STS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteDª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7302
Número de Recurso7013/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7013/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª Raquel contra sentencia de fecha 3 de Julio de 2.000, dictada en el recurso 272/99 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Ilmo.Sr.Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Raquel contra la resolución del Ministerio de Defensa de 8 de enero de 1.999, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Raquel , presentó escrito ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrtiva por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso..

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición por el Ilmo.Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Raquel en nombre y representación de su hija menor de edad, nacida el 10 de Mayo de 1.992, Dª María Luisa, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 3 de Junio de 2000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administativo de la Audiencia Nacional en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ministerio de Defensa de 8 de Enero de 1.999 denegando la reclamación formulada por la Sra.Raquel, quien pedía 35 millones de pesetas para ella y treinta para su hija menor de edad.

La Sentencia de instancia considera acreditado que el marido y padre de las recurrentes, D.Roberto, nacido el 20 de Septiembre de 1.957, Teniente de la Escala Media del Cuerpo General de las Armas, falleció el día 30 de marzo de 1995, durante la realización de un ejercicio nocturno programado, como consecuencia del vuelco por un terraplén del vehículo militar que ocupaba.

Por Resolución de 5 de enero de 1.996 se calificó como fallecimiento en acto de servicio, y por ello, por Resolución de 5 de Febrero de 1996, se reconoció pensión extraordinaria de viudedad y orfandad a la viuda e hija del oficial fallecido, con efectos de 1 de abril de 1.995, por importe de 300.530 y 150.265 pesetas respectivamente.

El 22 de Junio de 1.995 presentan reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando del Ministerio de Defensa 16 millones de pesetas, cantidad que luego amplían a 65 millones de pesetas (treinta para la esposa y treinta y cinco para la menor) el cual en la Resolución objeto de recurso, desestima la petición al entender básicamente que mediante las prestaciones del régimen de clases pasivas se había procedido a la reparación de los perjuicios causados, por lo que no procedía otorgar cantidad alguna en concepto de responsabilidad patrimonial. Es decir, aún cuando aquel Ministerio acepta la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado, este habría quedado reparado por aquella vía indemnizatoria específica.

La Sentencia impugnada, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en la siguiente argumentación: "La compatibilidad entre la responsabilidad objetiva de la Administración y la que corresponda por otro título distinto ha sido admitida, como bien apunta la parte demandante, por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 1.991, ya que la compensación percibida normalmente es una evaluación apriorística y objetiva de quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico sufrido, que no cuida, pues, de individualizar o matar los perjuicios cuantitativos, en función de las circunstancias personales, familiares o profesionales, siendo, por tanto, insuficiente y estando necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la plenitud de la reparación, en aquellos casos en que no se ha producido esa reparación integral.

En el caso planteado, a diferencia del examinado en la sentencia de 21 de abril de 1.999, en relación con otra de las víctimas del siniestro de que se trata , la Sala no considera que la parte demandante haya acreditado que a través de la aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, es decir, de las pensiones extraordinarias, de la cuantía inicial ya anotada, reconocidas a las causahabientes, o también de la eventual aplicación de la relación de Seguro contraída por la Administración Militar y el Consorcio de Compensación de Seguros -relación cuyo alcance no puede dirimirse a través del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que es la ejercitada mediante la pretensión de anulación de la resolución administrativa de que se trata-, no se haya producido la íntegra reparación moral y material del daño sufrido, puesto que ninguna prueba se ha aportado en relación con las circunstancias de la unidad familiar más allá de la copia del Libro de Familia, limitándose la demandante a reseñar la doctrina jurisprudencial atinente a la compatibilidad entre pensión e indemnización de responsabilidad patrimonial, soslayando que la aplicación de tal criterio requiere que se demuestre que las vías específicas de reparación existente, no conducen a la reparación integral del daño.".

SEGUNDO

La parte recurrente articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable, concretamente, de la Sentencia de este Tribunal Supremo, Sala Especial del art.61 de la LOPJ, de 12 de Marzo de 1.991, ya que para las recurrentes, aun cuando la Sentencia de instancia dice aceptar la argumentación de dicha Sentencia, se apartaría del criterio seguido en la misma al exigir una prueba de las circunstancias de la unidad familiar, denegando con base en una eventual inexistencia de tal prueba, la indemnización pedida y olvidando que se está solicitando una indemnización por daño moral producido por la pérdida de un padre y un esposo, con un título jurídico distinto al del menoscabo patrimonial sufrido, añadiendo que la reparación de daño moral no necesita prueba alguna y que este ha de presumirse como cierto. Alega además la Sentencia de este Tribunal de 4 de Febrero de 1.999.

Interesa precisar en primer lugar, frente a lo argumentado por el Abogado del Estado, que el motivo de casación articulado con base en el art. 88.1.d) si que cita las Sentencias de este Tribunal Supremo, antes citadas, que por la parte recurrente se consideran infringidas.

