que, a su cargo, procedieran a la ejecución de las obras necesarias para corregir los defectos, haciéndoles saber que si transcurrían quince días y no comenzaban, se entendía que desistían de ejecutarlas directamente y optaban porque las realizase "Vicaman", para su abono posterior por ellos- y - Transcurrido dicho plazo, sin ninguna respuesta, la Sociedad Cooperativa procedió a la contratación de personal para la realización de las obras, que concluyeron el 27 de Mayo de 1.987 y siendo su importe la cantidad reclamada. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Toledo, por sentencia de 20 de Diciembre de 1.990 y con desestimación de la demanda, absolvió a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, que fue confirmada por la dictada, en 10 de Septiembre de 1.991, por la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la tan repetida Sociedad Cooperativa de Viviendas a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 4º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero el primero de dichos motivos fue declarado inadmitido por auto de la Sala de 29 de Abril de 1.993.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, único a estudiar por la razón ya apuntada, se denuncia la infracción del artículo 1.591 del Código Civil, y su argumentación responde a cuanto se expone a continuación, resumidamente: -Se centra la cuestión en determinar la causa u origen de la ruina o vicio y su responsabilidad, y si ésta corresponde a los ejecutores materiales y directores técnicos, con aplicación del precepto citado-, -En cuanto a la causa, los informes que obran en autos son rotundos al afirmar que los defectos son producidos por una defectuosa colocación de la capa impermeabilizadora debido a una mala práctica constructiva o al desconocimiento de las necesarias soluciones técnicas y constructivas, siendo defectos no negados por los demandados-, -Se afirma por la contraparte y se recoge así en la sentencia que los materiales eran comprados por la Cooperativa y que eran de mala calidad, derivándose por eso la responsabilidad hacia ella, no obstante ser tales afirmaciones meras alegaciones de parte, atribuyendo los vicios a la mala calidad de los materiales y no a su defectuosa colocación, y, en caso de que ésta fuera la causa, su responsabilidad también sería para la actora por ser constructora de las viviendas, cuando, en realidad, es promotora, nunca ejecutora material-, - Una correcta atribución de la responsabilidad lleva a imputarla en primer lugar a los ejecutores materiales, pues no se trata de litigio entablado entre propietarios frente a promotores, constructores, técnicos, etc., sino de una acción de quien encargó un trabajo frente a quienes lo realizan-, -Según la sentencia de 9 de Junio de 1.989, recogiendo la línea establecida en las anteriores que cita: "De toda la línea jurisprudencial seguida con anterioridad al caso no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente para exigir la responsabilidad del artículo 1.591 se reduzca a los propietarios de las viviendas, ya que su legitimación no borra la de los promotores que contrataron con constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido del mismo"-, -No se puede tener en cuenta que faltasen ciertos detalles de acabado en el interior de las viviendas y otros, ni que tales detalles se relacionasen por escrito y que fueran conocidos por los promotores, pues ello no supone ni renuncia a sus derechos, ni exención de responsabilidad para técnicos y ejecutores, y en tal sentido, la sentencia citada dice que: "El escrito de finiquito firmado por el promotor con ocasión de terminarse las obras, no entraña renuncia a las posibles acciones derivadas del artículo 1.591, por lo que no se está en presencia de una acción extinguida"- y -La sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 establece que: "En el caso de responsabilidad por ruina la responsabilidad es imputable al Arquitecto por cuanto que, dada su condición de director de la obra, le incumbe como deber ineludible el de vigilancia, de forma tal que, bajo sus órdenes y superior inspección actúan todos los demás y al que, en su condición de supremo responsable, le es exigible una diligencia no confundible con la de un hombre cuidadoso, sino derivada de la especialidad de sus conocimientos y de las garantías técnicas y profesionales que implica su intervención en la obra"-.

TERCERO

En el motivo se incurre en la irregularidad procesal de mezclar cuestiones jurídicas y fácticas, siendo éstas las que vienen referidas a los informes concernientes a la causa de los vicios o defectos, mezcla la indicada que no es admisible casacionalmente pues las de índole fáctica tienen su cauce adecuado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte de la consolidada doctrina de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la cita de las sentencias que la recogen, relativa a que "la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el ordinal 4º para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes, ni previstas, en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación".

