STS, 14 de Abril de 2004

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2004:2468
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar
  1. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación contencioso disciplinario militar nº 201/63/2003 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Esteban, en impugnación de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 180/00-DF, que desestimó la pretensión del hoy recurrente de que fueran anuladas dos sanciones que le habían sido impuestas, una de pérdida de cuatro días de haberes, consecuente a la apreciación de una falta leve del art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos, y otra de pérdida de veinte días de haberes, por la apreciación de la comisión de una falta grave del art. 8.17 de la misma Ley Orgánica 11/91, consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, sanciones ambas que le fueron impuestas al recurrente por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 5 de junio de 2000, confirmada por la resolución desestimatoria de la alzada interpuesta en contra de la anterior, dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 15 de septiembre de 2000, siendo parte recurrente la citada Procurador en la representación que ostenta y asistida por la Letrado D.ª Laura Pérez Botella, y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 1999 se dio cuenta por el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Tomás del incidente ocurrido entre el citado Suboficial y el Cabo 1º D. Esteban, lo que motivó que el Capitán Jefe del Subsector informara de lo sucedido al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, haciendo constar que el Sargento 1º había dado parte de ello y que el Cabo 1º había presentado un escrito en términos que estimaba irrespetuosos, acompañando tales documentos. Dicho mando ordenó la incoación de un expediente disciplinario en averiguación de si el Cabo 1º D. Esteban había incurrido en las faltas graves tipificadas en los apartados 16 y 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistentes en la falta de subordinación cuando no constituya delito y en hacer reclamaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas.

Tramitado el expediente con respeto de cuanto se establece en la vigente legislación, y en el que se hace constar que se notificó al Cabo 1º Esteban su inicio el día 23 de enero de 2000, el Excmo. Sr. Director General del Cuerpo dictó resolución el 5 de junio de 2000, apreciando que la conducta del expedientado quedaba incursa en dos faltas, una de carácter leve, del art. 7.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos, por la que le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes, y de otra falta grave, del art. 8.17 de la misma Ley, consistente en hacer reclamaciones o manifestaciones contrarias a la disciplina, imponiendo al expedientado otra sanción de pérdida de veinte días de haberes.

SEGUNDO

Notificada la resolución sancionadora, el sancionado se alzó ante el Excmo. Sr. Ministro impugnando lo resuelto, y el Ministro de Defensa, el 15 de septiembre de 2000, dictó resolución desestimando la alzada interpuesta, confirmando la apreciación de ambas faltas y las sanciones impuestas por ellas y, por poner fin a la vía administrativa su resolución, indicaba al recurrente la posibilidad de interponer en contra de lo acordado recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, con arreglo a la normativa aplicable.

Notificada la resolución desestimatoria al Cabo 1º D. Esteban el 5 de octubre de 2000, el sancionado presentó escrito interponiendo en su contra recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, que, remitido por certificado administrativo el 10 de octubre, fue registrado en el Tribunal Militar Central el 25 de dicho mes de octubre del año 2000.

TERCERO

Tramitado el recurso contencioso disciplinario militar a que se ha hecho referencia bajo el nº 180/2000, el Tribunal Militar Central dictó sentencia el 12 de noviembre de 2002 por la que, desestimando en su integridad el recurso interpuesto por el sancionado, confirmó en su totalidad las resoluciones recurridas, tanto en cuanto a la tipificación de las conductas apreciadas, como a las sanciones correspondientes que habían sido impuestas en ejercicio de la potestad disciplinaria. En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Que el día 10 de noviembre de 1999, sobre las 18.00 horas, cuando el Sargento 1º Tomás, vestido de paisano, se encontraba realizando labores de despacho de correspondencia en la oficina de atestados de la Plana Mayor del Subsector entró en la misma el Cabo 1º D. Esteban, con destino en la Unidad, que se encontraba libre de servicio y vestido de paisano, preguntando al citado Suboficial si tenía ocupado el ordenador asignado a la especialidad, y tras recibir respuesta afirmativa, se sentó frente a otro medio informático, allí mismo instalado sobre otra mesa iniciando su manejo.

El Suboficial preguntó al Cabo 1º sobre si el trabajo que realizaba era oficial o particular, contestando el primero que en parte era oficial y en parte particular, manifestándole el Suboficial que si se trataba de trabajos particulares no debía hacer uso de medios oficiales, contestando el Cabo 1º que eso se lo dijera al Capitán continuando con lo que estaba haciendo.

Ante la respuesta dada, el Suboficial Sargento 1º Tomás, le ordenó que desistiera de lo que estaba haciendo, levantándose a continuación el Cabo 1º de la silla y dando un golpe en la mesa le dijo al Suboficial «me tienes hasta los cojones».

