STS 1210/1994, 31 de Diciembre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso19/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1210/1994
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Fuengirola; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ramón y Dª. Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti y asistidos del Letrado D. Ricardo Urdiales Galvez; siendo parte recurrida Royal Insurance España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto y asistida del Letrado D. Eusebio Guadalix López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ramona Campoy Ramón, en nombre y representación de D. Gonzalo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Ramón y Dª. Luz, y contra la Cia. de Seguros Royal Insurance estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Condenando a los demandados, solidariamente, al pago de la suma de 3.288.065.- Ptas., más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, imponiéndoles, además, las costas de todo el juicio".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de D. Ramón y Dª. Luz el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Del Moral Chaneta, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestimando la demanda de contrario formulada se absuelvan a mis mandantes de las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas a la misma por su evidente temeridad y mala fe en la interposición de la presente demanda".

    La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Benítez-Donoso García, en nombre y representación de Royal Insurance contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "Por la que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de Royal en relación con la falta de acción del actor para demandarla, se desestime la demanda absolviendo a Royal Insurance de sus pedimentos y, para que, en todo caso, y alternativamente se la absuelva igualmente por estar las causas originadoras del siniestro de autos expresamente excluidas de cobertura, y en ambos casos con imposición de las costas al actor por su temeridad al plantear la demanda también contra Royal Insurance".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 9 de abril de 1991, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.-Que debo desestimar y desestimo la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva propuesta por la Procuradora Sra. Benítez Donoso en nombre y representación de la Cía. Aseguradora Royal Insurance y resolviendo el fondo debo de admitir y admito en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Campoy Ramón en nombre y representación de D. Gonzalo y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Ramón y Dª. Luz y a la Cía. de Seguros Royal Insurance que solidariamente indemnicen al actor en la suma de 2.165.312 ptas. con sus intereses legales desde la interposición de la demanda debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Royal Insurance y D. Ramón y Dª. Luz, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros "Royal Insurance" contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Fuengirola en sus autos civiles 199/1990, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a dicha entidad líbremente de cuantos pedimentos contiene la demanda, manteniendo la condena de Ramón y Luz en los mismos términos de la instancia, incluso en lo dispuesto sobre costas salvo las causadas por la aseguradora que abonarán los condenados. Todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Ramón y Dª. Luz con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro que dispone, que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento el asegurado tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base a la póliza, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro el asegurador quedará liberado de su obligación. Segundo: Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. Se infringe por no aplicación del art. 1124 del Cc. que exige siguiendo una jurisprudencia muy nutrida al respecto una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor (S. -12-1966). Tercero. Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la LEC. Infracción por no aplicación del art. 1254, 1258 y 1282 del Cc. Cuarto: Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la LEC. Por último, el fallo de la Sala "a quo" infringe por inaplicaión la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación más favorable al asegurado en concordancia con el art. 1288 del Cc. (sentencia Tribunal Supremo 6ª de 12-7-84).

CUARTO

Fue señalado para vista el día 19 de diciembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el litigio del que dimana el presente recurso de casación el actor, D. Gonzalo, interpuso demanda reclamando los daños producidos en un local de su propiedad por las inundaciones o filtraciones de agua desde los locales situados inmediatamente encima, propiedad de los demandados D. Ramón y su esposa Dª. Luz, dirigiendo también su acción contra la Cía. de Seguros Royal Insurance, al considerarla aseguradora de los locales de los otros demandados.

El Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Fuengirola, estimando parcialmente la demanda, condenó a expresado matrimonio y a la Compañía de Seguros a que indemnizasen solidariamente al actor en la suma de 2.165.312, cantidad inferior a la reclamada.

Apelaron los demandados, pero a la vista de la apelación solo concurrió el Letrado de Royal Insurance, dictando sentencia la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en 3 de diciembre de 1991, por la que absolvió líbremente a la Compañía Aseguradora, manteniendo la condena del matrimonio LuzRamón en los mismos términos que el Juzgado, ncluso en lo dispuesto sobre costas, salvo las causadas por la aseguradora que abonarían los condenados. Para llegar a tales pronunciamientos estableció, en síntesis, que ...."... no habiendo suscripción de propuesta, ni de póliza por el (los) asegurado (s), ni abono de la prima inicial no se está en presencia de un contrato vigente y no es que decaiga sino que no se ha iniciado la obligación indemnizatoria para la Compañía aseguradora".

Recurren en casación D. Ramón y Dª. Luz.

SEGUNDO

Los cuatro motivos formulados discurren por el nº 5º del art. 1692 de la LEC., es decir, denuncian "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". El primero considera infringido por interpretación errónea del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro. El Segundo, infracción por inaplicación del art. 1124 del Cc. El tercero, también inaplicación de los arts. 1254, 1258 y 1282 del propio texto legal. Y el cuarto, inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación más favorable al asegurado, en concordancia con el art. 1288 del Cc.

En el fondo, lo que pretenden los recurrentes, a través de los cuatro motivos, no es obtener su absolución de la demanda, sino, mediante la declaración de que el contrato de seguro existe, que se condene a su codemandada la Compañía de Seguros Royal Insurance, a quien absolvió la resolución recurrida, sin contar con que el actor es el único que formuló la acción que podía dar lugar a la condena de la codemandada y que no interpuso recurso, siendo doctrina reiterada y constante de esta Sala (SS. como las de 22 de abril y 30 de junio de 1988; 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, o 28 de octubre de 1991) que un demandado que ha sido condenado carece de legitimación para pretender que se condene también a otros de sus codemandados, a quienes absuelve la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido (no recurrido) por los únicos legitimados para impugnarlo (los demandantes perjudicados), lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos pueda formular en el juicio correspondiente, si estimare asistirle algún derecho para ello.

Y nada en contra de lo dicho significa la existencia de otra sentencia de esta Sala, también de 24 de octubre de 1990, que concedió legitimación para recurrir en casación a un responsable solidario que no abía apelado, cuando se absolvió a sus codemandados, porque se refiere a supuesto distinto, en el que el plazo de garantía a que se refiere el art. 1591 del Cc. había ya transcurrido, de forma que la acción reclamando daños y perjuicios había de estimarse como "non nata" para todos, lo que le situaba en situación de inferioridad y en una "reformatio in peius" de tipo colateral, contraria al art. 24.1 de la Constitución, lo que, repetimos, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pero se ha creído conveniente aclarar ante la coincidencia de fechas.

El recurso, pues, ha de ser desestimado, sin necesidad de mayor razonamiento, aunque tampoco estará demás recordar que, según doctrina también reiterada de esta Sala, la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación, salvo que se impugne por vía adecuada (SS. de 28 de abril de 1989 y 23 de diciembre de 1991).

TERCERO

Por imperativo legal las costas han de imponerse al recurrente pero, precisamente por la falta de legitimación del recurrente y porque el fallo no podía perjudicar a la aseguradora, ha de aplicarse la doctrina de esta Sala, ya recogida en S. de 11-2-88, de que cuando la resolución que recaiga no pueda modificar el pronunciamiento absolutorio producido en la instancia, a quien lo ha obtenido no se le puede considearar como recurrido a efectos de que las costas judiciales causadas a su instancia sean atribuidas para su saldo a quien no podía recurrir contra el pronunciamiento que absolvía a un codemandado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Ramón y Dª. Luz, contra la sentencia dictada, en 3 de diciembre de 1991, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga. Y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, pero con la advertencia contenida en el último fundamento (3) de esta resolución. A su tiempo, comuníquese la misma a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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