STS 0009, 28 de Enero de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso603/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0009
Fecha de Resolución28 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 28 de Enero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, sobre

reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad

mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS ZEG, S.A. (ZEGSA), representada por la

Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gamazo Trueba y asistida

del Letrado D. Alfonso Tercero Jaime, y por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE

SEGUROS, representado legalmente por el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Fernando Allende

Ordorica, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUSTRIAS

PLASTICAS ZEG, S.A. (ZEGSA), formuló demanda de Menor Cuantía, ante el

Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao contra El Consorcio de

Compensación de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de

derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase

sentencia por la que: "dando lugar a la demanda, condene al Consorcio de

Compensación de Seguros a pagar a mi mandante el total importe de

indemnización no satisfecha, es decir 8.057.348 pesetas, incrementada ene l

20% anual desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el día que haga efectivo

pago de dicha cantidad, y todo ello con imposición de costas a la parte

demandada si formulase oposición".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se

persono en autos el Letrado del Estado, en la representación que legalmente

tiene atribuida del Consorcio de Compensación de Seguros, quien contestó a

la misma y tras alegar los hechos ay fundamentos de derecho que tuvo por

pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se

desestime en su totalidad (o eventualmente en forma parcial) la demanda

interpuesta por el Procurador Sr. Allende Ordorica, en representación de

Industrias Zeg, S.A., condenándole en costas.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

autos, el Ilmo. Sr. Magistrado.-Juez de Primera Instancia número Dos de

Bilbao, dictó sentencia en fecha diez de marzo de 1987, cuyo FALLO es como

sigue:" Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D.

Fernando Allende Ordorica, actuando en nombre y representación de

Insdustrias Plásticas Zeg, S.A. debo de condenar y condeno al Consorcio de

Compensación de Seguros, representado por el Letrado del Estado, a pagar o

abonar a la actora la suma de 8.057.348.- más los intereses legales de

dicha suma a partir de la firmeza de esta resolución; y sin hacer expresa

imposición en cuanto a las costas de esta litis".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta

de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 2 de octubre

de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr.

Letrado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros

frente a ZEG, S.A. Industrias Plásticas representadas en esta alzada por el

Procurador Sr. Allende y desestimando la adhesión del recurso formulado por

esta parte contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2

de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae: Debemos revocar y

revocamos dicha resolución y estimando parcialmente a demanda interpuesta

por ZEG, S.A. Industrias Plásticas contra el Consorcio de Compensación de

Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que pague a las

actoras la diferencia no satisfecha hasta el 90% del importe total de la

indemnización, de cuantía 857.348 cantidad a abonar por el Consorcio de

Compensación de Seguros al demandante, declarando no haber lugar a

incremento por intereses demorados; todo ello sin hacer especial

pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia y en

esta alzada".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª Mª

    Carmen Gamazo Trueba, en representación de la entidad ZEG, INDUSTRIAS

    PLASTICAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia

    pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Bilbao, con

    apoyo en los motivos: "PRIMERO.-Al amparo del número 3º del artículo 1692

    de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de igual

    Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de

    junio de 1986 y 3 de febrero de 1989. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del

    artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del

    artículo 359 de igual Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las

    sentencias de 9 de octubre de 1987 y 3 de febrero de 1989.TERCERO.- Al

    amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

    por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la

    doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias referidas en los dos

    motivos precedentes. CUARTO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 LEC,

    por infracción del artículo 359 de igual Ley y de la doctrina

    jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de marzo de 1988 y 14 de

    abril de 1989. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la

    LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra

    en autos que demuestra la equivocación del Juzgador. SEXTO.- Al amparo del

    número 4º del art. 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba

    basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del

    Juzgador. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC,

    por infracción del artículo 17 de la LEY 50/1980, de 8 de octubre, y en su

    relación, artículo 5º.1 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de septiembre, y

    artículos 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de

    Empleo. OCTAVO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 26 de la Ley 50/1980, de

    8 de octubre. NOVENO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC,

    por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias

    de 18 de mayo y 21 de diciembre de 1984, entre otras. DECIMO.- Al amparo

    del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

    infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo

    17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. UNDECIMO.- Al amparo del número 5º

    del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial

    contenida en las sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983, 12 de

    junio de 1984, 17 de febrero y 4 de abril de 1986, 12 de julio y 30 de

    noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989. DUODÉCIMO.- Al amparo del número

    1. del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 2º y 20 de

      la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y del artículo único del Real Decreto

      Legislativo 1255/1986, de 6 de junio. DECIMOTERCERO.- Al amparo del número

    2. del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 20 de la Ley

      50/1980, de 8 de octubre. DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 5º del

      artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del

      artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido por Real

      Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre".

