STS 0009, 28 de Enero de 1995
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 603/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0009 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 28 de Enero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao, sobre
reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad
mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS ZEG, S.A. (ZEGSA), representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gamazo Trueba y asistida
del Letrado D. Alfonso Tercero Jaime, y por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE
SEGUROS, representado legalmente por el Sr. Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Fernando Allende
Ordorica, en nombre y representación de la entidad mercantil INDUSTRIAS
PLASTICAS ZEG, S.A. (ZEGSA), formuló demanda de Menor Cuantía, ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Bilbao contra El Consorcio de
Compensación de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase
sentencia por la que: "dando lugar a la demanda, condene al Consorcio de
Compensación de Seguros a pagar a mi mandante el total importe de
indemnización no satisfecha, es decir 8.057.348 pesetas, incrementada ene l
20% anual desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el día que haga efectivo
pago de dicha cantidad, y todo ello con imposición de costas a la parte
demandada si formulase oposición".
-
- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se
persono en autos el Letrado del Estado, en la representación que legalmente
tiene atribuida del Consorcio de Compensación de Seguros, quien contestó a
la misma y tras alegar los hechos ay fundamentos de derecho que tuvo por
pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se
desestime en su totalidad (o eventualmente en forma parcial) la demanda
interpuesta por el Procurador Sr. Allende Ordorica, en representación de
Industrias Zeg, S.A., condenándole en costas.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Ilmo. Sr. Magistrado.-Juez de Primera Instancia número Dos de
Bilbao, dictó sentencia en fecha diez de marzo de 1987, cuyo FALLO es como
sigue:" Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador D.
Fernando Allende Ordorica, actuando en nombre y representación de
Insdustrias Plásticas Zeg, S.A. debo de condenar y condeno al Consorcio de
Compensación de Seguros, representado por el Letrado del Estado, a pagar o
abonar a la actora la suma de 8.057.348.- más los intereses legales de
dicha suma a partir de la firmeza de esta resolución; y sin hacer expresa
imposición en cuanto a las costas de esta litis".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 2 de octubre
de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Letrado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros
frente a ZEG, S.A. Industrias Plásticas representadas en esta alzada por el
Procurador Sr. Allende y desestimando la adhesión del recurso formulado por
esta parte contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2
de Bilbao y a la que el presente rollo se contrae: Debemos revocar y
revocamos dicha resolución y estimando parcialmente a demanda interpuesta
por ZEG, S.A. Industrias Plásticas contra el Consorcio de Compensación de
Seguros, debemos condenar y condenamos al demandado a que pague a las
actoras la diferencia no satisfecha hasta el 90% del importe total de la
indemnización, de cuantía 857.348 cantidad a abonar por el Consorcio de
Compensación de Seguros al demandante, declarando no haber lugar a
incremento por intereses demorados; todo ello sin hacer especial
pronunciamiento sobre las costas devengadas en la primera instancia y en
esta alzada".
-
- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª Mª
Carmen Gamazo Trueba, en representación de la entidad ZEG, INDUSTRIAS
PLASTICAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Bilbao, con
apoyo en los motivos: "PRIMERO.-Al amparo del número 3º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de igual
Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de
junio de 1986 y 3 de febrero de 1989. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
artículo 359 de igual Ley y de la doctrina jurisprudencial contenida en las
sentencias de 9 de octubre de 1987 y 3 de febrero de 1989.TERCERO.- Al
amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias referidas en los dos
motivos precedentes. CUARTO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 LEC,
por infracción del artículo 359 de igual Ley y de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias de 16 de marzo de 1988 y 14 de
abril de 1989. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la
LEC, por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra
en autos que demuestra la equivocación del Juzgador. SEXTO.- Al amparo del
número 4º del art. 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba
basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del
Juzgador. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC,
por infracción del artículo 17 de la LEY 50/1980, de 8 de octubre, y en su
relación, artículo 5º.1 del Real Decreto-Ley 5/1983, de 1 de septiembre, y
artículos 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de
Empleo. OCTAVO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 26 de la Ley 50/1980, de
8 de octubre. NOVENO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC,
por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias
de 18 de mayo y 21 de diciembre de 1984, entre otras. DECIMO.- Al amparo
del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo
17 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. UNDECIMO.- Al amparo del número 5º
del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial
contenida en las sentencias de 8 de julio y 5 de octubre de 1983, 12 de
junio de 1984, 17 de febrero y 4 de abril de 1986, 12 de julio y 30 de
noviembre de 1988 y 18 de abril de 1989. DUODÉCIMO.- Al amparo del número
-
del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los artículos 2º y 20 de
la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y del artículo único del Real Decreto
Legislativo 1255/1986, de 6 de junio. DECIMOTERCERO.- Al amparo del número
-
del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 20 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre. DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido por Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre".
