STS 611/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:5067
Número de Recurso2677/1995
Procedimiento01
Número de Resolución611/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 6 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña sobre indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Junta de Obras del Puerto de La Coruña, sin haber comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña, D. Jesús S.G. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Junta de Obras, del Puerto de La Coruña y contra el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Que los demandados son directamente responsables de los daños causados a mi mandante, en virtud de la caída del cristal del edificio de la lonja de La Coruña denominado "La Parrilla" propiedad y dependiente de la Junta de Obras del Puerto de La Coruña, organismo autónomo encuadrado en la Dirección General de Puertos dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como de los perjuicios que se derivaron para el demandante. 2.- Que en virtud de ello los demandados, mancomunada y solidariamente vienen obligados a entregar y satisfacer por vía de indemnización la cantidad de quince millones de pesetas; más cuatro millones de pesetas por la pérdida de salarios dejados de percibir durante el tiempo de baja laboral, así como los gastos de atención médica-farmacéutica y desplazamientos a los que se vió constreñido el actor. 3.- Consecuentemente se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pronunciamientos, haciendo pago a mi representado de las cantidades indicadas, o las que la sentencia determine en concepto de indemnización, con los intereses fijados de acuerdo con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el Abogado del Estado en representación de ambos demandados, contestó a la misma oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, con absolución de esta parte".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Jesús S.G., representado por el Procurador Don José M. D.R.S., contra Junta de Obras del Puerto de La Coruña y Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ambos representados por el Sr. Abogado del Estado, debo declarar y declaro que Junta de Obras del Puerto de La Coruña deberá indemnizar al actor en la cantidad que se señalará en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados al actor en el accidente de fecha 12 de agosto de 1983 que se narra en la demanda; condenando a dicha demandada al abono de la cantidad a determinar; y debo absolver y absuelvo a Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de las peticiones contra el mismo formuladas; sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 6 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña, en fecha 12 de septiembre de 1994 y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con las costas del recurso a la parte demandante y apelante.".

TERCERO.- Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Junta de Obras del Puerto de La Coruña, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692.1 de la LEC., por considerar que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción por entrar a conocer de materias que corresponden privativamente al orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo. Segundo.- Con amparo en el art. 1692.4 de la LEC., por considerar infringido, por aplicación indebida, el art. 1902 del C.c. Tercero.- Con el mismo apoyo que el anterior, considera infringido por inaplicación (violación) el art. 1968.2 del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal impugnó el motivo tercero, y la parte recurrida no compareció.

QUINTO.- Habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la Vista el día 5 de junio, y hora de las 10'30, en que ha tenido lugar.

SEXTO.- En la diligencia de vista consta la no comparecencia de la parte recurrida y la renuncia al motivo tercero por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La reclamación reparatoria promovida por Don Jesús S.G. frente a la Junta de Obras del Puerto de La Coruña y del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se apoya fácticamente en que el día 12 de agosto de 1988, cuando paseaba en las proximidades del edificio de la Lonja, se desprendió súbitamente un cristal que alcanzó al demandante, ocasionándole graves heridas de las que ha tenido que ser intervenido en reiteradas ocasiones.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Coruña en su sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada junta de Obras del Puerto de La Coruña a indemnizar al actor en la cantidad que se fijará en el período de ejecución de sentencia y absolvió al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de las peticiones contra el mismo formuladas.

Recurrido en apelación dicho fallo por la Junta de Obras del Puerto de La Coruña, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia el 6 de julio de 1995 desestimando el recurso de apelación interpuesto.

El Abogado del Estado formuló recurso de casación contra la sentencia de alzada, en representación y defensa de la condenada con un recurso conformado en dos motivos, de los cuales el tercero fue renunciado expresamente por la recurrente en el acto de la vista. El primero se funda en el nº 1º del art. 1692 de la LEC y estima que la sentencia impugnada incurre en exceso de jurisdicción por entrar a conocer en materias que privativamente corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El segundo, amparado en el nº 4º del mismo precepto procesal, entiende que la sentencia a quo infringe por aplicación indebida el artículo 1902 del Código Civil.

SEGUNDO.- Sostiene el recurso en su primer motivo que la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 establecía de forma incondicional la atribución al fuero contencioso en toda materia relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración y, posteriormente, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 introdujo un sistema dividido y basado en el origen del daño, como se evidencia de los artículos 40 y 41 de dicho texto vigente cuando se produjeron los hechos. Los artículos 139 y siguientes de la Ley de 26 de noviembre de 1992 vuelven a la atribución exclusiva al orden contencioso de la responsabilidad de la Administración.

La caída de un cristal de un edificio público no puede ser sino la consecuencia de un funcionamiento, en este caso anormal de un servicio público, pues el edificio se destina a albergar la prestación de un servicio de esta naturaleza, sin incursión de actuación de particulares y en íntima conexión analógica con lo establecido en el art. 1910 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad del cabeza de familia respecto de los daños ocasionados por la caída de objetos de su domicilio.

Añade, a mayor abundamiento el motivo, la objetivación de la responsabilidad administrativa dimanante del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que, a mayor abundamiento, la aplicación de tal norma vendría dada por una hipotética culpa "in vigilando" de la Administración ocupante del inmueble, que debe velar por el cuidado del mismo y más concretamente de los cristales que cubren los huecos a fachada.