CUARTO

En el ámbito estricto de aplicación del artículo 1.591 del Código sustantivo, es cierto que la línea jurisprudencial extiende el círculo de la legitimación activa a los promotores que contrataron con los constructores y técnicos, pero ello no cabe, en realidad, aplicarlo al caso concreto de autos al resultar acreditado, como se desprende del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida y primero, también, de la de instancia, que la sociedad recurrente "Vicaman Viviendas" actuó, a la vez, como propietaria del suelo, promotora y constructora del grupo de viviendas, iniciando y finalizando en parte la construcción de las meritadas viviendas, bajo el sistema de los subcontratos de ejecución material pero bajo su supervisión, y, tampoco, es aplicable la consideración que sobre el "finiquito" hace la sentencia de 9 de Junio de 1.989, pues el alcance y la significación normal que es predicable para semejante documento de terminación de las obras no admite parangón con la "certificación final de obra" del caso que nos ocupa, en cuanto que los presupuestos fácticos que concurrieron en su expedición, y que aparecen descritos en el fundamento jurídico mencionado, no pueden ser menos favorables para la sociedad recurrente: "pero como quiera que atravesara dificultades económicas y necesitara certificación de final de obra, la solicitó de la dirección técnica, que se avino a otorgarla siempre que se solventaran, arreglaran o repusieran las anomalías constructivas que se observaban en el momento de la petición, comprometiéndose la actora a su reparación, si bien no lo hizo, y pese a ello ante dicha penuria económica, se volvió a insistir en la petición del certificado de final de obra, que la dirección técnica se avino a otorgar, bajo la responsabilidad única del presidente de la Cooperativa, puesto que se eximía de responsabilidad a las direcciones facultativa y técnica de los vicios constructivos detectados, y exención de responsabilidad que era asumida por el presidente de la Cooperativa, por su junta rectora y por los propios cooperativistas". Los presupuestos acabados de relacionar, y en razón a lo expuesto por el Tribunal "a quo", permite, incluso, dudar de la aplicación al caso del artículo 1.591, al estarse en presencia, más bien, de defectos constructivos detectados y puestos de manifiesto por los técnicos que intervinieron en la obra y que ordenaron o instaron su reparación, lo cual, no fue ejecutado por la reiterada sociedad.

QUINTO

En el mismo orden de cosas, no deja de ser cierta la exigencia de la superior diligencia atribuida al Arquitecto en la sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 en atención a los conocimientos y garantías concurrentes en un profesional de tal naturaleza y a su condición de director de la obra, pero, desde luego, dicha exigencia se encuentra condicionada, en cada caso concreto, al resultado probatorio, el cual, en el que nos ocupa ha quedado incólume al no haber sido combatido adecuadamente y ésto así, y aún prescindiendo del contenido liberatoria de la "certificación final de obra" a que se hizo referencia, es de tener en cuenta que la sociedad "Vicaman Viviendas" incumplió el compromiso de reparar los defectos puestos de manifiesto por la dirección técnica, que no ha sido acreditado que los vicios denunciados fueran debidos a defectos del suelo o de la dirección, y que la expresada sociedad, en su triple condición de propietaria, promotora y constructora, supervisaba el desarrollo de las obras, todo lo cual, comporta la exención de responsabilidad del Arquitecto, así como la de los Arquitectos Técnicos, por la vía del artículo 1.591 del Código Civil, ello, sin contar que no ha resultado acreditada ninguna presunción de culpa o negligencia en sus respectivos quehaceres profesionales en punto a atribuirles responsabilidad individual o conjunta en la reparación de los defectos en cuestión.

SEXTO

Por análogas razones a las acabadas de exponer, procede exonerar de responsabilidad a Don Everardoy a la empresa "Maincal, S.A.", uno y otra subcontratistas de los trabajos de albañilería y de colocación de la manta asfáltica, respectivamente, dado que, además, figura acreditado que el Sr. Everardorecibía las instrucciones constructivas a través de unos encargados de la empresa "Cresma", la que, a su vez, actuaba bajo las órdenes de la propia propietaria constructora, y que la mercantil "Maincal, S.A.", realizaba su trabajo bajo la dirección de la susodicha propietaria-constructora, que era la suministradora del material pero resultó de calidad inferior a la proyectada, como así se observó por la dirección técnica, al igual que la posibilidad de su permeabilización. Por consiguiente, cuantas consideraciones han sido formuladas en el presente fundamento y en los precedentes tercero, cuarto y quinto, llevan a concluir que el Tribunal "a quo" no infringió el artículo 1.591 del Código Civil, ni la jurisprudencia citada en el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por "Vicaman Viviendas, Sociedad Cooperativa Limitada", lo que origina la claudicación del mismo y con ello, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso dicho, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "Vicaman Viviendas, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la sentencia de fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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