STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2004:2973
Número de Recurso7795/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7795/1995, interpuesto por Don Cesar, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 753/1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 25 de septiembre de 1995, recaída en el recurso nº 812/1993, sobre sanción de suspensión a Arquitecto; habiendo comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE BALEARES, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Cesar, contra la Resolución del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España de fecha 18 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, de fecha 13 de marzo de 1992, confirmatoria de otra anterior Resolución de la Comisión de Depuración Profesional del propio Colegio, de fecha 24 de septiembre de 1991, por la que se suspendía en el ejercicio profesional, por término de cinco meses, al recurrente en el ámbito territorial de Baleares.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el referido recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

"I.- La sentencia recurrida es susceptible de Recurso de Casación, al ser de cuantía indeterminada superior a seis millones, y por no estar incluida en ninguna de las exclusiones del apartado 2º del artículo 93º de la Ley Jurisdiccional.

II.- Se dan los requisitos objetivos exigidos, toda vez que, con independencia de que pueda concurrir otros, concurre el motivo 4º del artículo 95 de la citada Ley, relativo a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

III.- Esta parte está legitimada para preparar el recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 96º.3, al ostentar la condición de parte perjudicada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso.

IV.- Este escrito se presenta en el término de 10 días previsto en el apartado 4º del meritado artículo 96º de la Ley Jurisdiccional"

.

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de octubre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (D. Cesar) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de noviembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional y en el art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 25 de la Constitución Española, al haberse infringido el principio de Legalidad.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional y en el art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 25 de la Constitución Española, al haberse infringido el principio de Tipicidad.

Terminando por suplicar sentencia, por la que casando y anulando la de instancia, decrete la nulidad de la sanción administrativa impuesta al recurrente con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas procesales.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de marzo de 1998, se admitió el presente recurso de casación, ordenándose entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE BALEARES), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de abril de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, e imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que desestimó el recurso promovido por Don Cesar contra la resolución dictada por el Consejo Superior de Arquitectos de España en fecha 18 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, de fecha 13 de marzo de 1992, confirmatoria de la anterior resolución de la Comisión de Depuración Profesional del propio Colegio de fecha 24 de Septiembre de 1991, que impuso al recurrente una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de cinco meses en el territorio del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares.

El Tribunal de instancia funda su fallo en los siguientes fundamentos:

"Planteada así la presente cuestión litigiosa, debe comenzarse diciendo que si bien el art. 36 de la Constitución Española eleva a norma de rango constitucional, tanto el criterio de regulación legal de las profesiones tituladas, como el principio de régimen corporativo o colegial de manera que si en la norma constitucional se contiene la previsión básica sobre lo que sea la especificidad peculiar de las actividades profesionales, se traslada, sin embargo al ámbito de la legislación ordinaria la regulación de los Colegios Profesionales y el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, sin que quede excluida la posibilidad legal de desarrollo pormenorizado -vía Reglamento- de las leyes formales que han de contener inexcusablemente las líneas básicas de regulación de las profesiones así como las referentes al régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales.

Es por ello, que en nuestra sentencia nº 45 de 9 de Abril de 1985, decíamos que el citado art. 36 de la Constitución, "otorga plena validez constitucional a la potestad ejercida en este caso por el Consejo Superior de Arquitectos de España que se sustenta en el art. 5.i), en relación con el 6.1 de la Ley 2/1974 de 13 de Febrero, que atribuye a los Colegios Profesionales el ejercicio de la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, de conformidad con sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior". Las sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de febrero y 24 de julio de 1984 proclaman como no dudosa la constitucionalidad del art. 6 y concordantes de la Ley de Colegios Profesionales.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en sentencias de 21 de enero y 7 de abril de 1987, ha precisado que en las situaciones nacidas en el seno de una relación especial de sujeción, la propia reserva de ley -art. 25 de la Constitución- pierde parte de su fundamentación material, en cuanto expresión de una capacidad administrativa de autoordenación que la distingue del ius puniendi del Estado. La reserva de le, no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero si que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley. En consecuencia, la Ley de Colegios Profesionales presta habilitación suficiente a los Colegios, para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de los colegiados.