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-
- Asimismo, el Abogado del Estado en la representación que le es
propia, interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la
Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes: "PRIMERO.-
Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 6.2 del
Código Civil. SEGUNDO.-Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la
LEC. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo
1265 del C.c. TERCERO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo 1692 de
la LEC. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el
artículo 1265 del C.c. TERCERO.- Formulado al amparo del nº 5 del artículo
1692 de la LEC. La sentencia infringe por aplicación indebida el artículo
1266, párrafo 1º del Código Civil. CUARTO.- Formulado al amparo del nº 5º
del artículo 1692 de la LEC. La sentencia viola por inaplicación el
artículo 1214 del Código Civil. QUINTO.- Formulado al amparo del nº 5 del
artículo 1692 de la LEC. La sentencia infringe por aplicación indebida el
artículo 1288 del CC. SEXTO.- formulado al amparo del nº 5 del artículo
1692 de la LEC. La sentencia infringe la Jurisprudencia recaída sobre la
ratificación de la renuncia contenida, entre otras, en las Sentencia de 8
de junio de 1953 y 20 de junio de 1960. SEPTIMO.- Formulad al amparo del nº
-
inciso primero del artículo 1692 de la LEC. OCTAVO.- Error en la
apreciación de la prueba (art.1692, 4º de de la LEC). NOVENO.- Error en la
apreciación de la prueba (art.1692.4º de la LEC. DECIMO.- Infracción de
norma del ordenamiento jurídico aplicable (art.1692.5º LEC). Vulneración
del artículo 36, párrafo primero, del RCCS. UNDECIMO.- Infracción de norma
del ordenamiento jurídico aplicable (art.1692 LEC). Vulneración del art.6
de la Ley de 16 de diciembre de 1954. DUODECIMO.- Infracción de norma del
ordenamiento jurídico aplicable (art.1692.5º de la LEC). Violación del
artículo 3º.2 del Código Civil".
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-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
11 de enero del año en curso, con la debida asistencia de los Letrados de
ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus
respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El presente caso, otro más de los numerosos que han
tenido acceso a esta Sala como consecuencia de las lluvias torrenciales que
asolaron la Comunidad Autónoma Vasca los días 25, 26 y 27 de agosto de
1983, se inició a instancia de INDUSTRIAS PLASTICAS ZEGSA contra el
Consorcio de Compensación de Seguros; se alegaba por la actora que en la
liquidación de los daños realizada en el expediente instruido por el
Consorcio se aplicaron ilegales deducciones y minoraciones en cuanto a las
operaciones de desbarre que dan lugar a los llamados gastos de salvamento,
por lo que el Consorcio de Compensación de Seguros adeuda a la demandante
la cantidad de ocho millones cincuenta y siete mil trescientas cuarenta y
ocho (8.057.348) pesetas más el veinte por ciento de esta cantidad como
intereses de demora, todo lo cual constituye el objeto de la pretensión de
condena contenida en el suplico de la demanda, en la que, por otra parte,
se niega eficacia al finiquito firmado a instancia de la Administración. la
sentencia de primera instancia condenó al Consorcio de Compensación de
Seguros a pagar a la actora la cantidad de ocho millones cincuenta y siete
mil trescientas cuarenta y ocho pesetas más los intereses legales de dicha
suma desde su firmeza; la Audiencia Provincial de Bilbao revocó la
sentencia de primer grado y condenó al demandado "a que pague a las actoras
(sic) la diferencia no satisfecha hasta el 90 por ciento del importe total
de la indemnización, de cuantía 857.340 cantidad a abonar por el Consorcio
de Compensación de Seguros al demandante, declarando no haber lugar a
incremento por intereses demorados". Contra esta resolución se alzan en
casación ambas partes litigantes.