  2. - Asimismo, el Abogado del Estado en la representación que le es

    propia, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la

    Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes: "PRIMERO.-

    Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil. La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 6.2 del

    Código Civil. SEGUNDO.-Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la

    LEC. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo

    1265 del C.c. TERCERO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de

    la LEC. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el

    artículo 1265 del C.c. TERCERO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo

    1692 de la LEC. La sentencia infringe por aplicación indebida el artículo

    1266, párrafo 1º del Código Civil. CUARTO.- Formulado al amparo del nº 5º

    del artículo 1692 de la LEC. La sentencia viola por inaplicación el

    artículo 1214 del Código Civil. QUINTO.- Formulado al amparo del nº 5 del

    artículo 1692 de la LEC. La sentencia infringe por aplicación indebida el

    artículo 1288 del CC. SEXTO.- formulado al amparo del nº 5 del artículo

    1692 de la LEC. La sentencia infringe la Jurisprudencia recaída sobre la

    ratificación de la renuncia contenida, entre otras, en las Sentencia de 8

    de junio de 1953 y 20 de junio de 1960. SEPTIMO.- Formulad al amparo del nº

    1. inciso primero del artículo 1692 de la LEC. OCTAVO.- Error en la

    apreciación de la prueba (art.1692, 4º de de la LEC). NOVENO.- Error en la

    apreciación de la prueba (art.1692.4º de la LEC. DECIMO.- Infracción de

    norma del ordenamiento jurídico aplicable (art.1692.5º LEC). Vulneración

    del artículo 36, párrafo primero, del RCCS. UNDECIMO.- Infracción de norma

    del ordenamiento jurídico aplicable (art.1692 LEC). Vulneración del art.6

    de la Ley de 16 de diciembre de 1954. DUODECIMO.- Infracción de norma del

    ordenamiento jurídico aplicable (art.1692.5º de la LEC). Violación del

    artículo 3º.2 del Código Civil".

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

    11 de enero del año en curso, con la debida asistencia de los Letrados de

    ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus

    respectivas pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente caso, otro más de los numerosos que han

tenido acceso a esta Sala como consecuencia de las lluvias torrenciales que

asolaron la Comunidad Autónoma Vasca los días 25, 26 y 27 de agosto de

1983, se inició a instancia de INDUSTRIAS PLASTICAS ZEGSA contra el

Consorcio de Compensación de Seguros; se alegaba por la actora que en la

liquidación de los daños realizada en el expediente instruido por el

Consorcio se aplicaron ilegales deducciones y minoraciones en cuanto a las

operaciones de desbarre que dan lugar a los llamados gastos de salvamento,

por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros adeuda a la demandante

la cantidad de ocho millones cincuenta y siete mil trescientas cuarenta y

ocho (8.057.348) pesetas más el veinte por ciento de esta cantidad como

intereses de demora, todo lo cual constituye el objeto de la pretensión de

condena contenida en el suplico de la demanda, en la que, por otra parte,

se niega eficacia al finiquito firmado a instancia de la Administración. la

sentencia de primera instancia condenó al Consorcio de Compensación de

Seguros a pagar a la actora la cantidad de ocho millones cincuenta y siete

mil trescientas cuarenta y ocho pesetas más los intereses legales de dicha

suma desde su firmeza; la Audiencia Provincial de Bilbao revocó la

sentencia de primer grado y condenó al demandado "a que pague a las actoras

(sic) la diferencia no satisfecha hasta el 90 por ciento del importe total

de la indemnización, de cuantía 857.340 cantidad a abonar por el Consorcio

de Compensación de Seguros al demandante, declarando no haber lugar a

incremento por intereses demorados". Contra esta resolución se alzan en

casación ambas partes litigantes.

