STS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:2804
Número de Recurso11317/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. MANUEL GODED MIRANDAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 11.317 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha 14 de octubre de 1998, en su pleito núm. 569/1997. Sobre indemnización por daños causados por acto sanitario. Siendo parte recurrida DOÑA Lidia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procurador doña Carmen Martínez Martín Ballestero, después sustituida por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Juan , contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo, de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho que asiste al recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 12.000.000 pesetas. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 17 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a doña Lidia (como viuda de don Juan ) para que formulase, como recurrida, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día UNO DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 17 de noviembre de 1998 y se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 11.317/1998, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 569/97.

  1. En ese proceso contencioso administrativo, don Juan impugnaba la desestimación por acto ficticio (silencio de la Administración con sentido negativo) de su solicitud de una indemnización, que cifraba en 30.000.000 ptas. por daños y perjuicios derivados de un anormal funcionamiento de la Administración sanitaria estatal.

La sentencia impugnada, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procurador doña Carmen Martínez Martín Ballestero, después sustituida por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Juan , contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo, de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho que asiste al recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 12.000.000 pesetas. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

A. La Administración del Estado invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso- administrativo, por infracción del artículo 106.2 de la Constitución, y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En esencia, lo que viene a decirnos el Abogado del Estado es que no está acreditada la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria y el contagio al interesado de la hepatitis C.

  1. Frente a esto, nos encontramos con un dato inesquivable: que la sentencia impugnada - después de hacer una descripción detallada de cuáles fueron las actuaciones sanitarias a las que fue sometido el recurrente -que, por cierto, falleció después de dictada la sentencia, por lo que es su viuda la que actúa, por sustitución, en este recurso de casación-, declara, entre otras cosas, lo siguiente: « De lo expuesto resulta que aunque los datos acreditados no prueban de una manera absolutamente indubitada el nexo causal entre la citada transfusión y los anticuerpos detectados con posterioridad, lo cierto es que de las distintas circunstancias concurrentes cabe llegar razonadamente a la conclusión de que la causa eficiente de la producción del daño fue la transfusión del combinado protombínico, pues entre la analítica realizada poco antes de la transfusión, a consecuencia de su ingreso en el Servicio de Cardiología -entre el cuatro y el seis de octubre de 1993- y la detección del virus -antes del 21 de enero de 1994-, no media otra causa de riesgo, al menos conocida, que la transfusión en cuestión. En definitiva, aunque no puede afirmarse de una forma concluyente que la enfermedad haya sido causada como consecuencia de la transfusión del combinado protombínico con ocasión de la referida intervención quirúrgica, existen elementos de convicción suficientes para estimar probado en el presente caso el necesario nexo causal.»

    Así las cosas, es claro que tenemos que partir de este hecho que la Sala de instancia declara probado, declaración que formula de manera reiterada:«la causa eficiente de la producción del daño fue la transfusión del combinado protombínico»; «existen elementos de convicción suficientes para estimar probado en este caso el nexo causal». Y, la consecuencia es clara: el recurso de casación formalizado por la Administración del Estado debemos rechazarlo, como así lo hacemos.

  2. Siendo único el motivo que apoya el recurso de casación y habiendo sido rechazado, sólo nos queda resolver sobre las costas causadas con ocasión de dicho recurso.

    A tal efecto debemos decir que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa (en la redacción dada a ése y otros preceptos por la Ley 10/1992).

    Dicho artículo 102.3 es aplicable al caso que nos ocupa en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Por ello, y de conformidad con el mandato establecido en ese precepto, tenemos que imponer las costas a la Administración del Estado recurrente.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 569/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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