Entrando en el estudio del recurso formalizado por
INDUSTRIAS PLASTICAS REG S.A, su primer motivo, amparado en el ordinal 3º
del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento al igual que los tres siguientes,
denuncia infracción del art.359 de la citada Ley y de la doctrina
jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de junio de 1986 y 3 de
febrero de 1989; se tacha a la sentencia de instancia de ser incongruente
por dedicar cinco de sus fundamentos jurídicos al hecho de si la causa
determinante de la indemnización por daños, no por gastos de salvamento,
fueron o no las lluvias extraordinarias, y al de la procedencia o no de
detracciones por proximidad a cauce de río; se añade que la sentencia
recurrida sitúa los bienes dañados en el Casco Viejo de Bilbao cuando se
encuentran en el término de Zarátamo (Vizcaya); es doctrina reiteradisima
la de que la incongruencia viene determinada por la falta de
correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en sus escritos de alegaciones, no
entre los fundamentos de esa resolución y los pedimentos expresados en lo
suplicos de aquellos escritos; por ello, si bien puede ser censurable la
mecánica reproducción de fundamentos jurídicos de otras resoluciones
recaídas en procedimientos originales por los mismos fenómenos
meteorológicos sin tener en cuenta las cuestiones debatidas en cada
proceso, ello no permite tachar a la sentencia de incongruente cuando tales
innecesarias fundamentaciones no repercuten en el fallo que resuelve las
pretensiones realmente actuadas; en cuanto a la errónea ubicación de los
bienes, aparte de lo dicho, no transciende al fallo y tratándose de un
error material, carece de entidad casacional. En consecuencia, decae el
motivo.
La incongruencia que se alega en el motivo segundo, con cita del
art.359 de la Ley Procesal Civil y de la jurisprudencia contenida en las
sentencias de 9 de octubre de 1987 y 3 de febrero de 1989, se funda en que,
en relación con los gastos de salvamento o desbarre, se plantearon dos
cuestiones distintas: una, la aplicación a estos gastos regidos por el
art.17 de la Ley del Contrato de Seguro de las reglas de los arts.26 y 30
de esta Ley, y otra, la deducción del ochenta por ciento de lo pagado a los
trabajadores que intervinieron en la operación de salvamento, siendo así
que la sentencia solo resuelve sobre esta segunda cuestión; el motivo ha de
ser acogido porque efectivamente la sentencia recurrida no resuelve aquella
primera cuestión litigiosa no pronunciándose sobre si procede no aplicar la
regla de proporcionalidad a los gastos de salvamento, con lo que incurre en
la incongruencia omisiva que se denuncia y que deberá ser subsanada por
esta Sala haciendo el pronunciamiento procedente (art.1715-3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), teniendo en cuenta que esta cuestión se plantea en
los motivos séptimo, octavo y noveno, por infracción de Ley. De la misma
forma ha de estimarse el motivo cuarto, denunciador igualmente de
incongruencia que se hace consistir en que la sentencia recurrida produce
una "reformatio in peius" al resolverse en ella una cuestión no planteada
en la instancia; reclamada en la demanda la cantidad que la actora estima
procedente por gastos de salvamento, el Consorcio de Compensación de
Seguros alega en su escrito de contestación la improcedencia de la
reclamación en cuanto deben deducirse las cantidades pagadas a los
trabajadores por el INEM y que deben limitarse los gastos de salvamento al
tres por ciento del capital asegurado (limitación no aplicada en el caso),
sin que se formulase ningún otro tipo de oposición a la pretensión actora,
en tanto que la sentencia recurrida reduce la indemnización al noventa por
ciento, sin duda aplicando el criterio moderador a que se refiere su
fundamento jurídico cuarto. De lo expuesto se deduce de forma clara que el
Tribunal "a quo" aplica a los gastos de salvamento una reducción que no
había sido postulada por el demandado ni resultaba aplicable de oficio y
que tampoco fue planteada en el recurso de apelación en el que, seguido el
trámite escrito, no se formularon alegaciones por el Consorcio apelante; se
ha agravado así la situación jurídica establecida en la sentencia de
primera instancia en perjuicio de la sociedad demandante, al dar lugar a
esa reducción no pedida de la indemnización, por lo que habrá de casarse y
anularse la sentencia en cuanto minora la indemnización por esa causa.
