STS, 11 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4646
Número de Recurso516/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 516/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.María Inés y Dña. Celestina contra sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.003 dictada en el recurso 1375/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Inés y Dª Celestina contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de Julio de 2002 (expediente 313/99) por el que su justiprecio bienes expropiados por el Ayuntamiento de Valencia con motivo del Proyecto de Apertura de la Avenida Dr.Waksman.

Segundo

Confirmar el acuerdo recurrido.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de Dña.María Inés y Dña.Celestina presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte nueva sentencia que declare que la recurrida quebranta la unidad de doctrina.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, tanto el Abogado del Estado como el Abogado del Ayuntamiento de Valencia, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de Julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña.María Inés y Doña Celestina, se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia de 12 de Diciembre de 2.003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad de Valencia, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellas, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, fijando el justiprecio de finca expropiada por el Ayuntamiento, con motivo del Proyecto de apertura de la Avda. Dr.Waksman de aquella ciudad.

En su recurso las actoras fijan como Sentencias de contraste las dictadas por la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en concreto las sentencias que relaciona en los siguientes términos:

"S. TSJCV de 23 de Mayo 2003, Recurso 1451/00 y Ponente Istma Sra.Dña. Amalia Basanta Rodríguez.

S. TSJCV de 28 de Noviembre de 2.003, Recurso 1289/00 y Ponente Istmo Sr.Don MIguel Soler Margarit.

S. TSJCV de 23 de Mayo de 2.003, Recurso 1301/00 y Ponente Istma Sra.Dña.Amalia Basanta Rodríguez.

S TSJCV de 12 de Junio de 2.003, Recurso 1290 y Ponente Istma Sra.Dña. Amalia Basanta Rodríguez.

S TSJCV de 2 de Diciembre de 2.003, recurso 1452/00 y Ponente Istma Sra.Dña.Remedio Sánchez Ferri

S. TSJCV de 21 de Noviembre de 2.003, Recurso 1299/00 y Ponente Istmo Sr.Don Miguel Soler Margarit.

S TSJCV de 19 de Junio 2003, Recuso 1291/00 y Ponente Istma Sra.Dña.Amaria Basanta Rodríguez (pendiente de casación".

Para las recurrentes, las sentencias invocadas como de contraste contemplan supuestos de hecho idénticos al de la recurrida, y así argumentan:

"En todos los casos estamos ante recurrentes por privación de sus propiedades como derivada de expropiación por idéntica beneficiaria, Ayuntamiento de Valencia.

En todos los casos se está recurriendo la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de julio de 2000 por la que se fija el justiprecio de las fincas afectadas por la expropiación para la ejecución del Proyecto de Apertura de la Avd. Dr.Waksman en Valencia.

En todos los casos se trata de una ejecución de obra derivada de las previsiones del planeamiento urbanístico para la ciudad de Valencia.

En todos los casos las partes demandadas son las mismas, coincidiendo además este letrado en la dirección letrada de todos los recursos.

En todos los casos y por razón de ser este letrado director de todas las demandas origen de los recursos, se han barajado los mismos argumentos de fondo y de forma contra las resoluciones del Jurado.

Se da para mayor justificación la circunstancia de que las viviendas objeto de expropiación en los recursos 1289/00 (S TSJCV de 28 de Noviembre de 2.003) y 1451/00 (S.TSJCV de 23 de Mayo 2003) estaban enclavadas ambas propiedades como ubicadas en el mismo inmueble que la del objeto del presente recurso, esto es c/ DIRECCION000, nº NUM000 de Valencia, siendo aquellas, las puertas 4ª y 1ª, respectivamente y la de éste la puerta 2ª. Repetimos, todas estas viviendas como del mismo inmueble urbano en c/ DIRECCION000, nº NUM000 de Valencia.

En todos los casos las única pruebas del recurso lo han sido propuestas a instancias de los recurrentes y practicándose igualmente en todos pericial por arquitecto superior.

En todos los casos estamos en una misma zona de expropiación, tratándose de suelo urbano sin urbanización consolidada y en la situación del ap. 2 del art. 28 de la Ley 6/98.

En todos los casos dada la inaplicabilidad de valores en las ponencias catastrales, se acuerde al valor de repercusión obtenido por aplicación del método residual, de conformidad con el ap. 4º del art. 28 de la Ley 6/1998, dando entrada, consiguientemente, a lo dispuesto en el RD 1020/93".

