STS 1035/2006, 25 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1035/2006
Fecha25 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Huelva, cuyo recurso fue interpuesto por Las Comunidades de Propietarios nº NUM000, NUM001 y NUM002, de la AVENIDA000 (Huelva) (representadas por sus respectivos Presidentes), representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aranda Vides; siendo parte recurrida D. Adolfo y D. Vicente, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada García González, en nombre y representación de las Comunidades nº NUM000, NUM001 y NUM002 de Huelva AVENIDA000, representadas por sus respectivos Presidentes D. José, D. Bernardo y D. Luis Manuel, formuló demanda de menor cuantía sobre responsabilidad decenal, contra la sociedad promotora Promociones El Ciruelo, S.A., contra sus administradores D. Oscar y D. Ernesto, contra la Sociedad Balinvest, S.A., contra D. Pedro Francisco, contra D. Jose Carlos y D, Ismael y contra D. Adolfo y D. Vicente, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare que los demandados se allanan o en su defecto sean condenados de forma conjunta, mancomunada, indistinta o solidariamente a realizar inmediatamente las obras de reparación necesarias en las Comunidades afectadas, con el fin de subsanar todos los vicios o defectos de construcción de la clase de sean, dejándolas en perfecto estado para ser habitadas, así como a que abonen las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios causados cuyos importes se determinarán en ejecución de sentencia; o subsidiariamente se les condene y en el mismo sentido a que indemnicen a cada una de dichas Comunidades en el importe de todas las cobras a realizar para subsanar todos los defectos y vicios de construcción que padezcan los edificios, el cual se calculará en dicha fase de ejecución, condenándoles al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. Jesús Rofa Fernández, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Ismael, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que declarando la falta de responsabilidad de mis mandantes, se desestime la demanda respecto a los mismos, con expresa condena en costas a la actora de las causadas a esta parte".

  2. - Asimismo el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi, en nombre y representación de D. Adolfo y

    D. Vicente, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "desestimando la demanda en lo que respecta a D. Adolfo y D. Vicente fundada en : a) la estimación de las excepciones alegadas por cualquiera de las partes codemandadas; b) en su caso, al establecerse que los desperfectos dimanan de la ausencia de mantenimiento; c) al tratarse de vicios de ejecución imputables al Contratista y Promotora, o bien a vicios de Proyecto, imputables al Arquitecto Superior, y d) o, en definitiva, estableciendo que los vicios o defectos si se probaran ninguna relación guardan con esta parte dada sus atribuciones profesionales y las causas de los desperfectos, absolviéndola con toda clase de pronunciamientos favorables y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Joaquin Domínguez Pérez en nombre y representación de D. Ernesto, presentó escrito, contestando la demanda interpuesta de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que acogiendo la prescripción invocada absuelva a mi mandante de os pedimentos deducidos en su contra, o alternativamente y por los motivos expuestos se le absuelva igualmente, con expresa condena en costas en ambos supuestos a la parte actora".

  4. - D. Oscar, D. Pedro Francisco, Promociones "El Ciruelo, S.A." y "Balinvest, S.A.", fueron declarados en rebeldía procesal por providencia de 18 de septiembre de 1997.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Huelva, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando sustancialmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la procuradora Sra. García González a instancia de los presidentes de las comunidades de propietarios de los edificios NUM002, NUM001 y NUM000 de la AVENIDA000 de Huelva debo condenar y condeno a: D. Adolfo, D. Vicente, D. Ernesto, D. Pedro Francisco y a Promociones "El Ciruelo, S.A." a que realicen de forma inmediata las obras de reparación que fueren necesarias en los inmuebles litigiosos y que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el considerando segundo de esta resolución, dejándolas en perfecto estado para ser habitadas, con indemnización a los propietarios de los daños y perjuicios que también se determinen o bien a que abonen a dichos propietarios el importe de las reparaciones de las viviendas, locales y zonas comunes, que igualmente se determinará en ejecución de sentencia y también con indemnización de daños y perjuicios. Igualmente les condeno al abono de las costas habidas en esta litis. Que desestimo la demanda respecto a D. Jose Carlos, D. Ismael, D. Oscar, y "Balinvest, S.A.", sin efectuar en estos casos especial pronunciamiento acerca de las costas habidas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto representado por el Procurador Sr. Domínguez Pérez y estimamos el interpuesto por D. Adolfo y D. Vicente representados por el Procurador Sr. Acero Otamendi contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución: Desestimamos íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García González en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios NUM002, NUM001 y NUM000 de la AVENIDA000 de Huelva contra D. Adolfo y D. Vicente, absolviéndoles de cuantos pedimentos se contenían respecto a ellos en dicha demanda, cuyas costas se imponen a la demandante. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la mencionada Comunidad de Propietarios contra D. Ernesto y condenamos a dicho demandado a abonar a la demandante, la suma que en ejecución de sentencia se determine en concepto de reparación de los defectos constructivos ya definidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, sin hacer especial imposición de las costas de la instancia respecto de dicha demanda". Respecto a las costas procesales de la alzada no se hace especial pronunciamiento".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Aranda Vides, en nombre y representación de Las Comunidades de Propietarios nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000, Huelva, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1225 del Código Civil, que dispone que el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1243 del Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la L.E. Civil, y 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana critica. TERCERO Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida por inaplicación del artículo 1591 del Código Civil, que dispone que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y prejuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto, que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida por infracción del artículo 1591 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable al caso en cuanto que la sentencia recurrida entiende que no existe responsabilidad de los Aparejadores".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 DE JUNIO DE 2002, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Adolfo y D. Vicente, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "confirmando la ahora impugnada en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, tras los trámites legales; y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por las Comunidades de Propietarios de la AVENIDA000, NUM000, NUM001 y NUM002, de Huelva se formuló demanda contra la sociedad Promotora El Ciruelo, S.A., sus administradores don Oscar y don Ernesto ; la sociedad Balivest, S.A; don Pedro Francisco, constructor; don Jose Carlos y don Ismael