  1. Que en el escrito presentado el 17 de noviembre de 1999, por el Cabo 1º D. Esteban, dando su versión de como ocurrieron los hechos manifiesta en diversos párrafos lo que sigue: «el Sargento 1º empezó a mirar lo que hacía el denunciante al cual le preguntó ¿eso que está usted haciendo es oficial o particular?. Advirtiendo en ese momento el denunciante un fuerte olor a alcohol».

Le ordeno que deje de escribir

, advirtiendo el denunciante un intenso olor a alcohol.

Una vez personado el Teniente en la oficina, el denunciante se ausentó dirigiéndose a la cafetería donde se informó de la cantidad y alcohol consumido ese día por el Sargento 1º y que viene a suponer el promedio de todos los días.

Considerando que el hecho se debe a una actitud abusiva, caprichosa e injusta del Sargento 1º, debida a las desavenencias con el denunciante a lo largo del año que lleva destinado en la Unidad, prevaleciéndose de la autoridad o mando de que se encuentra revestido. Siendo un factor clave en el desarrollo del hecho el consumo de alcohol el cual comienza desde las 07.00 horas de la mañana, hora en que se abre la cafetería".

Sobre los hechos anteriormente recogidos y en atención a la fundamentación legal que estimó procedente, el Tribunal Militar Central dictó el siguiente fallo:

"Que debe desestimar y desestima en su integridad el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 180/00-DF, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil DON Esteban, en su propio nombre y derecho, contra la sanción de pérdida de cuatro y veinte días de haberes, respectivamente, impuesta por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 5 de junio de 2000 como autor de una falta leve de "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos" prevista en el número 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y por una falta grave de "hacer manifestaciones contrarías a la disciplina" prevista en el número 17 del artículo 8 de la misma Ley, asó como contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa confirmatoria en alzada de la anterior de fecha 15 de septiembre de 2000, resoluciones ambas que declaramos no produjeron infracción, lesión o restricción de derecho fundamental alguno por ser conformes con el ordenamiento constitucional."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación del Cabo 1º D. Esteban, presentó escrito ante el Tribunal Militar Central preparando recurso de casación en contra de la sentencia dictada, que fundaba en el art. 88.1, apartados c) y d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal Militar Central, el 3 de abril de 2003, dictó auto en el que acordó tener por preparado el recurso de casación, la remisión de los autos originales a esta Sala, la expedición de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares para su entrega al recurrente y el emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala de lo Militar de este Tribunal Supremo en el término legal.

QUINTO

El 25 de abril de 2003 se recibió en este Tribunal la documentación remitida por el Tribunal Militar Central, con indicación de las fechas en que habían sido emplazadas las partes, teniendo entrada en la misma fecha el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado solicitando ser tenido por personado y parte en el recurso. El 29 de abril se dictó providencia teniendo por recibido el escrito y documentación remitidos por el Tribunal, así como la recepción del escrito del Fiscal Togado, al que se tuvo por personado y parte en calidad de recurrido, ordenándose el registro y formación de rollo del recurso y designándose Magistrado Ponente, acordándose quedar a la espera del transcurso del plazo conferido al recurrente para comparecer.

SEXTO

El 24 de mayo, y dentro del plazo en el que podía hacerlo, la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías presentó el escrito de formalización del recurso de casación preparado, recurso que, con la asistencia de la Letrado Doña Laura Pérez Botella, articuló en tres motivos de casación: el primero, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por entender que la falta leve sancionada, había prescrito; el segundo, con la misma fundamentación procesal, por estimar que concurría la causa de justificación consistente en la legítima defensa de sus derechos en la acción por la que fue apreciada la falta leve; y el tercero, por quebrantamiento de las formas del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión al recurrente, aludiendo en concreto a las normas sobre valoración de la prueba, en relación con los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.

SEPTIMO

El 28 de mayo de 2003, la Sala dictó providencia disponiendo la unión del escrito de demanda y documentos que le acompañaban al rollo de su razón, teniendo por personada y parte a la Procurador actuante en la representación de Don Esteban, así como por interpuesto el recurso de casación. En la misma providencia se dispuso tener por personado y parte al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en calidad de recurrido, en virtud del escrito que había presentado el 22 de mayo ante esta Sala.

Asimismo, se acordó pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción, y, dada cuenta, el 11 de junio se dictó nueva providencia admitiendo a trámite el recurso y disponiendo el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el término legal formalizara su oposición, lo que el representante de la Administración recurrida llevó a efecto mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal Supremo el 8 de julio de 2003 y en el que suplicaba sentencia desestimatoria del recurso por ser plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida.