Consideran los recurrentes que en base a unos supuestos de hecho, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia de instancia incorpora un pronunciamiento totalmente distinto y contrario al que constituye la doctrina sentada las Sentencias de contraste, infringiéndose además el principio de igualdad causándose la correspondiente discriminación, al procederse en la forma que lo ha hecho el Tribunal "a quo". Para los actores existiría, según dicen, una contradicción fundamental pues el Jurado habría partido para fijar el valor del suelo de un valor de construcción de 80.000 pts/m2, sin decir ni explicitar de donde lo saca, lo que habría sido asumido por la Sentencia de instancia, a diferencia de lo ocurrido en las Sentencias de contraste en que el Tribunal sentenciador habría partido de la aceptación de la valoración contenida en cada uno de los dictámenes periciales practicados, donde se habría partido para hallar el valor de la construcción del módulo publicado por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana para 1.998 de 44.000 pts/m2. En definitiva pues, la discriminación se habría producido en la "inaplicación del dato, como presupuesto para la aplicación del método".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en su argumentación dice:

"Cuarto.- Se cuestiona en el presente recurso por la parte actora el valor establecido por el Jurado respecto del suelo y respecto del vuelo.

Por lo que se refiere al valor del suelo se alega en la demanda que se trata de suelo urbano consolidado, discrepando además en cuanto al valor unitario del mismo y el aprovechamiento tenido en cuenta.

Si bien es cierto que el lugar, y sus alrededores, estaba ocupado por viviendas desde hace muchos años, y en ese sentido se trata efectivamente de suelo urbano consolidado, también resulta evidente que precisamente la actuación expropiatoria lo es con el fin de abrir la Avenida Dr.Waksman, modificando sustancialmente la trama existente y el destino del suelo, y es por ello que jurídicamente y a efectos expropiatorios, de acuerdo con lo establecido en artículo 28.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, Sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no puede tener tal consideración.

Por lo que se refiere al aprovechamiento, precisamente por lo que se acaba de indicar, y dado que no consta el dato del aprovechamiento medio del polígono, el Jurado tomó en consideración el aprovechamiento resultante de la edificación existente de 2,152 m2/m2, y además precisamente con ello tiene en cuenta el real aprovechamiento existente, es decir, lo construido.

No existe discrepancia en cuanto a que para el cálculo del valor se debe utilizar el denominado método residual, pero sí en cuanto al valor de los factores, en concreto el valor en venta y el valor de la construcción. Por lo que se refiere al primero el Jurado considera un valor de 140.000 pts/m2, valor que la parte actora considera insuficiente, pero en la pericial practicada por Arquitecto en período de prueba no se aporta valoración distinta.

Por lo que se refiere al valor de la construcción el Jurado considera 80.000 pts/m2 comprendiendo en ello no sólo el coste de la ejecución material en si, sino todos los demás conceptos que le acompañan como gastos de promoción, honorarios profesionales, licencias, beneficios, etc. El perito informante tampoco se pronuncia con detalle sobre tal extremo, por lo que habrá que estar al establecido por el Jurado, que además resulta proporcional y lógico respecto del valor en venta considerado.

Pero es que además, el informe pericial, si bien inicialmente indica un valor de mercado para el inmueble, hay que entender suelo y vuelo, de ente 8 y 10 millones d pesetas, en el punto cuarto del mismo coincide plenamente con el Jurado en cuanto a la valoración del suelo en 1.694.141 pesetas.

Quinto

Por lo que se refiere al vuelo, para establecer el coste de reposición hay que considerar las características constructivas realmente existentes y no una construcción diferente, es por ello que no puede tomarse en consideración el valor del que parte el perito, que es el establecido por el Jurado como valor de la construcción para obtener el valor residual del suelo, pues de las propias fotografías aportadas se deduce que no corresponde a la que ahora se llevaría a cabo. Así, se estima adecuado el coste de reposición establecido por el Jurado.

De las fotografías se deduce que el estado de conservación es bueno, tal como consideró el Jurado al aplicar como coeficiente de conservación. Por lo que refiere a la antigüedad, tanto el Jurado como el perito coinciden en que se debe aplicar el coeficiente 0,41, coeficiente éste que tiene naturaleza objetiva y es independiente del estado de conservación.

Por ello hay que concluir que si bien el informe pericial establece un valor de mercado para el inmueble en el año 1998 de entre 8 y 10 millones, como anteriormente hemos indicado, es lo cierto que, independientemente del componente especulativo que tiene el denominado valor de mercado, no ha desvirtuado la presunción de acierto de que goza el Jurado, pues la discrepancia que manifiesta respecto del valor del vuelo o construcción no es aceptable a criterio de este Tribunal.

Sexto

Por lo que se refiere a la indemnización por ocupante de vivienda, que recoge el acuerdo y que el Ayuntamiento consignó en su hoja de aprecio, la parte actora no ha acreditado desde luego que corresponda una mayor, no siendo procedente examinar si correspondía o no la inclusión de tal partida dado que la recurrente es la parte expropiada".