Segundo

Entrando en el estudio del recurso formalizado por

INDUSTRIAS PLASTICAS REG S.A, su primer motivo, amparado en el ordinal 3º

del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento al igual que los tres siguientes,

denuncia infracción del art.359 de la citada Ley y de la doctrina

jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de junio de 1986 y 3 de

febrero de 1989; se tacha a la sentencia de instancia de ser incongruente

por dedicar cinco de sus fundamentos jurídicos al hecho de si la causa

determinante de la indemnización por daños, no por gastos de salvamento,

fueron o no las lluvias extraordinarias, y al de la procedencia o no de

detracciones por proximidad a cauce de río; se añade que la sentencia

recurrida sitúa los bienes dañados en el Casco Viejo de Bilbao cuando se

encuentran en el término de Zarátamo (Vizcaya); es doctrina reiteradisima

la de que la incongruencia viene determinada por la falta de

correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones

oportunamente deducidas por las partes en sus escritos de alegaciones, no

entre los fundamentos de esa resolución y los pedimentos expresados en lo

suplicos de aquellos escritos; por ello, si bien puede ser censurable la

mecánica reproducción de fundamentos jurídicos de otras resoluciones

recaídas en procedimientos originales por los mismos fenómenos

meteorológicos sin tener en cuenta las cuestiones debatidas en cada

proceso, ello no permite tachar a la sentencia de incongruente cuando tales

innecesarias fundamentaciones no repercuten en el fallo que resuelve las

pretensiones realmente actuadas; en cuanto a la errónea ubicación de los

bienes, aparte de lo dicho, no transciende al fallo y tratándose de un

error material, carece de entidad casacional. En consecuencia, decae el

motivo.

La incongruencia que se alega en el motivo segundo, con cita del

art.359 de la Ley Procesal Civil y de la jurisprudencia contenida en las

sentencias de 9 de octubre de 1987 y 3 de febrero de 1989, se funda en que,

en relación con los gastos de salvamento o desbarre, se plantearon dos

cuestiones distintas: una, la aplicación a estos gastos regidos por el

art.17 de la Ley del Contrato de Seguro de las reglas de los arts.26 y 30

de esta Ley, y otra, la deducción del ochenta por ciento de lo pagado a los

trabajadores que intervinieron en la operación de salvamento, siendo así

que la sentencia solo resuelve sobre esta segunda cuestión; el motivo ha de

ser acogido porque efectivamente la sentencia recurrida no resuelve aquella

primera cuestión litigiosa no pronunciándose sobre si procede no aplicar la

regla de proporcionalidad a los gastos de salvamento, con lo que incurre en

la incongruencia omisiva que se denuncia y que deberá ser subsanada por

esta Sala haciendo el pronunciamiento procedente (art.1715-3º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), teniendo en cuenta que esta cuestión se plantea en

los motivos séptimo, octavo y noveno, por infracción de Ley. De la misma

forma ha de estimarse el motivo cuarto, denunciador igualmente de

incongruencia que se hace consistir en que la sentencia recurrida produce

una "reformatio in peius" al resolverse en ella una cuestión no planteada

en la instancia; reclamada en la demanda la cantidad que la actora estima

procedente por gastos de salvamento, el Consorcio de Compensación de

Seguros alega en su escrito de contestación la improcedencia de la

reclamación en cuanto deben deducirse las cantidades pagadas a los

trabajadores por el INEM y que deben limitarse los gastos de salvamento al

tres por ciento del capital asegurado (limitación no aplicada en el caso),

sin que se formulase ningún otro tipo de oposición a la pretensión actora,

en tanto que la sentencia recurrida reduce la indemnización al noventa por

ciento, sin duda aplicando el criterio moderador a que se refiere su

fundamento jurídico cuarto. De lo expuesto se deduce de forma clara que el

Tribunal "a quo" aplica a los gastos de salvamento una reducción que no

había sido postulada por el demandado ni resultaba aplicable de oficio y

que tampoco fue planteada en el recurso de apelación en el que, seguido el

trámite escrito, no se formularon alegaciones por el Consorcio apelante; se

ha agravado así la situación jurídica establecida en la sentencia de

primera instancia en perjuicio de la sociedad demandante, al dar lugar a

esa reducción no pedida de la indemnización, por lo que habrá de casarse y

anularse la sentencia en cuanto minora la indemnización por esa causa.