Por el contrario ha de rechazarse el motivo tercero en el que se
alega asimismo incongruencia de la sentencia, si bien lo que se está
planteando es una cuestión atinente a los supuestos de hecho que hacen
aplicable el art.17 de la Ley de 8 de octubre de 1980, afirmándose que lo
que ha de acreditarse conforme a esa norma es que se ha originado o causado
el gasto, lo cual no guarda relación alguna con el requisito de congruencia
que han de cumplir las resoluciones judiciales.
El motivo quinto del recurso, al amparo del ordinal 4º
del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la
apreciación de la prueba que se evidencia del documento número 4 de los
aportados con la demanda, acta de reconocimiento pericial levantada el día
28 de octubre de 1983, referente al expediente de indemnización del
Convenio de Compensación de Seguros. De los hechos que surgen del citado
documento, los únicos errores probatorios que pueden atribuirse a la
sentencia impugnada son: a) el relativo a la ubicación de los bienes
dañados que era, no la del Casco Viejo de Bilbao sino la de Zarátamo
(Vizcaya), error que, como se ha dicho anteriormente, no ha tenido
transcendencia alguna en el fallo, constituyendo un, mero error material,
carente de entidad casacional; b) del documento invocado aparece acreditado
que el Consorcio de Compensación de Seguros no aplicó detracción alguna a
la indemnización por daños por razón de peligrosidad, por lo que al hacerlo
así la sentencia recurrida haciendo uso del criterio moderador explicitado
en el fundamento jurídico cuarto, incurrió en error en la apreciación de la
prueba, pues aunque tal fundamento se refiere a la indemnización por daños,
es claro su carácter determinante del fallo respecto a la detracción que se
hace en los gastos de salvamento. Los demás errores que se denuncian en el
motivo no puden ser apreciados ya que el citado documento en nada
contradice a lo recogido en la sentencia en cuanto a la aplicación de la
regla proporcional a los gastos de salvamento ni por aquella se desconoce
que del importe de la mano de obra en los gastos de salvamento, el
Consorcio detrajo de la indemnización, por dicho concepto, la cantidad que
ya había sido abonada por el INEM a los trabajadores de la entidad
recurrente; estimada por la sentencia "a quo" correcta esa deducción, ello
constituye una "quaestio iuris" y no un error probatorio. Finalmente en
contra de lo que se dice en el motivo, el Consorcio no aplicó la deducción
de nuevo a viejo a los gastos de salvamento ya que el porcentaje aplicado
recayó exclusivamente sobre el importe de los daños. En consecuencia
procede la estimación del motivo en los términos expuestos.
El sexto motivo denuncia igualmente error en la apreciación de la
prueba invocando en su apoyo el acuerdo de la Junta de Compensación de
Seguros de 11 de febrero de 1985; aparte de que una resolución
administrativa no es documento idóneo a los fines casacionales pretendidos,
el motivo no expresa en que sentido el citado documento evidencia el error
que se atribuye al Juzgador de instancia siendo de advertir que el párrafo
que se transcribe de ese acuerdo, relativo a la detracción de ochenta por
ciento de las cantidades correspondientes a mano de obra, contiene una
fundamentación en todo coincidente con la de la sentencia recurrida; decae
así este motivo.
Acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal
Civil se articulan los motivos séptimo, octavo y noveno, en los que,
respectivamente , se denuncia infracción del art.17 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, con relación con el art.5º-1º del Real Decreto Ley 5/1983, de 1
septiembre, y los arts. 16.1 y 17.b) de la Ley 51/1980, de 8 de octubre,
Básica de Empleo (motivo séptimo); infracción del art.26 de la Ley 50/1980,
de 8 de octubre (motivo octavo), e infracción de la doctrina
jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto contenido en las
sentencias de esta Sala que cita (motivo noveno). El examen de los
expresados motivos ha de hacerse conjuntamente, ya que todos ellos tienen
el mismo y único objeto impugnatorio, combatir la sentencia recurrida en
cuanto detrae de la indemnización solicitada por gastos de salvamento las
cantidades satisfechas por el INEM a los trabajadores de la recurrente. Los
motivos han de ser desestimados por las siguientes razones: 1ª Porque la
entidad actora no ha acreditado haber abonado a sus trabajadores cantidad
alguna por los trabajos realizados por éstos en la limpieza de las
instalaciones de la empresa.- 2ª Porque al haber quedado suspendidas las
relaciones laborales de la entidad actora con sus trabajadores, a virtud de
lo establecido en el Real-Decreto Ley 5/1983, de 1 de septiembre, la
entidad recurrente no abonó salario alguno a sus trabajadores, mientras que
el INEM (Organismo del Estado, al igual que el Consorcio de Compensación de
Seguros) abonó a dichos trabajadores las cantidades correspondientes en
concepto de subsidio de desempleo.- 3ª.- Porque si no se permitiera que el
Consorcio, al tener que indemnizar a la entidad actora por los gastos de
salvamento o limpieza, detrajera de dicha indemnización el importe de las
cantidades ya abonadas por el INEM, se produciría un enriquecimiento
injusto para la entidad actora que, sin haber abonado cantidad alguna a los
trabajadores por mano de obra en los trabajos de limpieza, se vería
favorecida con dicha cantidad si no se hiciera la refiera detracción o
reducción, al mismo tiempo que se generaría un correlativo empobrecimiento
para el Estado, que pagaría dos veces una misma cantidad: la ya abonada por
el INEM a los trabajadores y la que ahora tendría que pagar a la entidad
actora por unos gastos de mano de obra que dicha entidad no había
desembolsado.- 4ª Porque ya esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de
1992, dictada en caso idéntico al aquí examinado, ha declarado procedente
la detracción o reducción que, en la indemnización de los gastos de
limpieza, hizo el Consorcio por las cantidades ya abonadas por el INEM a
los trabajadores de la empresa.
Asimismo procede desestimar el motivo décimo en que, por el cauce
procesal del art.1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega
infracción del art.1214 del Código Civil. Tiene declarado esta Sala que el
art.1214 del Código Civil no contiene regla alguna sobre valoración de la
prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de la prueba no
permite fundar sobre él un recurso de casación mas que en el supuesto de
que el Tribunal "a quo" haya invertido en su fallo el onus probandi al
determinar la parte que haya de soportar la consecuencia de esa falta de
prueba; en el presente caso no se ha producido ninguna incorrecta
atribución de la carga de la prueba pues reclamada por la recurrente la
indemnización por gastos de salvamento, a esa parte corresponde probar que
efectivamente realizó los referidos gastos con el consiguiente
empobrecimiento económico, no siendo bastante acreditar que tal gasto
resultaba necesario como consecuencia del evento dañoso sobre todo teniendo
en cuenta que ese gasto corrió a cargo de una tercera persona, el INEM, sin
obligación alguna por la recurrente de reintegrar al organismo estatal la
cantidad por éste abonada.