, arquitectos; y contra don Adolfo y don Vicente, aparejadores, solicitando su condena de forma conjunta, mancomunada, indistinta o solidariamente a realizar inmediatamente las obras de reparación necesarias en las Comunidades afectadas, con el fin de subsanar todos los vicios o defectos de construcción de la clase que sean, dejándolas en perfecto estado para ser habitadas, así como a que abonen las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios causados cuyos importes se determinarán en ejecución de sentencia, o subsidiariamente se les condene y en el mismo sentido a que indemnicen a cada una de dichas Comunidades en el importe de las obras a realizar para subsanar todos los defectos vicios de construcción que padezcan los edificios, el cual se calculará en fase de ejecución.

Las Comunidades de Propietarios demandantes han interpuesto recurso de casación en el que impugnan el pronunciamiento absolutorio de los codemandados don Adolfo y don Vicente, aparejadores.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción del art. 1225 del Código Civil ; se argumenta que la sentencia recurrida ha desconocido que de los documentos que cita (carta de D. Víctor de 15 de abril de 1991, certificación final de obra de 14 de junio de 1990, escrito de contestación del OMIC -docs. nº 1 y 16 acompañados con la demanda y el informe de

D. Paulino ) se desprende la existencia de daños en los cierres por donde se filtra agua en la época de lluvia.

Como afirma la sentencia de 22 de octubre de 2003, ante un motivo de idéntico contenido al que se examina, "el motivo carece de la virtualidad pretendida, toda vez que como ha señalado esta Sala - sentencias de 29 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1990 y 24 de febrero de 1992 - el art. 1225 no se aplica a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría de ellos, o sea, los suscritos por los litigantes al objeto de hacer constar actos o negocios jurídicos, criterio que reitera la sentencia de 1 de diciembre de 2004 para la cual "los documentos privados a que se refiere el precepto son los suscritos por los litigantes y que recojan un acto o negocio jurídico (sentencias de 20 de abril de 1989 y 3 de marzo de 1990 )". Los documentos invocados- el informe pericial judicial citado no es documento -no entran de ámbito de aplicación del art. 1225 del Código Civil, por lo que se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo denuncia infracción de los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se tacha de arbitraria la interpretación por la Sala de instancia del informe pericial judicial "cuando estima que resulta sorprendente para dicha Sala (fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida), que el perito pueda decir que existe en lo referente a los desprendimientos y abombamientos de alicatados y azulejos, que en mayor o menor medida afectan a las cocinas y baños una descuidada dirección de la obra (página 25 in fine del informe pericial). Y estimamos que es una apreciación ilógica, porque dicho Tribunal carece de conocimientos técnicos (...), como para interpretar de una manera tan arbitraria que no ha existido dicho descuido en la dirección (SSTS 15-10-1991 ), y simplemente porque establece que no se puntualiza de forma contundente en qué consisten dichos defectos de ejecución".

La revisión de la prueba pericial, afirma la sentencia de 20 de diciembre de 2005, tiene carácter extraordinario, ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción del precepto alguno en tal sentido, como dice la sentencia de 6 de octubre de 2004, con numerosos precedentes (sentencias de 13 de octubre de 2003 y 19 de abril de 2004 ) en una doctrina que sigue manteniéndose sin fisuras (sentencias de 21 y 29 de abril de 2005 ) y que sólo tiene excepción en los casos en que el juzgador tergiverse ostensible las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones ilógicas (sentencias de 29 de abril de 2005, que cita, entre otras, las de 8 de febrero de 2002, 19 de junio de 2002, 30 de noviembre de 2004, etc.).

En relación con el desprendimiento en algunos casos, y sobre todo más generalizado, el fenómeno de abombamiento en alicatados, concluye el perito judicial que encontrar el origen de esta patología es difícil, ya que son múltiples las causas que pueden concluir (sic) en dicho fenómeno, pero casi todas apuntan a defectos de ejecución", añadiendo que "en realidad, la gran mayoría de las lesiones que se producen en los alicatados son debidos a fallos en la realización de la obra, bien sea por la puesta en práctica de un proceso inadecuado, o por el empleo de materiales indebidos"; no obstante reconoce el perito que existen otras causas de esos defectos imputables a los propios alicatadores o al soporte sobre el que han tenido que trabajar. En sus conclusiones finales afirma el perito que "no obstante, en lo referente a los desprendimientos y abombamientos de alicatados y azulejos, que en mayor o menor medida afectan a baños y cocinas ha existido una descuidada dirección de la ejecución de obra".