Por el contrario ha de rechazarse el motivo tercero en el que se

alega asimismo incongruencia de la sentencia, si bien lo que se está

planteando es una cuestión atinente a los supuestos de hecho que hacen

aplicable el art.17 de la Ley de 8 de octubre de 1980, afirmándose que lo

que ha de acreditarse conforme a esa norma es que se ha originado o causado

el gasto, lo cual no guarda relación alguna con el requisito de congruencia

que han de cumplir las resoluciones judiciales.

Tercero

El motivo quinto del recurso, al amparo del ordinal 4º

del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la

apreciación de la prueba que se evidencia del documento número 4 de los

aportados con la demanda, acta de reconocimiento pericial levantada el día

28 de octubre de 1983, referente al expediente de indemnización del

Convenio de Compensación de Seguros. De los hechos que surgen del citado

documento, los únicos errores probatorios que pueden atribuirse a la

sentencia impugnada son: a) el relativo a la ubicación de los bienes

dañados que era, no la del Casco Viejo de Bilbao sino la de Zarátamo

(Vizcaya), error que, como se ha dicho anteriormente, no ha tenido

transcendencia alguna en el fallo, constituyendo un, mero error material,

carente de entidad casacional; b) del documento invocado aparece acreditado

que el Consorcio de Compensación de Seguros no aplicó detracción alguna a

la indemnización por daños por razón de peligrosidad, por lo que al hacerlo

así la sentencia recurrida haciendo uso del criterio moderador explicitado

en el fundamento jurídico cuarto, incurrió en error en la apreciación de la

prueba, pues aunque tal fundamento se refiere a la indemnización por daños,

es claro su carácter determinante del fallo respecto a la detracción que se

hace en los gastos de salvamento. Los demás errores que se denuncian en el

motivo no puden ser apreciados ya que el citado documento en nada

contradice a lo recogido en la sentencia en cuanto a la aplicación de la

regla proporcional a los gastos de salvamento ni por aquella se desconoce

que del importe de la mano de obra en los gastos de salvamento, el

Consorcio detrajo de la indemnización, por dicho concepto, la cantidad que

ya había sido abonada por el INEM a los trabajadores de la entidad

recurrente; estimada por la sentencia "a quo" correcta esa deducción, ello

constituye una "quaestio iuris" y no un error probatorio. Finalmente en

contra de lo que se dice en el motivo, el Consorcio no aplicó la deducción

de nuevo a viejo a los gastos de salvamento ya que el porcentaje aplicado

recayó exclusivamente sobre el importe de los daños. En consecuencia

procede la estimación del motivo en los términos expuestos.

El sexto motivo denuncia igualmente error en la apreciación de la

prueba invocando en su apoyo el acuerdo de la Junta de Compensación de

Seguros de 11 de febrero de 1985; aparte de que una resolución

administrativa no es documento idóneo a los fines casacionales pretendidos,

el motivo no expresa en que sentido el citado documento evidencia el error

que se atribuye al Juzgador de instancia siendo de advertir que el párrafo

que se transcribe de ese acuerdo, relativo a la detracción de ochenta por

ciento de las cantidades correspondientes a mano de obra, contiene una

fundamentación en todo coincidente con la de la sentencia recurrida; decae

así este motivo.

Cuarto

Acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal

Civil se articulan los motivos séptimo, octavo y noveno, en los que,

respectivamente , se denuncia infracción del art.17 de la Ley 50/1980, de 8

de octubre, con relación con el art.5º-1º del Real Decreto Ley 5/1983, de 1

septiembre, y los arts. 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre,

Básica de Empleo (motivo séptimo); infracción del art.26 de la Ley 50/1980,

de 8 de octubre (motivo octavo), e infracción de la doctrina

jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto contenido en las

sentencias de esta Sala que cita (motivo noveno). El examen de los

expresados motivos ha de hacerse conjuntamente, ya que todos ellos tienen

el mismo y único objeto impugnatorio, combatir la sentencia recurrida en

cuanto detrae de la indemnización solicitada por gastos de salvamento las

cantidades satisfechas por el INEM a los trabajadores de la recurrente. Los

motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: 1ª Porque la

entidad actora no ha acreditado haber abonado a sus trabajadores cantidad

alguna por los trabajos realizados por éstos en la limpieza de las

instalaciones de la empresa.- 2ª Porque al haber quedado suspendidas las

relaciones laborales de la entidad actora con sus trabajadores, a virtud de

lo establecido en el Real-Decreto Ley 5/1983, de 1 de septiembre, la

entidad recurrente no abonó salario alguno a sus trabajadores, mientras que

el INEM (Organismo del Estado, al igual que el Consorcio de Compensación de

Seguros) abonó a dichos trabajadores las cantidades correspondientes en

concepto de subsidio de desempleo.- 3ª.- Porque si no se permitiera que el

Consorcio, al tener que indemnizar a la entidad actora por los gastos de

salvamento o limpieza, detrajera de dicha indemnización el importe de las

cantidades ya abonadas por el INEM, se produciría un enriquecimiento

injusto para la entidad actora que, sin haber abonado cantidad alguna a los

trabajadores por mano de obra en los trabajos de limpieza, se vería

favorecida con dicha cantidad si no se hiciera la refiera detracción o

reducción, al mismo tiempo que se generaría un correlativo empobrecimiento

para el Estado, que pagaría dos veces una misma cantidad: la ya abonada por

el INEM a los trabajadores y la que ahora tendría que pagar a la entidad

actora por unos gastos de mano de obra que dicha entidad no había

desembolsado.- 4ª Porque ya esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de

1992, dictada en caso idéntico al aquí examinado, ha declarado procedente

la detracción o reducción que, en la indemnización de los gastos de

limpieza, hizo el Consorcio por las cantidades ya abonadas por el INEM a

los trabajadores de la empresa.

Asimismo procede desestimar el motivo décimo en que, por el cauce

procesal del art.1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega

infracción del art.1214 del Código Civil. Tiene declarado esta Sala que el

art.1214 del Código Civil no contiene regla alguna sobre valoración de la

prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de la prueba no

permite fundar sobre él un recurso de casación mas que en el supuesto de

que el Tribunal "a quo" haya invertido en su fallo el onus probandi al

determinar la parte que haya de soportar la consecuencia de esa falta de

prueba; en el presente caso no se ha producido ninguna incorrecta

atribución de la carga de la prueba pues reclamada por la recurrente la

indemnización por gastos de salvamento, a esa parte corresponde probar que

efectivamente realizó los referidos gastos con el consiguiente

empobrecimiento económico, no siendo bastante acreditar que tal gasto

resultaba necesario como consecuencia del evento dañoso sobre todo teniendo

en cuenta que ese gasto corrió a cargo de una tercera persona, el INEM, sin

obligación alguna por la recurrente de reintegrar al organismo estatal la

cantidad por éste abonada.

Quinto

La sociedad actora postuló la condena del Consorcio a

abonarle los intereses del veinte por ciento anual de la indemnización

adeudada, la sentencia recurrida desestima esta pretensión. A combatir el

pronunciamiento desestimatorio se dedican los motivos undécimo a

decimocuarto, todos acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil; en el motivo undécimo se denuncia infracción de la

doctrina jurisprudencial sobre el principio "in Illiquidis non fit mora",

contenida en las sentencias de esta Sala que cita; en el duodécimo,

infracción de los arts. y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y del

artículo único del Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio; en el

décimo tercero, se denuncia infracción del art.20 citado, y en el décimo

cuarto infracción del art.45 de la Ley General Presupuestaria, Texto

Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Los

cuatros expresados motivos han de ser desestimados, ya que aunque se

entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del Consorcio de

Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida Ley

de Seguros de 8 de octubre de 1980, la normativa contenida en sus arts. 20

y 38, en su párrafo noveno, previsores, respectivamente, de que "si en el

plazo de tres meses de la producción del siniestro el asegurador no hubiere

realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por

causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se

aumentará en un veinte por ciento anual", y de que "en el supuesto de que

por demora del asegurador en el pago de la indemnización devenida

inatacable al asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la

indemnización se verá incrementada con el interés previsto en el art.20,

que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino

inatacable para el asegurador, y, en todo caso, con el importe de los

gastos, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera

que fuera el procedimiento judicial aplicable", carecería de efectividad en

este caso, al no darse las exigencias prevenidas en dichos preceptos para

la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del veinte por ciento

anual que consideran, ya que para aplicar las consecuencias del invocado

art.20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que

previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese

imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción

del pago si se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la

determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar

por vía de indemnización con base en aquella, ha precisado efectuarse por

el órgano jurisdiccional ante la discrepancia entre las partes al respecto,

y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada

contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado art.38 se

requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que

no es de apreciar en el supuesto examinado, pues no puede entenderse

inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa

cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y

exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación

de tal módulo cuantitativo de incremento del veinte por ciento únicamente

cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente

determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo

contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija

dicha causa y con su base la cantidad a indemnizar, que es , como

certeramente viene apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, el

momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida y exigible

generadora de mora determinante de abono de interés, según tiene declarado

esta Sala, por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", en

sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1966, 22 de octubre

de 1968, 30 de marzo y 9 de junio de 1981, 15 de febrero, 18 de octubre y

11 de noviembre de 1982, 18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985, 17 de

febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988; y

mayoritariamente habida cuenta que, como se deduce del contenido de la

sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991, si bien es de procedente

aplicación el abono de intereses del veinte por ciento, establecido por los

arts.20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, cuando lo que se

discute es simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base

en causa alegada que se acredita como exacta en su origen, alcance y

efectos, sin embargo la aplicación de tal interés no es procedente cuando,

como en el presente caso ocurre, la cuantía indemnizatoria tiene como base

una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen,

alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación

judicial, a fines de precisar los exactos origen, alcance y efectos

patrimoniales de índole indemnizatoria, pues que entre tanto no se

determine adecuadamente la causa generadora de efectos indemnizatorios, y

con ello el "quantum" indemnizatorio que determine se da causa

injustificada de impago que los citados arts. 20 y 30 de la Ley de Seguros

de 8 de octubre de 1980, consideran, "a sensu contrario", para no estimar

aplicable el mencionado interés del veinte por ciento, y,

consiguientemente, sólo a partir de la sentencia que dedica, en definitiva,

mediante resolución inatacable, sobre la exacta causa indemnizatoria y su

alcance y efectos patrimoniales derivados de ella, y cuya resolución es la

sentencia ahora pronunciada en casación, es cuando puede generarse el

referido interés del veinte por ciento, con fundamento en los supuestos que

previenen los tan citados arts.20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre

de 1980, ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina la

causa y consiguiente indemnización inatacable requerida a efectos del

precitado interés del veinte por ciento establecido en los mencionados

preceptos de la indicada Ley de Seguro.

Sexto

Entrando en el examen del recurso "interpuesto por el

Abogado del Estado, procede desestimar el primero de los motivos que el

Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros,

inicialmente demandado en el juicio de que se trata, formuló, con base del

recurso de casación por él ejercitado, al amparo del núm. 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en pretendida

infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Código Civil, porque,

conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y

preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril

de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, la

renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el

titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser,

además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante

alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de

la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes

igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar

en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la

resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días,

prevenido en el artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956, que

autoriza la interposición de recurso de reposición, lo interpuso, y

denegado, determinó la interposición de recurso de alzada, cual se le

indicó por el referido Consorcio, ante el tribunal Arbitral de Seguros, que

no produjo resolución, a causa de la desaparición de tal organismo todo lo

cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el mencionado Consorcio

de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal puede ser

significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la

cantidad resultante de siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo

que posibilita recurso y que fue ejercitado, ya que con ello falta

claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de

criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos

concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a

quien recurre del acuerdo a que se pretende afectas, precisamente con base

en recurso impugnativo que lo es legalmente concedido por el órgano que

dictó dicho acuerdo al que se pretende emanante de un acto que viene

sometido a posterior decisión sobre su procedencia mediante el ejercicio de

recurso, dado que todo acto de renuncia para que tenga efectividad excluye

toda condicionante, cual es, como en el presente caso ocurre, el

sometimiento a recurso sobre lo acordado en relación con la indemnización

establecida, pues que el ejercicio de ese recurso ya está proclamado que la

situación de renuncia no produce efectos, en ortodoxa aplicación del

principio de derecho de que faltando el antecedente -exacta determinación

de la cantidad procedente de abono por vía de indemnización mediante lo que

se decida en el referido recurso-, no puede darse la subsiguiente renuncia

de derechos-; y mayormente en cuanto que el referido artículo 58 del

Reglamento de 13 de abril de 1956, expresamente previene, con relación a

todo acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros, que procede su

notificación a efectos de posibilitar recurso, al estimarlo al afectado por

el acuerdo conducente a su derecho, y, una vez más sea dicho, que no puede

apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es susceptible

de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una

condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de

que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por

causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la

pretensión de renuncia se pretende afectar.