La sociedad actora postuló la condena del Consorcio a
abonarle los intereses del veinte por ciento anual de la indemnización
adeudada, la sentencia recurrida desestima esta pretensión. A combatir el
pronunciamiento desestimatorio se dedican los motivos undécimo a
decimocuarto, todos acogidos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; en el motivo undécimo se denuncia infracción de la
doctrina jurisprudencial sobre el principio "in Illiquidis non fit mora",
contenida en las sentencias de esta Sala que cita; en el duodécimo,
infracción de los arts. 2º y 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y del
artículo único del Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio; en el
décimo tercero, se denuncia infracción del art.20 citado, y en el décimo
cuarto infracción del art.45 de la Ley General Presupuestaria, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Los
cuatros expresados motivos han de ser desestimados, ya que aunque se
entendiera aplicable a las indemnizaciones a cargo del Consorcio de
Compensación de Seguros lo normado respecto a intereses en la referida Ley
de Seguros de 8 de octubre de 1980, la normativa contenida en sus arts. 20
y 38, en su párrafo noveno, previsores, respectivamente, de que "si en el
plazo de tres meses de la producción del siniestro el asegurador no hubiere
realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por
causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se
aumentará en un veinte por ciento anual", y de que "en el supuesto de que
por demora del asegurador en el pago de la indemnización devenida
inatacable al asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la
indemnización se verá incrementada con el interés previsto en el art.20,
que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino
inatacable para el asegurador, y, en todo caso, con el importe de los
gastos, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera
que fuera el procedimiento judicial aplicable", carecería de efectividad en
este caso, al no darse las exigencias prevenidas en dichos preceptos para
la aplicación del incremento indemnizatorio e interés del veinte por ciento
anual que consideran, ya que para aplicar las consecuencias del invocado
art.20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que
previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada o que fuese
imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción
del pago si se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la
determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar
por vía de indemnización con base en aquella, ha precisado efectuarse por
el órgano jurisdiccional ante la discrepancia entre las partes al respecto,
y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada
contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado art.38 se
requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que
no es de apreciar en el supuesto examinado, pues no puede entenderse
inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa
cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y
exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación
de tal módulo cuantitativo de incremento del veinte por ciento únicamente
cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente
determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo
contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija
dicha causa y con su base la cantidad a indemnizar, que es , como
certeramente viene apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, el
momento adecuado para originar la existencia de cantidad líquida y exigible
generadora de mora determinante de abono de interés, según tiene declarado
esta Sala, por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", en
sentencias, entre otras, de 4 de mayo y 8 de junio de 1966, 22 de octubre
de 1968, 30 de marzo y 9 de junio de 1981, 15 de febrero, 18 de octubre y
11 de noviembre de 1982, 18 de julio de 1984, 29 de marzo de 1985, 17 de
febrero, 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 y 20 de febrero de 1988; y
mayoritariamente habida cuenta que, como se deduce del contenido de la
sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991, si bien es de procedente
aplicación el abono de intereses del veinte por ciento, establecido por los
arts.20 y 38 de la Ley de Seguro de 8 de octubre de 1980, cuando lo que se
discute es simplemente la cuantía de la indemnización pretendida con base
en causa alegada que se acredita como exacta en su origen, alcance y
efectos, sin embargo la aplicación de tal interés no es procedente cuando,
como en el presente caso ocurre, la cuantía indemnizatoria tiene como base
una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen,
alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación
judicial, a fines de precisar los exactos origen, alcance y efectos
patrimoniales de índole indemnizatoria, pues que entre tanto no se
determine adecuadamente la causa generadora de efectos indemnizatorios, y
con ello el "quantum" indemnizatorio que determine se da causa
injustificada de impago que los citados arts. 20 y 30 de la Ley de Seguros
de 8 de octubre de 1980, consideran, "a sensu contrario", para no estimar
aplicable el mencionado interés del veinte por ciento, y,
consiguientemente, sólo a partir de la sentencia que dedica, en definitiva,
mediante resolución inatacable, sobre la exacta causa indemnizatoria y su
alcance y efectos patrimoniales derivados de ella, y cuya resolución es la
sentencia ahora pronunciada en casación, es cuando puede generarse el
referido interés del veinte por ciento, con fundamento en los supuestos que
previenen los tan citados arts.20 y 30 de la Ley de Seguro de 8 de octubre
de 1980, ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina la
causa y consiguiente indemnización inatacable requerida a efectos del
precitado interés del veinte por ciento establecido en los mencionados
preceptos de la indicada Ley de Seguro.
