STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:6982
Número de Recurso10083/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la empresa "LUVALSA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas contra la Sentencia dictada con fecha 24 de abril de 1.997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1038/94, sobre imposición a la recurrente de una sanción por infracción de la legislación sobre zonas de interés para la Defensa Nacional; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de mayo de 1.992, la empresa "Luvalsa, S.L.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Infraestructura (Ministerio de Defensa) de 11 de marzo de 1.992 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la denegación del recurso de alzada por el mismo Centro directivo en 2 de septiembre de 1.991 formulado contra la decisión del General Jefe de la Región Militar Sur de 2 de marzo de 1.991 sobre imposición a Luvalsa, S.L. de la sanción de 2.500.000 pesetas y sobre orden de derribo, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 24 de abril de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Luvalsa, S.L., defendida por el Letrado D. Jesús González Pérez, contra la resolución de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, de fecha 11 de marzo de 1.992, que desestimó el recurso de reposición contra resolución de 2 de septiembre de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del General Jefe de la Región Militar Sur de 22 de marzo de 1.991, por la que se impuso una sanción de 2.500.000 ptas, por una infracción de la legislación sobre zonas de interés para la Defensa Nacional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la empresa "Luvalsa, S.L." por escrito de 24 de junio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 1.997, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 12 de diciembre de 1.997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, y por tanto, anule, revoque y deje sin efecto alguno la sentencia impugnada declarando no conformes a Derecho los acuerdos del Ministerio de Defensa objeto de impugnación en el recurso de referencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado se presento con fecha 30 de diciembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia desestimándolo en todas sus partes y confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No cabe estimar la oposición del Abogado del Estado a la admisión por razón de la cuantía del recurso de casación, ya que aparece correctamente fijada en 51.000.000 de pesetas por providencia de la Sala sentenciadora sin que frente a ello se formúlase impugnación alguna por parte de la Administración pese a la posibilidad ofrecida por dicha providencia. Por otra parte, responde a una correcta interpretación del valor económico otorgable a la pretensión actora el fijar la cuantía del procedimiento en la total suma de la sanción pecuniaria impuesta y el costo de la demolición que se imponía como secuela de la misma.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso está íntimamente relacionada con la ya resuelta definitivamente por la Sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2.001.

En aquella ocasión se estimó el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (citada expresamente como uno de los fundamentos básicos de la que ahora se considera) que había desestimado la demanda de "Luvalsa, S.L." frente a la Resolución del Ministerio de Defensa denegando, a la asimismo actora en este procedimiento, la autorización para comprar, hipotecar y construir apartamentos y locales comerciales en las parcelas números 147 y 203 de la Carretera Benzú- Ceuta. La razón de la resolución administrativa no era otra que la de estar incluidas dichas parcelas en la zona de seguridad próxima al Acuartelamiento de Caballería Montesa nº 3. Y como consecuencia de la casación de la sentencia de la Audiencia Nacional se acordó la anulación del acto impugnado y se condenó a la Administración a otorgar la autorización solicitada por Luvalsa, S.L.

En el caso actual se trata de la impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 1.997 que confirmó la imposición de una sanción de 2.500.000 pesetas a la misma entidad por parte del General Jefe de la Región Militar, junto con la obligación de demoler lo ya edificado, precisamente por haber iniciado la construcción en las mismas parcelas de la zona de seguridad antedicha, acto cuya pertinencia se declaró definitivamente por este Tribunal en 21 de febrero de 2.001.

TERCERO

"Luvalsa, S.L." había solicitado la licencia de las autoridades militares en el año 1.989 tras haber obtenido la de carácter urbanístico procedente de la autoridad municipal, siéndole negada la primera en el año 1.990 y articulando frente a esa negativa el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que concluyó con la decisión de esta misma Sala condenando a la Administración a otorgar la licencia en virtud de los razonamientos expuestos en la Sentencia de 21 de febrero de 2.001.

La sanción administrativa que ahora se combate tiene su exclusivo fundamento en la falta de autorización procedente de la autoridad militar, tratándose de construcciones realizadas en terreno sito dentro de la Zona de Seguridad declarada por O.M. 95/81; pero si por resolución judicial firme se ha declarado la procedencia de otorgar dicha autorización, mal se puede afirmar que el acto sancionado infrinja lo dispuesto en la Ley 8/75 y su Reglamento aprobado por D. 689/78, manteniendo así una sanción que tiene su única base en la vulneración de dicha normativa.

Es cierto que el pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora de obtener la licencia de construcción en la parcela cuestionada ha tenido lugar con posterioridad a la interposición del recurso de casación del que ahora se conoce. Sin embargo, y mediante escrito complementario incorporado en su día al rollo de las actuaciones, se ha constatado la existencia de ese pronunciamiento, habiéndose dado traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que ha dejado transcurrir el plazo otorgado sin hacer manifestación alguna al respecto.

Este Tribunal, que es conocedor de sus propias decisiones anteriores, no puede convalidar la imposición de la sanción por la ejecución de un acto cuya conformidad a Derecho ha quedado establecida por sentencia firme. La ausencia del ineludible principio de tipicidad que pudiese justificarla (artículo 129, apartados 1 y 2, de la Ley de 26 de noviembre de 1.992) impone la anulación de la misma, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, ante la imposibilidad de confirmar en este trámite la imposición de una sanción pecuniaria y de demolición de lo edificado cuya ejecución habría de considerarse manifiestamente ilegal al hallarse en abierta contradicción con la declaración efectuada en 21 de febrero de 2.001.

CUARTO

La consideración de las razones anteriores obliga a acoger el recurso de casación interpuesto, anulando y dejando sin efecto la sanción acordada por el General Jefe de la Región Militar Sur, y a estimar por contrario imperio el recurso contencioso-administrativo formulado contra la misma.

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 1.997, que consiguientemente anulamos y dejamos sin efecto. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo contra la sanción impuesta por el General Jefe de la Región Militar Sur que es objeto del presente procedimiento, que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni tampoco en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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