STS 832/1997, 4 de Octubre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2347/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución832/1997
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria, sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por MERCANTIL HERMANOS SEMPERE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Maestre Cavanna; siendo parte recurrida INDUSTRIAS REVILLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Zulueta y Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de Hermanos Sempere, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Industrias Revilla, S.A., sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: A) Condenar a la entidad mercantil demandada INDUSTRIAS REVILLA, S.A. a abonar a su representada la entidad HERMANOS SEMPERE, S.L., la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS (4.164.840.- Pts.), en concepto de comisiones de rappels devengados y no satisfechos, así como otros extremos cuantificados más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la presente demanda.- B) Condenar a la mercantil demandada a que abone a su mandante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (25.792.397.- Pts.) como indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de resolución unilateral de los contratos de representación comercial, o a la que se fije de forma definitiva en período de ejecución de Sentencia, y en atención al lucro cesante y daño emergente.- C) Condenar a la mercantil demandada al pago de las costas de este procedimiento.- D) Condenar a la hoy demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª. Pilar Alfagene Liso en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de HERMANOS SAMPERE, S.L. debo absolver y absuelvo a Industrias Revilla, S.A. de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la Sociedad Hermanos Sempere, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria de fecha 24 de Marzo de 1.993, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia íntegramente, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

La Procuradora Dª. Magdalena Maestre Cavanna interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que en este último caso, se haya producido indefensión por la parte. SEGUNDO.- Fundado en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C. Por inaplicación de la doctrina legal y jurisprudencia que regula y sanciona la doctrina de los propios actos, o "facta concluyentia". TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., Por interpretación errónea de la doctrina y jurisprudencia que definen la regulación de los contratos de donación indefinida por tracto sucesivo, y de agencia, comisión y corretaje definidos y regulados en la Stc. del T.S. de fecha 22 de Maarzo de 1988, 21 de Diciembre de 1963, 21 de Octubre de 1966, 31 de Diciembre de 1970, 14 de Febrero y 17 de Diciembre de 1973, 11 de Febrro de 1984, 3 de Julio de 1986, 22 de Marzo de 1988.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de Industrias Revilla, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por HERMANOS SEMPERE, S.L., confirmándose en un todo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, de 28 de Julio de 1.993, en los autos de juicio de menor cuantía 202/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a sendos contratos de representación comercial, de fechas 15 de Febrero de 1968 y 2 de Junio de 1975, la entidad mercantil "Hermanos Sempere, S.L." (en su calidad de concesionaria de dicha representación comercial) promovió contra la también mercantil "Industrias Revilla, S.A." (en su calidad de concedente de la expresada representación comercial) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad por resolución unilateral de los aludidos contratos, postuló se dicte sentencia, por la que (una vez desistido el pedimento primero de la demanda) se condene a la entidad demandada a abonarle la cantidad de veinticinco millones setecientas noventa y dos mil trescientas noventa y siete (25.792.397) pesetas, como indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución unilateral de los expresados contratos de representación comercial o la que se fije de forma definitiva en ejecución de sentencia, y en atención al lucro cesante y daño emergente.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Soria por la que, confirmando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Hermanos Sempere, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Para poder resolver el motivo primero se estima necesario dejar consignados los siguientes presupuestos previos: 1º Bajo los números o puntos 8 y 9 de su escrito de proposición de prueba, de fecha 20 de Noviembre de 1992, la demandante entidad "Hermanos Sempere, S.L." propuso, en primera instancia, prueba pericial, que había de versar sobre los extremos que relaciona en los apartados A) a F) del número o punto 8 y en los apartados A) a E) del número o punto 9 del referido escrito.- 2º Mediante auto de fecha 2 de Diciembre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria (que conocía del proceso) acordó lo siguiente: "Se admite la prueba pericial propuesta por la parte actora bajo el punto 8, así como el apartado E de la propuesta bajo el punto 9, que se practicará por un solo perito".- 3º El día 9 de Diciembre de 1992 se procedió al nombramiento de perito, que recayó en D. A. Llavero Lucha, vecino de Alcoy, acordándose librar exhorto al Juzgado de dicha ciudad para su aceptación y juramento.- 4º El Juzgado de Alcoy no pudo llevar a efecto la práctica de la expresada diligencia de aceptación y juramento, por cuanto el Perito D. A. Llavero Lucha no fué hallado en el domicilio que se había dado del mismo y se desconocía el verdadero que pudiera tener- 5º Ante ello, la representación procesal de la entidad actora, mediante escrito de fecha 18 de Enero de 1993, propuso al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Soria (que conocía del proceso) el nombramiento de nuevo perito, que había de recaer en D. Vicente Segura Miró, con domicilio en Alcoy, Avda. País Valenciá, 54.- 6º El período de práctica de pruebas en el proceso había finalizado el día 16 de Diciembre de 1992.- 7º Al antes referido escrito de la representación procesal de la entidad actora (de fecha 18 de Enero de 1993) recayó providencia del Juzgado, de fecha 19 de Enero de 1993, del tenor literal siguiente: "....Visto el estado procesal en que se encuentran los presentes autos, no ha lugar a lo solicitado en el cuerpo de su escrito por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, respecto de la prueba pericial, dejando a salvo el derecho de la parte a instarla en la segunda instancia, si a ella hubiere lugar y a su derecho conviniere".- 8º Ante dicha providencia, la representación procesal de la entidad actora presentó en el Juzgado un escrito de fecha 22 de Enero de 1993, en el que exponía lo siguiente: "Que se ha dado a esta parte traslado de la providencia por la que se deniega el nombramiento del nuevo perito de esta parte, sin que por nuestra parte se haya formulado contra la misma recurso alguno, en aras de economía procesal, y del escaso tiempo que resta para el término del período de diligencias para mejor proveer. Que ello no obstante, venimos a efectuar para su momento protesta formal, a fin de que tal prueba pudiera ser practicada dentro de la segunda instancia si a ello hubiere lugar".- 9º A dicho escrito, recayó providencia del Juzgado, de fecha 3 de Febrero de 1993, del siguiente tenor literal: ".... Se tiene por hecha la protesta formal formulada, pese a no considerarse necesaria puesto que en proveído de fecha diecinueve de Enero del año en curso, ya se dejó a salvo el derecho de su parte para ejercicio en instancias superiores".- 10º Durante la tramitación del recurso de apelación, la entidad actora (que era la apelante), en momento procesal oportuno, solicitó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, para la práctica de la prueba pericial propuesta y admitida en primera instancia, que no había podido practicarse por causa que no le era imputable, así como para la práctica de la prueba testifical, concretamente para el interrogatorio de tres testigos, que tampoco se había practicado en primera instancia.- 11º La Audiencia Provincial de Soria, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 1993, denegó el solicitado recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, para lo cual se basó, en esencia, por lo que respecta a la prueba pericial, por no haber recurrido la providencia del Juzgado de fecha 19 de Enero de 1993 (a la que nos hemos referido en el anterior apartado 7º de este mismo Fundamento jurídico) y, en lo que respecta a la prueba testifical, por no haber devuelto la Procuradora de la parte actora al Juzgado el despacho que se le entregó para el examen de los tres referidos testigos.- 12º Contra el referido auto de la Audiencia, la representación procesal de la entidad actora-apelante interpuso recurso de súplica, que le fué desestimado mediante auto de la misma Audiencia, de fecha 3 de Junio de 1993.