Entrando en el examen del recurso "interpuesto por el
Abogado del Estado, procede desestimar el primero de los motivos que el
Abogado del Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros,
inicialmente demandado en el juicio de que se trata, formuló, con base del
recurso de casación por él ejercitado, al amparo del núm. 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentado en pretendida
infracción, por inaplicación, del artículo 6.2 del Código Civil, porque,
conforme tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro y
preciso exponente, entre otras, las sentencias de 3 de marzo y 25 de abril
de 1986, 11 de junio y 16 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988, la
renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el
titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser,
además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante
alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de
la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes
igualmente claros e inequívocos, situación que en modo alguno cabe apreciar
en el presente caso, dado que, después de serle entregada copia de la
resolución del expediente dentro del improrrogable plazo de cuarenta días,
prevenido en el artículo 58 del Reglamento de 13 de abril de 1956, que
autoriza la interposición de recurso de reposición, lo interpuso, y
denegado, determinó la interposición de recurso de alzada, cual se le
indicó por el referido Consorcio, ante el tribunal Arbitral de Seguros, que
no produjo resolución, a causa de la desaparición de tal organismo todo lo
cual es asimismo opuesto a la renuncia que pretende el mencionado Consorcio
de Compensación de Seguros demandado, puesto que mal puede ser
significativo de renuncia de derechos, en este caso en lo referente a la
cantidad resultante de siniestro en cuestión, lo que emana de un acuerdo
que posibilita recurso y que fue ejercitado, ya que con ello falta
claridad, terminante e inequívoca, de expresión de voluntad indiscutible de
criterio de aspecto determinante de renuncia, significativa de actos
concluyentes al respecto, toda vez que no es de entender renunciante a
quien recurre del acuerdo a que se pretende afectas, precisamente con base
en recurso impugnativo que lo es legalmente concedido por el órgano que
dictó dicho acuerdo al que se pretende emanante de un acto que viene
sometido a posterior decisión sobre su procedencia mediante el ejercicio de
recurso, dado que todo acto de renuncia para que tenga efectividad excluye
toda condicionante, cual es, como en el presente caso ocurre, el
sometimiento a recurso sobre lo acordado en relación con la indemnización
establecida, pues que el ejercicio de ese recurso ya está proclamado que la
situación de renuncia no produce efectos, en ortodoxa aplicación del
principio de derecho de que faltando el antecedente -exacta determinación
de la cantidad procedente de abono por vía de indemnización mediante lo que
se decida en el referido recurso-, no puede darse la subsiguiente renuncia
de derechos-; y mayormente en cuanto que el referido artículo 58 del
Reglamento de 13 de abril de 1956, expresamente previene, con relación a
todo acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros, que procede su
notificación a efectos de posibilitar recurso, al estimarlo al afectado por
el acuerdo conducente a su derecho, y, una vez más sea dicho, que no puede
apreciarse renuncia a un derecho cuando el acuerdo afectado es susceptible
de recurso, y éste se ejercita, ya que es significativo de una
condicionante excluyente de viabilizar renuncia, por la indicada razón de
que ésta, para que produzca efecto, ha de ser clara y no condicionada por
causa alguna, entre ellas la de poder recurrir el acuerdo base a que la
pretensión de renuncia se pretende afectar.
Tampoco son de estimar los motivos segundo, tercero y
cuarto, con los que asimismo trata de fundamentar su recurso el Abogado del
Estado, actuando por el Consorcio de Compensación de Seguros, los tres
formulados al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y con base , respectivamente, en pretendida
infracción, por interpretación errónea, del artículo 1265 del Código Civil,
aplicación indebida del artículo 1266, párrafo primero, del mismo cuerpo
legal sustantivo, y violación, por inaplicación, del artículo 1214 del
citado Código, y todos ellos con relación al error que, en todo caso,
reconoce la sentencia recurrida en orden a finiquitos, porque si
ciertamente la indicada resolución impugnada hace referencia a situación de
error invalidante de la renuncia que se atribuye efectuada de la demandante
entidad mercantil "Fabricación de Electrodomésticos, S.A." ha de entenderse
que lo es a los meros efectos obstructivos de eficacia de renuncia de
aquellas cantidades superiores a las fijadas en las correspondientes actas
de reconocimiento judicial afectantes a los daños en cuestión, dado que al
establecer la Sala sentenciadora de instancia la no pretendida renuncia a
indemnizaciones superiores a las fijadas en dichas actas, por no darse los
requisitos aludidos en el presente fundamento de derecho requeridos al
respecto, resulta intrascendente tal aspecto de error invalidante de
consentimiento de la pretendida renuncia, dado que al no admitir la
precitada aplicación obstativa es de apreciarse a tal fin por la Sala
sentenciadora de instancia, salvo que sea producida, como parece revelar
la sentencia recurrida, a efectos reforzadores de la inviabilidad de la
efectividad de dicha renuncia, en ortodoxa aplicación del principio de que
no es apreciable una determinada situación de hecho generada por voluntad
abdicativa de derechos, cual es la renuncia de éstos, deviene
intrascendente e inoperante cualquier deficiencia que en esta voluntad
abdicativa se adujese, ya que faltando los efectos, -renuncia- no es de
contemplar su pretendida causa expresión de la voluntad que se aduce
renunciante.