OCTAVO

El 15 de julio de 2003, y por nueva providencia, se tuvo por formalizada la oposición del Ilmo. Sr. Abogado del Estado y se acordó el traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición, lo que llevó a efecto mediante el que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 4 de septiembre, en el que, adhiriéndose parcialmente al recurso de casación, solicitaba la anulación parcial de la sentencia recurrida en cuanto confirmaba la sanción que por falta leve había sido impuesta al recurrente, manteniendo en cambio la sanción apreciada por la falta grave con la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso.

Por nueva providencia de 15 de septiembre, se dispuso la unión del escrito del Fiscal Togado al rollo de su razón y la entrega de la copia a la parte recurrente, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimando necesaria la Sala dicha actuación procesal, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que se efectuó por nueva providencia de 26 de enero de 2004 para la audiencia del día 31 de marzo siguiente, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación, aun cuando tal y como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado no se cite el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se invoca la infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en el caso considerado en el motivo es cierto que la parte recurrente ya planteó en la instancia el tema de la posible prescripción de la falta leve apreciada y por la que fue sancionado, señalando que, habiéndose producido los hechos el 10 de noviembre de 1999, no le fue comunicada la incoación de un procedimiento sancionador en su contra hasta el 25 de enero de 2000, fecha en la que, según expuso ya ante el Tribunal Militar Central, estimaba que la falta leve que se había apreciado por la autoridad disciplinaria había prescrito.

La sentencia recurrida rechazó la pretensión postulada por entender que la interrupción del plazo de prescripción, iniciado el día de la comisión de la infracción, se había producido por el acto consistente en la emisión de la orden de proceder, lo que había tenido lugar el 7 de enero de 2000; tal parecer lo fundaba el Tribunal a quo atendiendo al tenor literal de lo dispuesto en el art. 68.3 de la ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, que nada dice sobre el requisito de que la iniciación del procedimiento sancionador haya de ser conocida por el expedientado.

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de contestación al recurso, se adhirió a este motivo acogiendo la doctrina de esta Sala establecida en sus sentencias de Pleno de 14 y 16 de febrero de 2001, y ratificada en las de 18 de marzo de 2002 y 11 de febrero de 2003. En ellas se estableció el criterio de este Tribunal de que el plazo de prescripción que estuviera corriendo desde la comisión de la falta no se interrumpe hasta que el sancionable sea conocedor de la existencia de un procedimiento en su contra, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 22.2 de la Ley Orgánica 8/98, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, norma que, con carácter supletorio en virtud del mandato contenido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 11/91, es aplicable a la Guardia Civil al no existir precepto expreso al respecto en la Ley Disciplinaria del Benemérito Instituto. Por otro lado, el parecer sentado por el Pleno de la Sala es conforme con el principio de igualdad que indirectamente invoca la parte recurrente, citando el art. 14 de la Constitución, toda vez que no existe razón que fundamente un tratamiento distinto de una cuestión que presenta características idénticas.

Tres de las sentencias citadas son anteriores en el tiempo a la recurrida, lo que nos lleva a considerar, de conformidad con la apreciación del Ministerio Fiscal y con la pretensión del recurrente que, con vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver el objeto de debate en este punto concreto, resultó en definitiva vulnerado el principio de legalidad, dada la ilegitimidad, por su extemporaneidad, del ejercicio de la potestad disciplinaria.

En consecuencia, el primer motivo de casación debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, y con el mismo defecto procesal consistente en la falta de la cita del precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que lo ampare, se denuncia igual vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, aludiendo a la inaplicación de la causa de justificación recogida en el art. 20.4 del Código Penal y consistente en la legítima defensa de los derechos del recurrente, centrando la alegación en relación, también, con la falta leve a la que antes hemos hecho referencia al estudiar el motivo casacional precedente, y consistente en la falta de respeto a los superiores y en especial las razones y réplicas desatentas, prevista en el art. 7.14 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Puntualiza el recurrente que efectúa esta alegación con carácter subsidiario, y dado que ha de ser estimado el anterior motivo casacional, el presente queda totalmente carente de objeto y ha de ser desestimado.

No obstante señalaremos que la pretensión en sí misma carece también de fundamento, ya que, ciñéndonos a los hechos probados, ni consta la existencia de agresión alguna a derechos del recurrente que pudiera considerarse ilegítima, ni la respuesta destemplada del Cabo 1º Esteban, consistente en dar un fuerte golpe en la mesa y enfrentarse a su superior empleando una expresión soez, puede considerarse un medio de defensa necesario, como puntualiza en su escrito de oposición el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Ciertamente, si no hubiera prescrito la falta, la presente alegación no podría prosperar, pero, por las razones expuestas, al inicio de las consideraciones correspondientes a este motivo, el mismo ha de ser desestimado.