Afirmado que tales defectos son de ejecución de obra, resulta ilógica la conclusión a que llega la sentencia recurrida de no poder estimarse una incorrecta dirección en la ejecución de obra imputable a los aparejadores codemandados por no haberse acreditado en qué consiste esa mala ejecución que, como resalta el perito, puede obedecer a diversas causas. Es de tener en cuenta que, como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1993 citada en el motivo, "las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que se basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable". Entre las funciones de los aparejadores se encuentra la de la vigilancia de los materiales empleados así como la del proceso seguido para la colocación de los mismos; al no haberse acreditado por los aparejadores demandados haber cumplido adecuadamente sus funciones de vigilancia y que dichos defectos de los alicatados son imputables exclusivamente a los operarios que procedieron a su colocación, es ilógica, se repite, la conclusión a que llega la sentencia recurrida y, por ello, se estima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero se formula por inaplicación del art. 1591 del Código Civil . Afirma la parte recurrente que "las filtraciones por el cierres de aluminio, los desprendimientos y abombamientos de azulejos han de integrar por lo menos el concepto de ruina funcional", no como meras imperfecciones corrientes.

En primer término ha de precisarse el verdadero contenido del motivo que ha de limitarse a la conceptuación como ruina funcional o meras imperfecciones corrientes de los defectos apreciados en el alicatado de baños y cocinas, y no a las filtraciones por cierres de aluminio que la sentencia recurrida declara que son debidas a la inadecuada conservación y mantenimiento por los demandantes y a la construcción por su cuenta y fuera de proyecto de elementos de cierre que han provocado esos problemas, por lo que tales defectos son de exclusiva responsabilidad de los propietarios, declaración que no es impugnada en el recurso que se contrae, como claramente se concreta en el motivo cuarto, a los defectos apreciados en el alicatado de baños y cocinas.

El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1978 y 8 de junio de 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez; la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hacen tener la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la inhabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una autentica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1988 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1990 (sentencia de 30 de enero de 1997 ).

Acreditado en autos por el informe pericial practicado que los defectos observados en el alicatado de baños y cocinas son generalizados, afectante a, prácticamente, todas las viviendas examinadas por el perito, si bien en algunas ya han sido reparados tales defectos por sus propietarios, la generalidad de tales defectos no permite considerarlos como meras imperfecciones corrientes, sino que se trata de un auténtica violación del contrato de entidad suficiente para integrar el concepto de ruina funcional. En consecuencia se estima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto acusa infracción del art. 1591 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida absuelve a los aparejadores codemandados.

Constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista. Acreditado en autos que los defectos apreciados en el alicatado de baños y cocinas de las viviendas que integran las Comunidades actoras son debidos a defectos de ejecución, pesaba sobre los aparejadores demandados la carga de probar el haber cumplido adecuadamente la función de vigilancia que en tal sentido les impone la Ley, pues, como establece la sentencia de 22 de julio de 2004, "según reiterada doctrina de esta Sala, que tiene como punto de partida la objetivación de dicha responsabilidad mediante una presunción de culpa de los participes en la edificación (sentencias de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 30 de septiembre de 1991, 27 de junio de 1994 y 15 de marzo de 2001 ), una vez probados los defectos por el demandante incumbe a los demandados demostrar su falta de responsabilidad en aquéllos (sentencias de 17 de marzo de 1993, 27 de junio de 1994, 19 de octubre de 1998, 25 de junio de 1999 y 5 de noviembre de 2001 )", y como manifiesta la ya citada sentencia de 29 de noviembre de 1993, "las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recae sobre el demandante". Al no haber acreditado los aparejadores demandados el cumplimiento de su deber de vigilancia en relación con la ejecución del alicatado de baños y cocinas, que se ha revelado defectuosa y origen de los daños denunciados y apreciados, procede la estimación del motivo.

Sexto

La estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto determina la casación y anulación de la sentencia recurrida; asumida por esta Sala instancia, procede, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos, condenar a don Adolfo y don Vicente a abonar, solidariamente con los demás codemandados condenados, a abonar a las Comunidades actoras, la suma que en ejecución de sentencia se determine en concepto de reparación de los defectos constructivos definidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de segunda instancia.

Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia respecto a los aparejadores codemandados, a las causadas por su recurso de apelación ni a las de este recurso, a tenor de los arts. 523.2, 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por las Comunidades de Propietarios de los números NUM000, NUM001 y NUM002 de la AVENIDA000, de Huelva contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que casamos y anulamos, si bien parcialmente, en el sentido de condenar a don Adolfo y don Vicente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de esta resolución.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia relativas a don Adolfo y a don Vicente, ni en las causadas por este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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