A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto a
los motivos quinto y sexto, en que el Abogado del Estado también fundamenta
el recurso por él interpuesto, al amparo ambos del núm.5º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción,
respectivamente, de los artículos 1288 del Código Civil y jurisprudencia
recaída sobre la ratificación de la renuncia; de una parte, debido a que
aunque se haga referencia en la sentencia recurrida a que deba tenerse en
cuenta el artículo 1288 del Código Civil sobre cláusulas oscuras, ya queda
dicho que ninguna oscuridad revelan finiquitos que se dicen afectantes, por
las razones ya expuestas; y, de otra parte, a causa de que, como también ya
viene anteriormente expuesto, no dándose las circunstancias precisas para
que se produzca la renuncia pretendida por el Abogado del Estado, actuando
en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, deviene intrascendente
la cuestión referente a su ratificación.
En cuanto al motivo séptimo, formulado por el referido
Abogado del Estado, al amparo del núm.3 de la tan citada Ley de Trámites
civil, y con base en pretendida incongruencia, con la consiguiente
infracción del artículo 359 del mismo ordenamiento jurídico procesal,
procede igualmente desestimarlo, ya que, una vez más sea dicho, los
finiquitos tan citados en manera alguna se manifiestan efectuando renuncia
a lo que cuantitativamente corresponde percibir a la entidad demandante en
orden a los daños cuestionados, por lo que carece de trascendencia toda
cuestión que, en cualquier término y alcance, pueda afectar a problemas de
error en relación con dichos finiquitos sobre renuncia de derechos
cuantitativos indemnizatorios, pues no apreciado el efecto -aludida
renuncia- en manera alguna es de considerar en sus causas -error en la
producción de dicha renuncia-.
El motivo octavo, denunciando error en la apreciación de
la prueba, ha de ser desestimado por cuanto el informe contenido en el
documento número 3 de los aportados con la demanda se refiere a "la
presencia del fenómeno de arroyada en manto, por efecto de las lluvias de
carácter extraordinario" y sólo el informe documentado número 4 aportado
por la actora pone la causa de los daños en el desbordamiento del Río
Nervión, declaración que resulta contradicha por otros elementos
probatorios, sin que, por otra parte, en los documentos invocados conste la
reserva a que se hace referencia en el desarrollo del motivo.
Tratando del motivo noveno, asimismo formulado por el
Abogado del Estado por pretendido error de apreciación de la prueba, en
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por por Industrias Plásticas Zeg, S.A. contra la
sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Bilbao de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve que
casamos y anulamos parcialmente en el sentido de condenar al Consorcio de
Compensación de Seguros a abonar a Industrias Plásticas Zeg S.A., por
gastos de desbarre y limpieza, la cantidad que se determine en ejecución de
sentencia de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del
fundamento jurídico décimo tercero de esta resolución; no procede hacer
expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias ni de las de
este recurso de casación.
Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION INTERPUESTO por el Abogado del Estado, en nombre y representación
del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha dos de octubre
de mil novecientos ochenta y nueve; con expresa imposición de las costas de
este recurso a la parte recurrente. Y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala
en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-
RAFAEL CASARES CORDOBA.- firmados y rubricado.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ
POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.