STS, 10 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2395/1994
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2395 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por FONDESE, S.L, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price contra el Auto de 14 de febrero de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaído en el recurso seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78 con el número 1887/92, contra inspección del Impuesto de Sociedades. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Declarar la inadecuación del presente procedimiento por los cauces procesales de la Ley Especial 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de FONDESE, S.L. presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art.95.1ª,2ª,4ª de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte resolución por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o, subsidiariamente, lo desestime con íntegra confirmación del auto impugnado.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que no procede estimar el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil FONDESE, S.L, como sucesora universal de la Compañía mercantil "Explotaciones Salou, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce procesal de la Ley 62/78, contra los Acuerdos dictados con fecha 18 de junio de 1993 por el Inspector Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los expedientes núm. 08252047, 08252048 y 08252049, relativos al impuesto de sociedades correspondiente a los años 1989, 1990 y 1991, a través de los que se realizó una liquidación tributaria que incluía sanciones por importes de 6.976.863, 61.751.519 y 150.587.855 ptas., respectivamente. El recurso se extendía igualmente contra el acuerdo recaído en el expediente nº 08252050 en relación con el Impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los años 1989 a 1991, que incluía una sanción por importe de 3.153.402 pesetas.

En su escrito de interposición, la Entidad recurrente fundamentó la procedencia del cauce procedimental elegido, en que la actuación administrativa había infringido los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 (principio de legalidad y tipicidad) y 24 (presunción de inocencia) de la Constitución. Alegaba que en su día se había acogido a una exención por reinversión de unos incrementos patrimoniales resultantes de la enajenación de un bien inmueble, y posteriormente, con ocasión de una inspección fiscal, el Inspector había remitido a la empresa un "fax" por el que admitía la legalidad de aquella exención. Sin embargo, la propia Administración tributaria cambió de opinión radicalmente y giró las liquidaciones impugnadas en el recurso, en las que se imponían sanciones del 150% del valor de la cuota en el impuesto de sociedades, y del 50% en el IVA. Sobre la base de estos antecedentes, la Corporación recurrente afirmaba que se había vulnerado el derecho fundamental a la legalidad y tipicidad de las sanciones, ya que la misma Administración ha reconocido en diversas circulares que no se entenderán constitutivas de infracción tributaria las conductas de las personas o entidades que hayan cometido una acción materialmente típica pero derivada de una interpretación razonable de la norma o de una laguna interpretativa, por lo que las discrepancias entre contribuyente y Administración, cuando son razonables, no deben dar lugar a la imposición de sanciones.

La Sala de instancia dictó Auto declarando la inadecuación del procedimiento elegido, por versar sobre cuestiones de legalidad ordinaria, no bastando la mera invocación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 24 y 25 de la Constitución para declarar la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación, la parte recurrente no lo articula con motivos de casación separados y razonados individualmente, sino que comienza señalando, literalmente, que "el presente recurso se basa en la causa 1ª, 2ª y 4ª del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, considerándose además infringidos los artículos 24 y 25-1 de la Constitución Española, el artículo 79-a) de la Ley General Tributaria y las Circulares de 29 de febrero de 1988 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y la Circular de la Secretaría General de Hacienda de 22 de julio de 1988, así como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, sentencias de 21 de septiembre de 1987, 22 de septiembre y 28 de octubre de 1989 y 7 de mayo de 1990".

El recurso no puede prosperar porque como alegan tanto el Fiscal como el Abogado del Estado, no cabe admitir un recurso de casación en el que se agrupan simultáneamente tres motivos de contenido diferente, sin razonar con carácter independiente la procedencia de cada uno de ellos, lo que tiene una trascendencia procesal ineludible, si tenemos en cuenta que, en caso de estimarse, darían lugar a pronunciamientos distintos (artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción) lo que justifica que la Sala tenga dicho que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél tiene, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión un recurso de casación en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración y aportación del órgano decisor, ya que la solución contraria limitaría las posibilidades de defensa de la parte recurrida, en la medida que le impide conocer la naturaleza del vicio que se imputa a la sentencia recurrida.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FONDESE, S.L. contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de febrero de 1994, dictado en el recurso 1887/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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