STS 1517/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7890
Número de Recurso1804/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1517/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda de fecha 11 de febrero de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Constantino, representado por la procuradora Sra. Galán Padilla. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Martorell instruyó sumario 3/2002, por delitos de homicidio y daños contra Constantino y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2004 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 18 horas del 10 de enero de 2002 el procesado Constantino, conocido como Zeus, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba en el parque sito en la calle Bonaventura de San Andrés de la Barca y se acercó a Humberto y tras cruzarse ambos unos palabras y, con intención de acabar con su vida sacó de una bolsa de plástico que portaba un hacha de un filo, en su parte más ancha, de 8'05 centímetros con la que le acometió con intención de acabar con su vida ante lo cual el Sr. Humberto se giró para evitar que le diera en la cabeza no pudiendo evitar que le alcanzara en la oreja izquierda ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en región tempero mandibular izquierda que requirió 4 puntos de sutura, lesiones que sanaron tras una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico en 7 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales el mismo tiempo y quedándole como secuela un defecto estético ligero en región preauricular izquierda.- Tras producirse la agresión el Sr. Humberto empujó fuertemente al procesado que cayó al suelo y furioso, con el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a golpear el vehículo Golf X-....-XM propiedad del Sr. Humberto ocasionándole desperfectos consistentes en la rotura de los parabrisas delantero y trasero y luna izquierda que han sido tasados pericialmente en 376'19 euros.- El acusado antes del comienzo del juicio oral ha depositado la suma de 1.313'20 euros a efectos de afrontar sus responsabilidades civiles.- En el momento de cometer tales hechos el Sr. Constantino estaba afectado por una enfermedad mental consistente en un trastorno afectivo ciclotímico con episodios delirantes que afectaba de manera importante, sin anularlas, sus funciones intelectiva y volitiva."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Constantino como autor responsable de un delito de daños y de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia en ambos casos de la eximente incompleta de enajenación mental y de la circunstancia atenuante de reparación del daño a las penas de : a) por el delito de homicidio intentado tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad, que se cumplirá con antelación a aquella y que será de abono para la misma, consistente en internamiento para tratamiento médico en un establecimiento psiquiátrico penitenciario adecuado a la anomalía psíquica que padece y por un tiempo máximo de tres años y b) por el delito de daños tres meses de multa a razón de 6 euros diarios y al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por la acusación particular. Dense las órdenes oportunas para que el procesado sea ingresado en la Unidad Psiquiátrica del Centro Penitenciario de Briñas a efectos de cumplir la indicada medida de seguridad.- Sin esperar a la firmeza de la presente resolución dense las órdenes oportunas para que se ponga en libertad a dicho condenado."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en lo siguiente: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reformulado al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 20.1º del Código Penal y del artículo 263 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de ciertos particulares de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, que -se dice- no habría entendido que la acción enjuiciada la llevó a cabo el acusado cuando tenía totalmente anuladas sus facultades intelectiva y volitiva. Esto debió haberse expresado así en la sentencia, para concluir con la apreciación de la eximente y la imposición de una medida de seguridad terapéutica, de carácter ambulatorio.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 1055/1998, 28 de septiembre y 834/1996, 11 de noviembre ).

A tenor de lo que acaba de exponerse, es claro que el planteamiento del motivo no puede verse amparado por el precepto de referencia, pues no se ha acreditado que exista algún preciso antagonismo entre un enunciado de los hechos y otro de fuente documental, del que resulte el patente error del primero. Y tampoco hay un sólo informe pericial incontestado del que la sala se hubiera separado arbitrariamente, sino una pluralidad de dictámenes entre los que se constatan diferencias, que el tribunal ha hecho objeto de una análisis minucioso y bien argumentado. Es de ese modo como ha formado criterio acerca de la patología del acusado y entendido que, siendo grave, no comportó la total pérdida de sus facultades. Y para llegar a esta conclusión se apoya en las manifestaciones de algunos de los peritos y descarta otras, todo razonadamente.

Es, además, de la misma forma razonada como discurre sobre la necesidad del internamiento, en vista de que ya se han producido intentos de tratamiento ambulatorio, con el expresivo resultado que evidencian los hechos de esta causa.

En consecuencia, no puede ser más claro que el motivo planteado no puede hallar amparo en la previsión del art. 849, Lecrim , por lo que debe desestimarse.

Segundo

Lo denunciado en este caso es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por considerar que la reforma del art. 263 Cpenal (por el que se condena), debida a la ley 15/2003 de 25 de noviembre , que entró en vigor durante la tramitación de este recurso, debe dar lugar a la inaplicación de ese precepto según su nueva redacción, conforme a la disposición transitoria 5ª b) de aquella norma, y a la aplicación del art. 625 Cpenal , para sancionar por una falta de daños.

La modificación legal se concreta a la fijación del umbral de la cuantía de los daños determinante de la calificación de delito en 400 euros, con lo que, en efecto, al ascender el monto de los causados a 376,19 euros, la acción correspondiente ha de ser calificada de falta; con estimación, por tanto, del motivo.

III.

FALLO

Estimamos el segundo motivo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Constantino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 11 de febrero de 2004 que le condenó como autor de los delitos de daños y homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y de la atenuante de reparación del daño, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa número 3/2002, del Juzgado de instrucción número 3 de Martorell, seguida por delitos de daños y de homicidio en grado de tentativa contra Constantino, nacido el 26 de febrero de 1964, hijo de José y de Julia, natural de Archidona (Málaga) y vecino de Abrera (Barcelona), la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamento de derecho de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a los daños, en lo que habrá de estarse a lo razonado y resuelto en la de casación, para condenar por una falta del art. 625 Cpenal , siguiéndose en la aplicación de la pena el mismo criterio de la Audiencia.

Se absuelve a Constantino, del delito de daños a que había sido condenado en la instancia y se le condena como autor de una falta de daños a la pena de 5 días de multa a razón de 6 euros por día. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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