STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:650
Número de Recurso276/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Cotay S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en el que son recurridas Doña Dolores representada por el Procurador de los tribunales Don Florencio Araez Martínez y la Comunidad de propietarios de la Urbanización Era Alta representada por la Procuradora de los tribunales Doña Ana Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Dolores y los acumulados a instancia Don Jose María contra Cotay S.L., Don Carlos José y Comunidad de Propietarios Urbanización "Era Alta", sobre reclamación de cantidad por indemnización de coste de obras.

Por la parte actora se formuló demanda, a la que fue acumulada posteriormente la demanda formulada por Don Jose María , arregladas a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda, con condena a los codemandados a indemnizar a los demandantes con carácter solidario, según los siguientes conceptos: A) Por el coste de las obras y reparaciones necesarias para eliminar las filtraciones de agua sufridas por la bodega, y reposición de la misma al estado anterior a dichas filtraciones, en condiciones de ser utilizada para el negocio de bar-restaurante a que venía destinada. Y ello por el importe a determinar en el período probatorio de este proceso, o bien en ejecución de sentencia. B) Al pago de treinta y seis mil trescientas treinta pesetas (36.330) mensuales, a contar desde el mes de septiembre de 1993, con actualizaciones anuales de dicho importe todos los días uno de abril de los años sucesivos, atendiendo a las variaciones del Indice General de Precios al Consumo, durante el tiempo que en ejecución de sentencia se determinara que la actora haya estado privada de la disponibilidad de dicha bodega para poder ser destinada al negocio de bar restaurante al que venía siendo destinada antes de las filtraciones de agua actuales. Y ello con expresa imposición de costas a aquellos de los codemandados que se opusieran a la demanda.

Admitida a trámite la demanda los codemandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, respecto Cotay S.L. se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, sin entrar al fondo del asunto por entender procedentes las excepciones procesales invocadas, o subsidiariamente desestimarla por entender que ninguna participación tuvo en los hechos en que funda su reclamación al parte actora no siendo causante de los mismos y no teniendo ningún daño que reparar ni ningún perjuicio que abonar, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Respecto de la Comunidad de Propietarios Urbanización "Era Alta", y del Sr. Carlos José , se desestimara la demanda absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y condenando al actor a pagar las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por Doña Dolores , representada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes, y parcialmente la formulada por don Jose María , representado por el Procurador Sr. Redondo Araoz, condeno solidariamente a los demandados Don Carlos José , representado por la Procuradora Srª Velloso Mata y Cotay S.L. representada por el Procurador Sr. Ramos Polo, a que indemnicen a la Srª Dolores en el importe de la renta mensual de treinta y seis mil trescientas treinta pesetas a computar desde el mes de septiembre de 1993 hasta que las obras sean ejecutadas, con la variación que experimente el IPC al día uno de abril de cada año, así como al pago de los costes de las obras de reparación encaminadas a evitar las filtraciones y a determinar en ejecución de sentencia. Al Sr. Jose María en la cuantía de trescientas cincuenta y tres mil pesetas por los daños sufridos en el mobiliario y por el rendimiento neto dejado de percibir. Se absuelve a la demanda Comunidad de Propietarios Era Alta de Zaratán, representada por el Procurador Sr. Pardo. Se imponen a los demandados Sr. Carlos José y Cotay S.L. el pago de las costas causadas a la Srª Dolores , en cuanto al resto, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto a nombre de Don Carlos José , parcialmente el formulado a nombre de Cotay S.L., y en parte también el formulado a nombre de Don Jose María contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid en fecha 28 de junio de 1995, en los autos a que este rollo se refiere debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución y hacemos los siguientes pronunciamientos: 1) Absolvemos al demandado Don Carlos José de las demandas contra él formuladas e imponemos las costas de la primera instancia correspondientes a dicho demandado a ambas partes actoras. 2) Condenamos a la demandada Cotay S.L. a indemnizar a la actora Doña Dolores en la suma de 900.221 ptas. y en la suma de 36.300 ptas. mensuales desde el mes de septiembre de 1993 hasta que le sea abonada por la parte condenada la suma primeramente señalada. 3) Condenamos a la misma demandada a indemnizar al actor Don Jose María la suma de 353.000 ptas. por daño emergente y la suma que en ejecución de sentencia se determine por lucro cesante con arreglo a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. 4) Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido que no se opongan a los pronunciamientos anteriores. 5) No hacemos expresa imposición del resto de las costas de primera instancia. 6) Las costas de esta alzada correspondientes a la Comunidad de Propietarios demandada se las imponemos al actor Don Jose María . 7) No hace hacemos expresa imposición del resto de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la entidad Cotay, S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias 10 de marzo de 1987, 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992, entre otras muchas.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.243 del Código Civil, en relación con el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias 28 de enero de 1989, 25 de abril de 1986, 30 de mayo de 1987 y 10 de diciembre de 1990, entre otras muchas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Araez Martínez en nombre de Doña Dolores y la procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra en nombre de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "Era Alta", presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso, ambos conducidos -con notorio error en el caso del segundo- por el cauce impugnatorio del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, infracciones de los artículos 1902 del Código civil, el primero, y del artículo 1.243 del Código civil, el segundo. La argumentación de sendos motivos se aparta de lo que son los límites casacionales, pues en el primer supuesto a propósito de una pretendida vulneración del artículo 1.902 se entra en el recinto vedado de la apreciación probatoria, para diferir de la que establece la sentencia recurrida y, en el segundo, fuera, también, de lo que permite el error probatorio por violación de reglas legales, se impugna la valoración de la prueba pericial contra lo que es prohibición legal y notoria doctrina jurisprudencial, al tratarse de un medio probatorio cuya valoración no está predeterminada por regla legal alguna, y sometido sólo a las reglas de la sana crítica, que no son objeto de revisión casatoria, y sin que incurra dicha valoración efectuada por el Juzgador en ninguno de los casos excepcionales que, en algunas ocasiones, han llevado al Tribunal de casación a disentir, por obvios errores, del criterio de la Sala de instancia en esta materia.

