STS 461/1997, 28 de Mayo de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1718/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución461/1997
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de dicha capital sobre declaración de nulidad y otros extremo, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "PROCOSA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. María Luz Albácar Medina, en el que es recurrida "CONSTRUCCIONES EUGENIO NAVA VIAR, S.A. (CENAVI), representada por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Beatriz Díaz Hoyos, en nombre y representación de Procosa, S.A., formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra "Construcciones Eugenio Nava Viar, S.A: (Cenavi), sobre nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario de ejecución de hipoteca inmobiliaria núm. 211/90 y asimismo la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario de ejecución de hipoteca mobiliaria núm. 363/91, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los procedimientos antes citados, seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Santander, y en su consecuencia ordene la cancelación de cuantas anotaciones, inscripciones o notas marginales se hayan efectuado en el registro de la Propiedad y el Registro Mercantil y de Hipoteca Mobiliaria a causa de los citados procedimientos, ordenando asimismo la devolución de la propiedad efectuada a su representada junto con sus frutos, rentas e intereses, y condenando a la mercantil demandada a la devolución a los hipotecantes no deudores de las cantidades, junto con sus intereses legales, que, para evitar la ejecución de sus bienes, recibió de ellos , así como condenando a la demandada al pago de todos los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado a su representada, y de las costas que origine este procedimiento."

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. José Antonio de Llanos García, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 10 de los de Santander, dictó sentencia el 18 de noviembre de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Beatriz Díaz Hoyos en nombre y representación de la entidad mercantil Procosa S.A. bajo la dirección técnica del Letrado D. Luis Alberto Bezanilla Agüero frente a la también entidad mercantil Cenavi S.A. representada por el Procurador D. José Antonio de Llanos García y asistida del Letrado D. Miguel Gómez Hervia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda haciendo expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia el 20 de abril de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la representación de Procosa, S.A. contra la sentencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia Núm. Díez de Santander, de fecha dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, en los Autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Procosa, S.A., se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por aplicación errónea de lo preceptuado en el art. 131 regla segunda, I y II de la Ley Hipotecaria, y en el artículo 84, párrafos primero, regla segunda, números primero y segundo de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. Segundo.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el inciso primero del número segundo de la regla tercera del art. 131 de la Ley Hipotecaria y lo dispuesto en el inciso primero de la letra B) del párrafo tercero del artículo 84 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la parte contraria, por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia de 28 de Diciembre de 1.996 se decía: "Esta Sala ha de plantearse ex officio, de modo ineludible y con carácter previo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso, si la sentencia de la Audiencia, en cuanto confirmatoria de la del Juzgado, era susceptible o no de recurso de casación, pues el mismo aparece planteado vigente ya la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que, si bien en su art. 1687, 1º b) considera susceptibles del recurso los juicios de menor cuantía cuando ésta sea inestimable o no haya podido determinarse aún de forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489, lo excluye de modo tajante, concluyente y sin paliativo alguno en los supuestos "en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a imposición de costas". Pues bien, la demanda planteada por Procosa, S.A., empieza por decir en el encabezamiento que "por medio del presente escrito procedo a interponer Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía por Indeterminada contra..."; en el fundamento de derecho A) II se reitera que "... por ser la demanda de cuantía inestimable..." y lo mismo se repite en el Suplico. En la contestación de "Cenavi" se admite la cuantía del procedimiento; y en la comparecencia prevista en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se suscitó el incidente previsto en su regla 1ª. Por lo expuesto, deviene ilegítimo el acceso a casación y no puede sanarse ni por la Audiencia, ni por la voluntad de las partes, ni siquiera por la admisión a trámite del recurso realizada por esta Sala, dado que la causa de inadmisión se convierte en éste trámite en causa de desestimación del recurso, según jurisprudencia reiterada y constante (SS, ente otras, de 5-10-1987; 14-10-1989; 6-2, 23-3, 22-5, 12-11, 7-12-1990; 10-5-91; 20-3-92; 11-3-1993, etc. etc.).

SEGUNDO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente (art. 1715, párrafo último, LEC), con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina, en representación procesal de la sociedad mercantil "Procosa, S.A.", contra la sentencia dictada, en 20 de Abril de 1993, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . L. Martínez-Calcerradda Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cod de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Pontevedra 252/2017, 25 de Mayo de 2017
    • España
    • May 25, 2017
    ...con cierta anticipación al momento del nacimiento del derecho de crédito ante la previsibilidad de su próxima y segura existencia ( SSTS 28 de mayo de 1997, RJ 1997, 4116, 16 de junio de 1999, RJ 1999, 4475 y la ya citada de 17 de julio de 2006 STS 26.10.12, que expresaba la misma línea de ......
  • STSJ Cataluña , 4 de Junio de 1998
    • España
    • June 4, 1998
    ...a trámite realizada por esta Sala, dado que la causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación ..." (S. del T.S. de 28-5-1.997). Aquest rigor podria semblar "prima facie" excessiu, sobretot en atenció a les circumstàncies del cas i a la determinació final de la se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR