STS, 23 de Enero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2099/1995
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2099 de 1995, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la representación procesal del Colectivo Asambleario de Esparcimiento y Cultura, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 1994. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado y defendido por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos;

  1. - Desestimar el presente recurso, declarando que el acuerdo impugnado en nada vulnera los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24, 19 y 22 de la Constitución Española. 2.- Imponer las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Colectivo Asambleario de Esparcimiento y Cultura, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de Barcelona a reparar al recurrente en los daños y perjuicios causados, dado que actualmente, dado el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento, el local se encuentra alquilado a un arrendatario distinto, no pudiendo por ello los recurrentes reiniciar la actividad impedida mediante el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 8 de enero de 1997, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro General el día 20 de febrero de 1997 y en el que suplicaba a Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando, en su integridad, la sentencia recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que se opone a la estimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de enero de 1998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1993, el Concejal Presidente del Distrito de Gracia del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución acordando el precinto del local e instalaciones ubicadas en la Calle Pere Serafi 15, donde desarrollaba sus actividades la Asociación denominada "Colectivo Asambleario de Esparcimiento y Cultura", por carecer tales actividades de la preceptiva licencia y haberse desestimado el recurso interpuesto contra la resolución de 31 de marzo de 1993, por la que se ordenó el cese de las mismas. Contra esta resolución interpuso la Asociación recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78, alegando en el escrito de interposición como derechos fundamentales infringidos los derechos a la presunción de inocencia y no indefensión del art. 24, el derecho de asociación del art. 22, el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas del art. 25, y el derecho a la libertad de residencia del art. 19, todos ellos de la Constitución.

La Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en primer lugar, que no se había producido infracción de los principios de presunción de inocencia y no indefensión, por cuanto las medidas adoptadas en este caso por la Administración Local (orden de cese de actividad y precinto de local e instalaciones por carecer de licencia) son propias de la actividad de policía e intervención que el art. 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local establece como propia de las Corporaciones Locales y no constituyen por tanto ejercicio de la potestad sancionadora. En cualquier caso, para que la violación alegada tuviera transcendencia constitucional, debería haber lesionado el núcleo de tales principios y los derechos de la persona que de los mismos emanan, pues la mera infracción formal de preceptos procedimentales, que puede determinar la nulidad del acto policial o sancionador, hallaría su encuadre dentro de los vicios ordinarios de legalidad, cuyo cauce de depuración es el proceso ordinario. En este sentido, habiendo quedado acreditado que la Asociación recurrente pudo formular y presentar alegaciones a las denuncias de la Policía municipal de Barcelona, e interpuso recurso contra el Acuerdo por el que se ordenó el cese de sus actividades, el cual además estaba motivado fáctica y jurídicamente, no siendo hasta la resolución de este recurso administrativo cuando se ordenó el precinto del local, debe concluirse que los principios de audiencia e interdicción de la indefensión fueron respetados. En cuanto a la infracción del derecho a la libertad de residencia, la Sala recuerda que tal derecho en ningún caso puede configurarse como libertad absoluta para ocupar cualquier vivienda o espacio, y desde luego no puede liberar del respeto a las obligaciones y cargas que corresponden a los residentes en un determinado lugar o inmueble. Por lo que respecta a la alegada infracción del derecho de asociación, la sentencia señala que no puede considerarse que por el hecho de que una asociación sea sujeto pasivo de una resolución sancionadora o limitativa de derechos se viole inmediatamente el derecho de asociación, debiendose añadir que la Administración demandada no se inmiscuyó en la organización o fines societarios de la Asociación recurrente.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación, en el que bajo el epígrafe "infracción de Ley y jurisprudencia", la parte recurrente denuncia las infracciones constitucionales en que había fundado la pretensión en la instancia, pero en vez de combatir los razonamientos jurídicos en que se basa la sentencia impugnada, especialmente el que alude a la naturaleza no sancionadora del expediente de la resolución municipal objeto del proceso, se limita a insistir en los argumentos que había desarrollado en la demanda, haciendo caso omiso de que el recurso de casación es extraordinario y su objeto es la impugnación de la sentencia de instancia, no directamente el acto administrativo sobre el que ésta se ha pronunciado, lo que nos obliga a afirmar la inadmisibilidad del recurso, por carencia manifiesta de fundamento (artículo 100-2-c de la Ley de la Jurisdicción), lo que en esta fase procesal determina que hagamos un pronunciamiento desestimatorio.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colectivo Asambleario de Esparcimiento y Cultura contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 19 de diciembre de 1994 en el recurso 2291/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr, Magistrado Ponente de la misma D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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