Hecha esta primera consideración procede entrar a analizar el referido motivo de Casación. La Sentencia de 12 de Marzo de 1.991, dictada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ a que aquella alude, establece:

"... Así ocurre por de pronto en el aspecto principal de la controversia, la responsabilidad del Estado que con carácter objetivo se configura por primera vez en 1954,

dentro de la Ley de Expropiación Forzosa (art. 121) y se alberga tres

años después en la de régimen jurídico de la Administración (art.

40), ha adquirido relieve constitucional en los arts. 9º y 106,

párrafo 2º, como garantía fundamental en la órbita de la seguridad

jurídica, aún cuando su entronque más directo lo tenga con el valor

"justicia", uno de los pilares del Estado de Derecho, social y

democrático que proclama el art. 1 de la misma Constitución. ....

......Una vez establecida la responsabilidad patrimonial del

Estado respecto del fallecimiento de un soldado en acto de servicio,

queda una última etapa que consiste en cuantificar los perjuicios

para obtener así la correlativa indemnización. En tal aspecto,

conviene anticipar que en nuestro sistema, uno de los más progresivos

del mundo, rige el principio de reparación integral del daños sufrido

por quien no tenía el deber de soportarlo, en función de otro

principio implícito, el de la solidaridad social. Estados criterios, con una raíz profunda, han sido formulados explícitamente por este

Tribunal Supremo hasta consolidarse en "doctrina legal", pero con el

valor normativo complementario que le asigna el Código Civil dentro

de las Fuentes del Derecho (art. 1º,6). En efecto, un conjunto muy

numeroso de nuestras Sentencias ha proclamado, sin desmayo alguno,

que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios

sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con

ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado

(Sentencias de 9 de abril 1979 y 2 de febrero 1980, como más

significativas). Solo así se cumple la exigencia constitucional de

que la tutela judicial sea efectiva y, por lo tanto, completa, como

esta misma Sala Especial ha cuidado de advertir en ocasiones no muy

lejanas en el tiempo (Sentencias de 20 de septiembre y 15 de octubrede 1990, con más de un centenar en el mismo sentido pronunciadas a

partir de esa fecha, en el último trimestre de tal año y en el

primero de 1991).

En tal aspecto y en este caso concreto, para prevenir extrapolaciones siempre arriesgadas, hemos de anticipar nuestro

criterio favorable a la compatibilidad de la pensión extraordinaria,

ya reconocida y la indemnización de daños y perjuicios que concede la

sentencia impugnada. Aquella es una evaluación apriorística y

objetiva del quebranto mínimo de carácter exclusivamente económico

sufrido por razón de parentesco. No cuida, pues, de individualizar o

matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente, en función de

las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales.

Por tanto, tal pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y

está necesitada de un complemento que le sirva para conseguir la

plenitud de la reparación. Además y en muchos casos, uno de ellos

este, cada cual de esos dos conceptos lleva ínsito un elemento o

factor causal diferente, un título jurídico distinto, el menoscabo

patrimonial en un aspecto y el dolor, porque así se llama en nuestra

lengua, por la pérdida irreparable de un hijo. Ese daño moral, cuya

existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad este Tribunal Supremo, ha de

valorarse en una cifra razonable, al prudente arbitrio de la Sala

(Sentencias de 13 de diciembre de 1979 y 2 de febrero de 1980)..

Por lo que se refiere también a la Sentencia citada por las recurrentes del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 1.999 en su Recurso 4614/1995, esta señala:

"Pues bien, la antes aludida STS de la Sala de Revisión, de 12 de marzo de 1991 (Aranzadi 4870) se pronunció ya en sentido afirmativo en relación con la compatibilidad de la pensión prevista en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas 670/1987, en su artículo 52, redactado de nuevo por la Ley de Régimen del Personal Militar de 19 de julio de 1989, disposición adicional decimocuarta, en relación con el Real Decreto 1234/1990, con la indemnización de daños y perjuicios al amparo del entonces vigente artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en base a la doctrina de reparación integral del daño causado, reparación que no se consigue con la pensión extraordinaria ya que ésta es una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido, pero no cuida de matizar los perjuicios cuantitativa y cualitativamente padecidos en función de las distintas circunstancias personales, familiares o profesionales. Por tanto, la pensión extraordinaria es por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento que le sirva para alcanzar la plenitud de la reparación. Y ello, como hace notar la meritada sentencia, porque en definitiva el título jurídico por el que se reconoce la compensación es distinto, pues en el caso de la pensión extraordinaria ese título es el menoscabo patrimonial y en el de la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas el título determinante de la indemnización abarca todos los daños concurrentes incluido el daño moral. Criterio este reiterado por la jurisprudencia de esta Sala y que se recoge en Sentencias de 28 de noviembre de 1995 (Aranzadi 9206), 20 de mayo y 19 de septiembre de 1996 (Aranzadi 4407 y Aranzadi 6449)."