Como rotundamente expresa la sentencia de 21 de diciembre de 1989 del Tribunal Constitucional, las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y las transgresiones de tales normas deontológicas profesionales constituyen desde tiempo inmemorial el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios Profesionales. La misma sentencia señala textualmente que, "frente a esta manifiesta previsibilidad de las conductas sancionables -sic. art. 39 de los Estatutos- para un colegiado que ha asumido los deberes propios de su relación especial por el hecho dela colegiación, carece de relieve la circunstancia de que las Normas Deontológicas no definan expresamente como infracciones disciplinarias el incumplimiento de sus preceptos, o que éstos y la regulación de la escala de sanciones aplicables se contengan en distintos textos normativos e, incluso, en última instancia, que las Normas Deontológicas no hayan sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado o bien en el diario oficial de algún otro ente territorial, pues esta omisión, que en el ámbito de las relaciones de sujeción general impediría la aplicación de cualquier norma sancionadora, no pueden valorarse, en el orden específico del Colegio Profesional, ni siquiera como indicio de inseguridad jurídica con relación a los propios colegiados".

[...] Las Resoluciones recurridas estiman y consideran probado que el actor, sin obtener la renuncia de un compañero, efectuó trabajos de dirección para la terminación de una obra, pese a tener solamente el encargo de la legalización del sótano, emitiendo diversos certificados, en especial el de final de obra que fue incorporado a la escritura de declaración de obra nueva, habiendo emitido una minuta de honorarios solamente por dicha legalización, en cuantía de 300.693 ptas. que fueron hechas efectivas por el propio Arquitecto quien solamente había recibido a cuenta del cliente 250.000 ptas.

Los anteriores hechos imputados los estiman subsumidos en los arts. 2, 4, 23.3 y 52 de las Normas Deontológicas en relación con lo dispuesto en los arts. 8 y 10 de los Estatutos Colegiados, en cuanto el actor percibió cantidades inferiores a las tarifas de honorarios, y por haberse hecho cargo de un trabajo iniciado anteriormente por otro Arquitecto, sin intercambiar la información necesaria ni haber obtenido autorización colegial; en el art. 35 de las citadas Normas por haberse hecho cargo de los trabajos de dirección de la obra sin hoja de encargo ni autorización colegial; y en los arts. 12, 14 y 23 de las mismas Normas al haber emitido un certificado final de obra, como director de las mismas, sin tener tal encargo. Por todo ello se impuso la sanción disciplinaria 5ª del art. 39 de los Estatutos Colegiales.

Las anteriores imputaciones, no han sido desvirtuadas por la parte actora en ningún momento en esta sede jurisdiccional, y de la apreciación conjunta de la prueba practicada, con especial atención a la testifical y a la Escritura pública de terminación de obra y constitución de propiedad horizontal, se destaca la veracidad de aquéllas y su encaje en los preceptos que se ha hecho mención, significando su actuación un claro incumplimiento de sus deberes colegiales, y sin que la misma pueda achacarse a un error o falta de intencionalidad, máxime si se atiende al certificado final de obra emitido, que como tal implica una obligación de veracidad con trascendencia hacia el exterior y cuyo incumplimiento no es susceptible de aquélla ausencia de intencionalidad"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", no sólo no se justifica en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma, cual exige el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional aplicable, en los casos en que, como el presente, el acto impugnado procede de órgano de dicha Administración, sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada en tal escrito. Es este el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000- en el sentido de que el actor debe hacer explícitas las razones por las cuales entiende que la infracción alegada ha influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia, criterio que ha sido avalado por auto de 10 de febrero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001 del Tribunal Constitucional, según el cual «la interpretación del artículo 96.2 de la L.J.C.A. que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo -hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la L.J.C.A.). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado artículo 96.2 de la L.J.C.A., destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades.» .Criterio perfectamente aplicable a este caso, como ha quedado de manifiesto en el antecedente segundo de esta sentencia.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7795/1995, interpuesto por DON Cesar contra la sentencia nº 753/1995, de fecha 25 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 812/1993; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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