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte, para la fijación del "factum", de dos hechos no controvertidos como son la existencia de los diversos daños, y la causa de los mismos. Todas las pruebas practicadas (confesiones, testimonios, peritajes) coinciden en señalar, como causa de los daños, la humedad en la bodega producida por filtraciones derivadas de gran acumulación de agua en corto espacio de tiempo sobre el terreno, sobre la bodega y anexo, no debida a causas naturales, procediendo de la abundancia de riego de la zona ajardinada de la Comunidad de Propietarios demandada colindante con la bodega, según informe pericial. La Comunidad no intervino en el diseño de la zona ajardinada, ni en la realización de las obras de acondicionamiento necesarias para que quedase en condiciones de ser utilizada, sin daño para terceros. Y no puede atribuirsele responsabilidad alguna por el mero hecho de que contratara por su cuenta el sistema de riego, pues era un encargo necesario e indispensable para el mantenimiento de la obra de jardinería proyectada, ejecutada y cobrada a la Comunidad por la constructora. La obra de jardinería fue encargada y entregada a la Comunidad por la constructora y esta es la responsable de su correcta ejecución en condiciones de ser utilizada normalmente y de no causar perjuicio a tercero. Es cierto que aparece acreditado que el riego fue abundante, pero las zonas de césped eran extensas y es sabido que esa clase de plantas precisan de mucho riego, y que la especie citada fue elegida por la constructora pues como ya se ha dicho la misma encargó el ajardinamiento, limitándose la Comunidad a contratar el sistema de riego. No aparece acreditado que la Comunidad hiciese un uso anormal del sistema de riego, y habiendo adquirido la obra de jardinería a una empresa como la constructora con apariencia de solvencia, al hacer uso de las instalaciones de la obra ejecutada en condiciones de normalidad, no podía prever que las mismas habían sido deficientemente realizadas, por lo que no puede apreciarse culpa alguna en su actuación, al haber actuado en la confianza de que las instalaciones de jardinería recibidas de la Constructora eran aptas para el uso y el destino convenido entre ambas partes. De lo argumentado no puede llegarse a otra conclusión que a la atribución de la exclusiva responsabilidad por los daños causados a la demandada Cotay S.L. que debió acondicionar el terreno sobre el que instaló la zona ajardinada, en la forma adecuada, para que no se produjeran las acumulaciones de agua que dieron lugar a las filtraciones, y esa es una circunstancia que venía obligada a prever pues encargó el ajardinamiento de la zona, supo, por ello, las especies que se iban a plantar y las necesidades para su posterior mantenimiento. Su incorrecta ejecución de la obra antedicha es la determinante de la responsabilidad que se le atribuye.

TERCERO

No puede, con apoyo en los hechos probados, según intenta la recurrente en el número primero romper, el nexo de causalidad, pues los hechos causales y su adecuación con el resultado son claros. Pese a que la causa inmediata (o causa material) -como explica la sentencia de primera instancia, con razones que acoge la sentencia recurrida, deriva del riego realizado por la demandada Comunidad de Propietarios, no se ha probado que éste fuera defectuoso o excesivo, limitándose la Comunidad al uso normal de las instalaciones entregadas por la constructora, sin que por el hecho de regar durante el verano se desprenda responsabilidad alguna ya que no es pensable que se construya una zona verde y no se prevea la necesidad del riego. La causa eficiente de los efectos perniciosos originados por la acumulación de aguas, o causa indirecta -en la dicción de la sentencia de instancia-, dimana de la mala ejecución de la obra y de la imprevisilidad sobre las consecuencias que por las defectuosas salidas de aguas acontecieron. Si las obras, se hubieran ejecutado correctamente a buen seguro -dice la sentencia confirmada por la recurrida- que no se hubieran producido las filtraciones con el resultado dañoso. De otra parte, no es admisible que se argüya contra la valoración de la prueba pericial y la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con criterios que, a su vez, no respetan la lógica de los hechos, pues lo razonable es, precisamente, pensar que las humedades y filtraciones no se produzcan en un primer tiempo, si cuando la acumulación de aguas, transcurrido el tiempo, haya de buscar salidas, de manera subterránea, una vez saturados los límites que permitían las deficientes explanaciones, todo ello, sin tener en cuenta que la citada prueba ha sido una más entre los elementos probatorios utilizados por el Juzgador para llegar a sus conclusiones finales. En definitiva, por todo cuanto se expone, fenecen los motivos articulados en el recurso, y por ello, procede que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cotay S.L. contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 621/94 y sus acumulados 609/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valladolid por Doña Dolores y los acumulados a instancia Don Jose María contra Cotay S.L., Don Carlos José y Comunidad de Propietarios Urbanización "Era Alta", con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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