TERCERO

Con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero por el que se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión. El denunciado quebrantamiento de forma lo hace consistir la entidad recurrente en que el Tribunal de apelación le denegó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia para practicar la prueba pericial que, propuesta y admitida en primera instancia, no pudo practicarse en la misma por causa que no le era imputable, con cuya denegación, dice la recurrente, se le ha causado indefensión, al no haberle permitido probar la existencia de los daños y perjuicios que, según alega, le ha causado la resolución unilateral por la otra parte del contrato de representación comercial.

Al no referirse la recurrente, en el alegato del motivo, a la denegación que el Tribunal de apelación le hizo de la práctica en segunda instancia de la prueba testifical, hemos de considerar acertada la denegación de dicha prueba testifical y, por tanto, de ella no hemos de ocuparnos aquí. Hecha la anterior salvedad y refiriéndonos exclusivamente, por tanto, a la denegación que la Audiencia hizo de la prueba pericial y teniendo en cuenta los presupuestos previos que han sido relacionados en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, el presente motivo ha de ser estimado, por concurrir los dos requisitos que condicionan la prosperabilidad del mismo. Al no haberse podido practicar, en primera instancia, la prueba pericial por causa que no le era imputable, la entidad actora, aquí recurrente, no sólo hizo constar ante el Juzgado de Primera Instancia su protesta formal por la no practica de dicha prueba (según hemos dicho en los apartados 8º y 9º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), sino que pidió la subsanación de la referida falta en segunda instancia (único momento procesal en que ya le era posible hacerlo), mediante su solicitud de recibimiento a prueba en la misma, con lo que quedó plenamente cumplido el primero de los expresados requisitos (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otro lado, la denegación que la Audiencia hizo del recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de la prueba pericial, no solo carecía de todo fundamento jurídico, pues dicha prueba no había podido practicarse en primera instancia por causa que no era imputable a la parte que la propuso (según se ha expuesto en los apartados 3º y 4º del Fundamento anterior de esta resolución), por lo que era procedente su admisión (número 2º del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino que con dicha injustificada denegación se causó a la entidad actora, aquí recurrente, una evidente e inadmisible indefensión (segundo de los requisitos exigidos para la viabilidad de este motivo, según el inciso último del número 3º del artículo 1692 de la Ley procesal civil), al no habersele permitido tratar de probar la existencia de los perjuicios que, según dice , le ha causado la resolución unilateral del contrato de representación comercial, cuya falta de prueba (de los expresados y supuestos perjuicios) ha sido, precisamente, una de las razones en que la sentencia aquí recurrida ha basado su pronunciamiento desestimatorio de la demanda. La estimación del expresado motivo primero nos impide examinar los dos restantes, que se refieren al fondo de la cuestión litigiosa.

CUARTO

El acogimiento del referido motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme al número 2º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que es el del auto de fecha 12 de Mayo de 1993, dictado por la Audiencia Provincial de Soria en el recurso de apelación correspondiente (Rollo número 61/93), cuyo auto y todas las actuaciones posteriores al mismo se anulan, debiendo la Audiencia recibir el pleito a prueba en segunda instancia y practicar la prueba pericial propuesta, continuando luego la tramitación del recurso de apelación hasta dictar la sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y debe devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la entidad mercantil "Hermanos Sempere, S.L.", ha lugar a la total casación de la recurrida sentencia de fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Audiencia Provincial de Soria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 202/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital) y, en sustitución de lo resuelto en dicha sentencia, esta Sala acuerda que debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones del recurso de apelación (Rollo número 61/93 de dicha Audiencia) al momento en que se dictó el auto de fecha 12 de Mayo de 1993 (folio 16 de dicho Rollo), cuyo auto se anula, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, debiendo la Audiencia recibir el pleito a prueba en segunda instancia y practicar la prueba pericial propuesta por la entidad actora, en los términos en que le fué admitida en primera instancia, continuando luego la tramitación del recurso de apelación hasta dictar la nueva sentencia que sea procedente con arreglo a Derecho; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; devuelvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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