STS 669/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso68/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución669/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de noviembre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Feliú de Llobregat, sobre reclamación de cantidad por daños efectuados por obras; cuyos recursos han sido interpuestos por D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, sin asistencia de su Letrado a la Vista; Y por D. Carlos, representado asimismo por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y defendido por el Letrado D. Ernesto González Gil; siendo parte recurrida D. Juan Antonioy Dª. María del Pilar, representados por el también Procurador D. Federico José Olivares Santiago, siendo asistido del Letrado D. Juan García de la Corte.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Feliú de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados D. Juan Antonioy Dª. María del Pilar, contra la entidad Gost y Mat y D. Carlos; D. Jose Ángely contra D. Millán, sobre reclamación por daños.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estime los pedimentos de su demanda con costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo a su representado e imponiendo las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción propuesta, falta de litisconsorcio pasivo necesario, por los Procuradores de los Tribunales Dª Elisa Valles Sierra y D. Pere Martí Gelida debo declarar y declaro haber lugar a ella, sin entrar en el fondo del asunto. Con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Juan Antonioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1.994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Antonioy Dª. María del Pilarcontra la sentencia dictada el 9 de junio de 1.992 por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de San Feliú de Llobregat, en autos de menor cuantía nº 485/87 sobre reclamación de cantidad por obras efectuadas en una finca instados por los apelantes contra "Gost y Mat, S.A.", D. Carlos, D. Millány D. Jose Ángel, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y estimando la demanda formulada por los citados actores condenamos solidariamente a los demandados D. Millán, D. Carlos, D. Jose Ángely la empresa "Gost y Mat, S.A.", al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (1.545.865 pts.), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y a la realización de las obras definitivas que resulten necesarias para devolver a la finca de los actores su pérdida de estabilidad, o al pago de su importe en caso de que no las ejecuten, a determinar en ejecución de sentencia, y subsidiariamente al resarcimiento de daños, también a determinar en ejecución de sentencia, en el caso que el demérito experimentado en la finca hiciera imposible devolverla a su anterior estabilidad y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer mención de ellas en esta alzada. Firme esta resolución devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de noviembre de 1.994, se han interpuesto los dos siguientes recurso de casación:

  1. Recurso interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Jose Ángel, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: El motivo se ampara pues en el nº 4º del art. 1.692 LEC, y denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial en torno a la solidaridad y en concreto las sentencias de 9 de junio 1.992 y 21 febrero 1.994.- Segundo: Se ampara en el nº 4º del art. 1.692 LEC y cita como infringida la doctrina jurisprudencial en torno al litisconsorcio pasivo necesario y en concreto las sentencias de 25 de febrero de 1.988 y 28 de septiembre de 1.993.- Tercero: El motivo se ampara también en el nº 4º del art. 1.692 LEC y cita como infringido el art. 1.243 C.c. en relación con el art. 632 LEC.- Cuarto: Amparado al igual que los anteriores en el art. 1.692.4º LEC y cita como infringido el art. 1.902 C.c.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.3º LEC , por vicios de la sentencia, y cita como infringido el art. 359 LEC.- Sexto: También como el anterior se ampara en el nº 4º del art. 1.692 LEC, citando como infringido el art. 1.902 C.c.- Séptimo: Formulado al igual que el anterior al amparo del art. 1.692.4º LEC, citando como infringido el art. 1.108 C.c."

  2. Asimismo interpuso recurso de casación D. Carlos, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, con basen en el siguiente y "ÚNICO MOTIVO: Se articula este motivo al amparo de lo establecido en el apartado 4º del artículo 1.692 LEC, por infracción del artículo 1.243 del C.c., en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que interpretamos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Olivares de Santiago, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló su celebración para el día 7 de julio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Ángel

PRIMERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario. Su tesis central es que la relación jurídico-procesal está defectuosamente construida al no haberse traído a este proceso a una serie de personas que se enumeran como posibles responsables de los daños en la vivienda de los actores.

El motivo se desestima. De las pruebas obrantes en autos, que en este particular no han sido atacadas en su valoración por error de derecho, no resulta que el conjunto de personas designadas hubiesen actuado de forma tal que hayan producido o cooperado a la producción del daño, no de una manera hipotética sino real y efectiva.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.243 C.c. Su contenido básico se expone por el recurrente como sigue: "Breve extracto del motivo.- La sentencia recurrida prescinde totalmente del dictamen pericial que puso de relieve la imposibilidad técnica de que la excavación realizada en una finca sita a 25 metros de la finca dañada y separada de la misma por una calle pudiera coadyudar a la producción de los desperfectos aparecidos en la finca de los actores, simplemente por estimar que dicho dictamen carece de la debida motivación, lo que no es cierto ya que este particular se motiva nada menos que en cinco extremos del dictamen, y que existen contradicciones en otros extremos del dictamen sin relación alguna con este punto. Siendo cometido impropio del Tribunal de instancia hacer prevalecer sus propios juicios técnicos, respecto de los que carece de la preparación adecuada, sobre los emitidos por el Perito designado para mejor proveer, procede la casación de la sentencia, para con fundamento en la conclusión terminante del dictamen pericial desestimar íntegramente la demanda formulada contra Don Jose Ángel".