TERCERO

Igualmente sin citar la norma en que se ampare, se formula el tercer motivo de casación, en el que se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, que el recurrente refiere a las disposiciones reguladoras de la valoración de la prueba, en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Dividido el motivo en dos apartados, se dedica el primero de ellos a combatir la sentencia por no haber anulado la sanción por la falta grave consistente en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, manteniendo erróneamente que la falta sancionada consistía en efectuar tales manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, argumentando que lo que afirmó en su escrito parte-denuncia era cierto, en cuanto a que su superior había bebido el día en que ocurrieron los hechos y que el hecho de beber era una práctica habitual en su persona.

No puede prosperar la pretensión impugnatoria que se recoge en este aspecto parcial del motivo, toda vez que la sanción impuesta no lo fue por apreciar falsedad en las manifestaciones del recurrente, sino por su contenido contrario a la disciplina. La lectura de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida acredita que en el escrito del Cabo 1º Esteban motivador de la sanción, quedan recogidas expresiones consistentes en atribuir a su superior una actitud abusiva, caprichosa e injusta, que el recurrente atribuye a las desavenencias que su superior ha mantenido con él a lo largo de un año que llevaba destinado en la Unidad, y que ha mantenido prevaliéndose de la autoridad o mando de que se encuentra investido. Tales expresiones, como bien señala el Ministerio Fiscal y se recoge en la sentencia recurrida en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, van dirigidas a socavar la autoridad del superior, y en consecuencia, son constitutivas de la falta grave apreciada, consistente, como ya hemos señalado, en hacer manifestaciones contrarias a la disciplina; por ello no puede efectuarse reproche alguno a los Jueces a quibus cuando rechazaron la pretensión de que se anularan las resoluciones dictadas al respecto en vía disciplinaria.

La segunda parte del motivo se estructura sobre otro inexplicable error del recurrente: hemos examinado, además de las actuaciones practicadas en sede jurisdiccional, el expediente disciplinario y el recurso que interpusiera el Cabo 1º Esteban en contra de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 5 de junio de 2000 y que fue resuelto en sentido desestimatorio por el Ministro de Defensa el 15 de septiembre del mismo año, y en ningún momento la falta grave apreciada fue otra que la de hacer manifestaciones contrarias a la disciplina.

Mal puede, por tanto, atribuirse al Tribunal a quo el quebranto de la norma procesal que se invoca, el art. 470 de la Ley Procesal Militar, ya que no tuvo necesidad alguna de someter a las partes la posibilidad de una apreciación de los hechos basada en un motivo diferente para la fundamentación del recurso o de la oposición a él. Las expresiones vertidas en el escrito a las que hemos hecho referencia se estimaron, en vía disciplinaria, constitutivas de manifestaciones contrarias a la disciplina, sin tenerse en cuenta la posible falsedad de la imputación de la habitual dedicación al alcohol del superior, por lo que los Jueces a quibus ni cambiaron la apreciación de los hechos para motivar el fundamento de la desestimación de la pretensión, ni apreciaron que existieran otros motivos o fundamentos que pudieran amparar el recurso o la oposición y que las partes no hubieran tenido en cuenta. No tuvo, pues, necesidad alguna el Tribunal Militar Central de hacer uso del precepto citado en el motivo, que, en consecuencia, tampoco resultó vulnerado.

No apreciando el quebrantamiento de las formas del juicio alegadas en el motivo, éste ha de ser desestimados.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, actuando en nombre y representación del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Esteban, en impugnación de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002, por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario Militar, preferente y sumario, nº 180/00-DF, que confirmó las resoluciones dictadas el 5 de junio de 2000 por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por la que se impuso al recurrente una sanción de pérdida de cuatro días de haberes, como autor de una falta leve consistente en la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos, del art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/91, y otra sanción de pérdida de veinte días de haberes, por considerarle autor de una falta grave de hacer manifestaciones contrarias a la disciplina, del art. 8.17 de la misma Ley, y el 15 de septiembre de 2000 por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa confirmando la resolución anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto en su contra, anulamos la citada sentencia en cuanto se refiere a la apreciación de la falta leve y a la sanción impuesta por ella, como consecuencia de haber prescrito la infracción, razón por la que anulamos asimismo las resoluciones citadas del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil y del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en cuanto se refieren a la falta leve de falta de respeto a los superiores, en especial, las razones descompuestas y las réplicas desatentas a los mismos, con los efectos administrativos y económicos que de tal anulación se deducen, reintegro al recurrente de las cantidades dejadas de percibir por dicha sanción y el abono de sus intereses legales. Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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