Tal es la argumentación del motivo, que no puede ser acogida por esta Sala, porque su acervo jurisprudencial tiene recogido que si se trata de daños causados por la Administración a particulares, es competente la jurisdicción contenciosa, salvo si la Administración actúa en relaciones de derecho privado, pero la actividad dañosa de la Administración ha de estar relacionada en el orden externo con el funcionamiento de un servicio público, y sólo será competente la postura ordinaria en supuesto de conducta culposa extra-administrativa, desconectada del servicio público -sentencia de 10 de noviembre de 1983-. En esta misma línea argumentativa se pronuncia la de 25 de febrero de 1987, señalando que la caída de una columna de adorno en un jardín, no expresa fundamentalmente, el funcionamiento normal o anormal de un hipotético servicio público, sino el quebrantamiento de un deber genérico de diligencia y el específico de cuidado de las cosas propias, que es exigible a cualquier titular de bienes por el título que a estos efectos puede asimilarse al de dominio. Este Tribunal ha mantenido en diversas sentencias, que en materia de culpa extracontractual de la Administración es competente la jurisdicción civil, siempre que específicamente no venga atribuida la competencia a otra jurisdicción.

La sentencia de 28 de marzo de 1994 en un supuesto de caída, por desprendimiento, de la rama de un árbol en el sitio conocido como "Fuente del Prior" en Burgos, que se trataba de un Parque Forestal, declaró la responsabilidad de la Administración pública.

La importante resolución de 31 de octubre de 1995 recoge al respecto que de la propia Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado se deduce que cuando se trate de lesiones sufridas por los particulares como consecuencia de la actuación del Estado en relaciones de derecho privado, el art. 42 de dicha normativa establece que esta responsabilidad habrá de exigirse ante los Tribunales ordinarios y añade, que si el perjuicio procede del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir de la actuación de la Administración revestida de "ius imperii", corresponde exclusivamente a los Tribunales de lo contencioso-administrativo. Si, por el contrario, el daño o perjuicio sufrido por los particulares procede de la Administración en relaciones de derecho privado, la competencia corresponde a la jurisdicción civil.

En definitiva, que no se trata de un acto de la Administración Pública con ius imperii, sino de relaciones de derecho privado que se conectan, no sólo a las genéricas responsabilidades de la culpa aquiliana de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, sino a la denominada responsabilidad por las cosas (arts. 1905 al 1910 del citado Código Civil) y que nada afectan al cumplimiento normal o anormal del servicio público. Por ello la argumentación ad maiorem del recurrente se vuelve contra su tesis impugnatoria referida a la incompetencia jurisdiccional. Es la Administración pública como propietaria o similar, no como ente con ius imperii, que se equipara a un particular en este tipo de responsabilidades y que hace que sea competente la jurisdicción civil.

TERCERO.- El segundo motivo, con notoriamente menor fundamentación que el precedente, sostiene simplemente que si se afirma que la causa de las lesiones en modo alguno pueden achacarse al funcionamiento normal o anormal de un servicio público, ni son consecuencia de un actuar administrativo, sino que es mera responsabilidad patrimonial por la caída de un cristal, la conclusión es obvia o se debe a un caso fortuito o fuerza mayor, lo que hace inimputable a la Administración por el hecho dañoso, o se debe a acto de tercero desconocido, que igualmente determina la misma conclusión absolutoria a la que se hace referencia. Todo lo cual supone, de un lado la inimputabilidad de la Administración y de otra, la ruptura del nexo causal porque faltando el sujeto autor del hecho falta de raíz la relación de causalidad entre el hecho y su consecuencia.

Tal es la fundamentación del motivo que esta Sala no puede acoger. En primer lugar porque la responsabilidad o culpa aquiliana, ya desde el Derecho Romano se proclamó que "ex levisima culpa venit" y ello lo repite en castellano y con otras palabras el propio Código Civil en su art. 1089 al referirse a las fuentes de las obligaciones y señalar, entre ellas, las que nacen "de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". No cabe duda que algún género de culpa o negligencia concurre en la Administración recurrente, porque si se desprendió súbitamente un cristal del edificio de la lonja, cuando el demandante, junto con su esposa paseaba en sus inmediaciones y consta que t al edificio, según el hecho probado, es propiedad y dependiente de la Junta de Obras del Puerto de La Coruña, y causó graves heridas al actor cuyas secuelas constan concretadas en el proceso, hay que señalar una conducta negligente en la recurrente que puede ser levísima, pero suficiente para desencadenar la responsabilidad debido a "cualquier género de culpa o negligencia" y que encuentra su demostración y acreditamiento en no cuidar la estructura y seguridad del edificio para evitar caídas de cristales y material sobre los viandantes. Tal actuación negligente ha ocasionado la relación de causa a efecto con el grave resultado lesivo al demandante.

Como señaló, entre otras, la sentencia de esta Sala 1140/1995, de 30 de diciembre, "si bién el art. 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impugna para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exijible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio -sentencias de 23 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2, 4 y 17 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1987, 28 de octubre de 1988, y 19 de febrero de 1992-".

Ello determina la desestimación del motivo.

CUARTO.- La desestimación de los motivos determina la del recurso de casación, y tal como dispone el art. 1715,3 de la LECivil declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Abogado del Estado en representación y defensa de la Junta de Obras del Puerto de La Coruña respecto de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 6 de julio de 1995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo de apelación remitidos.

.- Firmado y rubricado.-A.G.B.-.X.O.M.-.M.M.R.-.

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