El motivo se estima. La Audiencia no ha valorado el exhaustivo informe pericial obrante en autos y en su lugar se ha fundamentado para dictar un fallo condenatorio en documentos oficiales que obviamente no se refieren para nada a este litigio concreto, a saber, si la obra realizada por "Gost y Mat, S.A." en su parcela, situada en un plano inferior a la vivienda de los actores, separadas ellas por un calle, ha producido grietas y desperfectos en tal vivienda. Dichos documentos tratan únicamente de la naturaleza de los terrenos en la zona donde se ubican aquellas parcelas, y de la construcción de un muro adyacente a la calle y protector de la obra en la parcela inferior. En cambio, el informe pericial se ocupa precisamente de aquel tema, y no puede sin ofender a la lógica ser descalificado como poco creíble ("no podemos hacer -dice la sentencia recurrida- excesivo caso de la prueba pericial", aunque en verdad no haya hecho ningún caso de ella) porque es lacónico, como si esta cualidad estuviese reñida con la verdad y certeza, ni porque sea contradictorio, ya que dicha contradicción, a lo sumo, es apreciable en los juicios sobre la construcción de la vivienda de los actores, pero es manifiestamente ilógico operar como si los juicios sobre los demás extremos sometidos a la consideración del perito también fuesen contradictorios, lo que en modo alguno además se dice en la sentencia.

Atendiendo al dictamen pericial, ha de resaltarse que en todo momento se manifiesta radicalmente contrario a que las obras realizadas en la parcela inferior fuesen causa de los daños cuya reparación exigen los actores. También manifiesta que el muro debería de haberse hecho de otra forma arquitectónica, pero que su construcción tampoco ha sido la causa de los susodichos daños. Así las cosas, carece de todo fundamento la condena del recurrente, Aparejador de las obras en la parcela inferior, que ni siquiera le podría ser imputada responsabilidad por la construcción del muro. Efectivamente, no aparece en autos que estuviese mal hecho sino mal concebida su construcción, y ello es algo que escapa totalmente a sus atribuciones legales.

TERCERO

La estimación del motivo tercero, que se ha estudiado como el segundo antes que los demás, pues estos dependían de la desestimación de éstos, hace inútil su examen, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida parcialmente, desestimando la demanda interpuesta contra D. Jose Ángel, con condena en sus costas a los actores en primera instancia, no así en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC)

  1. RECURSO DE DON Carlos

ÚNICO.- El único motivo del recurso denuncia al amparo del art. 1.692.4º LEC la infracción del art. 632 de la misma Ley y doctrina que lo interpreta. En su fundamentación se ataca el haber valorado ilógicamente la prueba pericial, que prueba de forma contundente que la obra de "Gost y Mat, S.A." en la parcela inferior nada ha tenido que ver con los daños reclamados por los actores en la vivienda de su parcela superior, situado a más de 25 metros de distancia con la separación de una calle.

El motivo, formulado por el Arquitecto de la obra, es defectuoso formalmente, porque no se trata de que discrepe de la valoración del informe pericial: es que tal valoración no existe. Pero sustancialmente se quiere decir lo mismo que el recurso examinado anteriormente; comportamiento ilógico de la Audiencia al no tener en cuenta sus conclusiones. Por las mismas razones expuestas anteriormente hay que estimarlo, y casar y anular parcialmente la sentencia recurrrida, absolviendo a D. Carlosde la demanda, con condena en costas a la actora en primera instancia, sin condena en costas en la apelación ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos de una parte por D. Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, sin asistencia de su Letrado al acto de la Vista; Y de otra por D. Carlos, representado asimismo por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, y defendido por el Letrado D. Ernesto González Gil contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 4 de noviembre de 1.994, la cual casamos y anulamos parcialmente en el sentido de absolver libremente a dichos recurrentes de la demanda interpuesta contra ellos por D. Juan Antonio, confirmando aquella sentencia en el resto. Con condena en las costas causadas en primera instancia a los demandados absueltos, sin condena en ellas en la apelación y en sus recursos. Sin hacer declaración sobre los depósitos al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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