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Hecha esta primera manifestación, debe tenerse en cuenta lo que esta misma Sala ya ha señalado en su Sentencia de 18 de Junio de 2.004 desestimando el recurso de Casación para unificación de doctrina 7/2004 interpuesto contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimaba también un recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia sobre justiprecio de parcela expropiada para la ejecución de las obras del proyecto que hoy nos ocupa de apertura de la Avda. Dr.Waksman de Valencia, y en el que también se señalaban como Sentencias de contraste, dos de las ahora citadas como tales sentencias de contraste.

Dice así la citada Sentencia de esta Sala:

"Sin perjuicio de poner de relieve que el articulo 97.2 de la Ley Jurisdiccional exige que se acompañe al escrito de interposición certificación de las sentencias de contradicción con expresión de su firmeza o en su defecto copia simple y justificación documental de haber solicitado aquella, nótese que el tiempo verbal utilizado lo es en pasado, haber solicitado, y por tanto con anterioridad al escrito de interposición y que en el caso de autos ambos escritos son de la misma fecha el día 15 de Abril de 2.004, lo que podía haber justificado la inadmisión del recurso, lo cierto es que la diferente valoración de los bienes expropiados no responde a una distinta interpretación del ordenamiento jurídico y por tanto de la norma aplicable al caso, sino que aquella obedece a la valoración que de las pruebas periciales se efectúa en el caso de autos y en las sentencias invocadas como de contraste, sin que en modo alguno se acredite que la identidad de las pericias, que ni siquiera se alega, lo que se pone igualmente de manifiesto en el distinto valor de repercusión que se establece en dos de las sentencia de contraste, las de 23 de mayo de 2003 y la tercera de 12 de junio de 2003, 349,78 euros (58.190 ptas.) en esta última y 52.404 en las dos primeras.

La Sala de instancia en todos los casos examinados aplica correctamente la doctrina sobre la presunción "iuris tantum", por tanto desvirtuable mediante prueba en contrario, de las resoluciones de los Jurados de expropiación, lo que acontece es que en el caso de las sentencias de contraste fija un valor de repercusión en función de una prueba pericial determinada, establece por tanto un hecho, que no coincide con el que fija, también en función de una pericia que no se acredita sea la misma, en la sentencia recurrida y que en este caso no considera bastante para desvirtuar la citada presunción. Estamos pues no ante una contradicción de doctrina sino ante una distinta valoración de la prueba que lleva a fijar un hecho, el valor de repercusión, no coincidente en las distintas sentencias."

CUARTO

La argumentación expuesta resulta plenamente aplicable al caso de autos. La Sentencia impugnada en el presente recurso acepta el valor de repercusión tenido en cuenta por el Jurado en los términos antes transcritos; las Sentencias de contraste en concreto la de 23 de Mayo de 2.003 (Rec. 1451/00) y la de 28 de Noviembre de 2003, ambas relativas a viviendas ubicadas en la misma finca de la C/ DIRECCION000NUM000 de Valencia, que la que es objeto de los presentes autos, establecen distinto valor de repercusión, 52.404 pts/m2 en la primera de las Sentencias de contraste citadas y 41.250 pts/m2 en la segunda, señalándose en ambas Sentencias de contraste que se asumen en cada caso las conclusiones de los dictámenes periciales emitidos en cada uno de los distintos procedimientos, explicando las razones por las que entienden que las prueba periciales practicadas en cada supuesto se consideraban aptas para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

En la Sentencia de 23 de Mayo 2.003 (Rec. 1301/00) se fija como valor de repercusión c/ de 47.640 ptas/m2; en la de 12 de Junio de 2.003 (Rec.1290/00) se establece un valor de repercusión de 58.198 ptas/m2 (349,78 euros); en la de 2 de Diciembre de 2.003 nada se dice en cuanto al valor de repercusión, ni tampoco en la de 21 de Noviembre de 2.003 y por último, en la de 19 de Junio de 2003, se fija como valor de repercusión el de 52.975 pts/m2, analizándose en cada una de ellas las razones por las que se acepta la valoración realizada por cada uno de los peritos en los distintos procedimientos, considerándolas aptas para desvirtuar el principio de presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, mientras que por el contrario, en la Sentencia objeto del presente recurso, se argumenta sobre las razones por las que no se considera la prueba pericial en él practicada apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, en cuanto a la valoración del objeto de la expropiación.

En definitiva por las razones expuestas, explicitadas ya en nuestra Sentencia de 18 de junio de 2.004 antes transcrita, a la que necesariamente hemos de remitirnos y toda vez que la diferente valoración de los bienes expropiados no responde a una distinta interpretación de la norma aplicable al caso, sino a una distinta valoración de la prueba que lleva a fijar un hecho, el valor de repercusión, no coincidente en las distintas sentencias, debe procederse a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por Dña.María Inés y Dña.Celestina contra la Sentencia de 12 de Diciembre de 2.003 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1375/00 con condena en costas a las recurrentes, con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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