TERCERO

A la luz de esta línea jurisprudencial debe examinarse el supuesto de autos. La Sentencia de instancia no cuestiona el criterio de compatibilidad de indemnizaciones recogido en las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, pero argumenta que al ignorarse las circunstancias de la unidad familiar, se habría producido una reparación íntegra, moral y material del daño sufrido sólo mediante el reconocimiento de las pensiones extraordinarias de viudedad y orfandad concedidas, lo que excluiría la concesión de cantidad alguna en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, como se ha dicho anteriormente y resultando necesaria la reparación integral del daño causado, debe concluirse que tal reparación no se consigue para las hoy recurrentes, con las pensiones extraordinarias concedidas, que constituyen una evaluación apriorística del quebranto mínimo sufrido y cuyo título exclusivo es el menoscabo patrimonial, sino que dichas pensiones precisan un complemento, no pudiendo olvidarse que en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, el título determinante de la indemnización abarca todos los daños que hubieran concurrido incluido el daño moral.

A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta como ha señalado esta Sala en Sentencia de 4 de Mayo de 1.999 (Rec.Casación 733/95) que, en un orden razonable de las relaciones humanas, debe presumirse que quienes afirman la relación familiar con el fallecido dicen verdad, y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar se mantenían, de tal suerte que hubiera correspondido a la Administración demostrar la inexistencia de dicha relación o la ausencia de efectivo daño moral o perjuicio patrimonial ocasionado por el alejamiento entre los parientes para que su petición, basada en meras conjeturas, fuera atendible, pues no debe ser probado lo que normalmente se infiere de las circunstancias concurrentes, sino aquello que se separa de lo ordinario y obedece a situaciones de excepción.

Tal consideración es de plena aplicación al caso de autos por lo que ninguna razón hay para dudar de que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar entre las recurrentes (esposa e hija) se mantenían y eran propias de un orden razonable de las relaciones humanas. Por lo demás, es sabido que los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octrubre de 2.002 (RJ 2002\9736), el concepto de daño moral "no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo (RCL 1982\1197); es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del "pretium doloris". ". A la vista pues, de la argumentación expuesta, el motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO

Estimándose en consecuencia el recurso de casación respecto al "quamtum" indemnizatorio procedente para reparar los daños morales, es doctrina constante que el "pretium doloris" carece de parámetros o módulos objetivos para su valoración, y no es susceptible de una determinación cuantitativa, si no es con referencia a predecentes judiciales o a criterios legales de tasación según los casos.

Se trata por tanto de determinar atendiendo las circunstancias concretas del caso examinado, la cuantía de la indemnización a otorgar en concepto de responsabilidad patrimonial por daños morales, para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso, precepto que establece: "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Teniendo en cuenta la edad del fallecido y de su esposa, así como la edad de la hija de ambos, nacida el 10 de Mayo de 1.992, atendido lo que esta Sala ha venido a reconocer en supuestos análogos, se fija como indemnización por daños morales la cantidad de 10 millones de pesetas o su equivalente en euros (60.101,21 euros) en favor de la menor María Luisa y la cantidad de 5 millones de pesetas o su equivalente en euros (30.050,61 euros) en favor de Dª Raquel, cantidades que se establecen con referencia al día en que el fallecimiento del Sr.Roberto tuvo lugar, el 30 de Marzo de 1.995 de conformidad con lo dispuesto por el apartado tercero del artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, cantidades que habrán de actualizarse a la fecha en que se pone fin al procedimiento de responsabilidad, que es la de esta Sentencia, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, como también dispone el precepto citado, y sobre esas sumas convenientemente actualizadas, y de acuerdo con ese mismo artículo y apartado, se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

QUINTO

La estimación del recurso de casación comporta la declaración de que las costas originadas en el recurso deberán ser satisfechas por las partes que las hayan causado, mientras que en cuanto a las de instancia no se advierte circunstancia alguna que aconseje su imposición, todo ello en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Raquel y su hija menor Dª María Luisa contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2.000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos. En su virtud, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Raquel y su hija menor Dª María Luisa contra Resolución del Ministerio de Defensa de 8 de Enero de 1.999, y anulamos la misma por no ser conforme a derecho y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de Dª Raquel a ser indemnizada con la suma de 30.050,61 euros y el derecho de la menor Dª María Luisa de ser indemnizada con la suma de 60.101,21 euros cantidades que se establecen con referencia al día 30 de Marzo de 1.995 en que se produjo el fallecimiento y que se actualizarán a la fecha de esta Sentencia con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sobre esas sumas actualizadas se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106.2 y 3 de la ley de la jurisdicción.

En cuanto a las costas no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes, ni en la instancia, ni en este Recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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