Séptimo

Tampoco son de estimar los motivos segundo, tercero y

cuarto, con los que asimismo trata de fundamentar su recurso el Abogado del

Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres

formulados al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y con base , respectivamente, en pretendida

infracción, por interpretación errónea, del artículo 1265 del Código Civil,

aplicación indebida del artículo 1266, párrafo primero, del mismo cuerpo

legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del artículo 1214 del

citado Código, y todos ellos con relación al error que, en todo caso,

reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si

ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de

error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada de la demandante

entidad mercantil "Fabricación de Electrodomésticos, S.A." ha de entenderse

que lo es a los meros efectos obstructivos de eficacia de renuncia de

aquellas cantidades superiores a las fijadas en las correspondientes actas

de reconocimiento judicial afectantes a los daños en cuestión, dado que al

establecer la Sala sentenciadora de instancia la no pretendida renuncia a

indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas actas, por no darse los

requisitos aludidos en el presente fundamento de derecho requeridos al

respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error invalidante de

consentimiento de la pretendida renuncia, dado que al no admitir la

precitada aplicación obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala

sentenciadora de instancia, salvo que sea producida, como parece revelar

la sentencia recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la

efectividad de dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que

no es apreciable una determinada situación de hecho generada por voluntad

abdicativa de derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene

intrascendente e inoperante cualquier deficiencia que en esta voluntad

abdicativa se adujese, ya que faltando los efectos, -renuncia- no es de

contemplar su pretendida causa expresión de la voluntad que se aduce

renunciante.

Octavo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a

los motivos quinto y sexto, en que el Abogado del Estado también fundamenta

el recurso por él interpuesto, al amparo ambos del núm.5º del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción,

respectivamente, de los artículos 1288 del Código Civil y jurisprudencia

recaída sobre la ratificación de la renuncia; de una parte, debido a que

aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en

cuenta el artículo 1288 del Código Civil sobre cláusulas oscuras, ya queda

dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por

las razones ya expuestas; y, de otra parte, a causa de que, como también ya

viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias precisas para

que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del Estado, actuando

en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, deviene intrascendente

la cuestión referente a su ratificación.

Noveno

En cuanto al motivo séptimo, formulado por el referido

Abogado del Estado, al amparo del núm.3 de la tan citada Ley de Trámites

civil, y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente

infracción del artículo 359 del mismo ordenamiento jurídico procesal,

procede igualmente desestimarlo, ya que, una vez más sea dicho, los

finiquitos tan citados en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia

a lo que cuantitativamente corresponde percibir a la entidad demandante en

orden a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda

cuestión que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de

error en relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos

cuantitativos indemnizatorios, pues no apreciado el efecto -aludida

renuncia- en manera alguna es de considerar en sus causas -error en la

producción de dicha renuncia-.

Décimo

El motivo octavo, denunciando error en la apreciación de

la prueba, ha de ser desestimado por cuanto el informe contenido en el

documento número 3 de los aportados con la demanda se refiere a "la

presencia del fenómeno de arroyada en manto, por efecto de las lluvias de

carácter extraordinario" y sólo el informe documentado número 4 aportado

por la actora pone la causa de los daños en el desbordamiento del Río

Nervión, declaración que resulta contradicha por otros elementos

probatorios, sin que, por otra parte, en los documentos invocados conste la

reserva a que se hace referencia en el desarrollo del motivo.

Undécimo

Tratando del motivo noveno, asimismo formulado por el

Abogado del Estado por pretendido error de apreciación de la prueba, en

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por por Industrias Plásticas Zeg, S.A. contra la

sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Bilbao de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve que

casamos y anulamos parcialmente en el sentido de condenar al Consorcio de

Compensación de Seguros a abonar a Industrias Plásticas Zeg S.A., por

gastos de desbarre y limpieza, la cantidad que se determine en ejecución de

sentencia de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del

fundamento jurídico décimo tercero de esta resolución; no procede hacer

expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni de las de

este recurso de casación.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION INTERPUESTO por el Abogado del Estado, en nombre y representación

del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha dos de octubre

de mil novecientos ochenta y nueve; con expresa imposición de las costas de

este recurso a la parte recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-

RAFAEL CASARES CORDOBA.- firmados y rubricado.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ

POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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