STS, 1 de Julio de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:4409
Número de Recurso469/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paola Bar Franco, en nombre y representación de Dª Penélope, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1776/01, interpuesto frente a la sentencia de 23 de febrero de 2.001 dictada en autos 728/00 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo seguidos a instancia de Dª Penélope contra el Servicio Gallego de Salud, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO GALLEGO DE SALUD representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda planteada por DOÑA Penélope, contra EL SERVICI GALEGO DE SAUDE, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CATORCE PESETAS (337.014,-), y a que proceda a incrementar en las nóminas la cantidad de 10.435 Ptas., a partir de la reclamación.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Doña Penélope, con D.N.I. número NUM000, presta servicios para el Servicio Galego de Saúde, con la categoría de Médico Especialista en Pediatría de Equipo de Atención Primaria, con plaza en Propiedad desde el 15 de Enero de 1981.- 2º.- Como consecuencia del tiempo de prestación de servicios en propiedad, la actora tiene devengados los siguientes trienios y en las siguientes fecha: 1º.- 01.01.85.- 2º.- 01.01.88.- 3º.- 15.01.90.- 4º.- 15.02.93.- 5º.- 15.02.96.- 6º.- 15.02.99.- 3º.- La actora prestó sus servicios al Instituto Social de la Marina de Marín como Médico del Servicio de Urgencia, desde el día 15 de enero de 1981 hasta el 2 de noviembre de 1989, en cuya fecha se integró y desde entonces viene prestando sus servicios como Médico Especialista en Pediatría. Actualmente, en el Servicio de Atención Primaria del Casco Vello en Vigo.- En el año 1990, la actora disfrutó de un mes de excedencia voluntaria, por ello a partir del 3º trienio, los trienios posteriores se perfeccionan un mes más tarde que los anteriores.- 4º.- El Servicio Galego de Saúde viene pagando a la actora por antigüedad, en concreto por sus Trienios 1º, 2º y 3º una cantidad inferior a la que le correspondería por un defectuoso cálculo de las revalorizaciones respecto a los trienios 1º y 2º, y por un defectuoso cálculo inicial del importe del 3º trienio.- En consecuencia, la actora fija a continuación: a) El cálculo inicial de sus trienios 1º, 2º, hallados al 10% del promedio de su retribución básica del año anterior a su devengo es: 1º Trienio: Perfeccionado el 15.01.84; Devengado el 01.01.85; Promedio/mes de retribución básica en el año 1984: 69.444 Ptas; importe inicial Trienio 6.944 Ptas; actualizado al año 1989: 8.453 Ptas.- 2º Trienio: Perfeccionado el 15.01.87; Devengado el 01.01.88; Promedio/mes de retribución básica en el año 1987: 82.465 ptas.; importe inicial Trienio 10.435 Ptas.- 3º Trienio: perfeccionado el 15.01.90; Devengado el 01.02.90; Promedio/mes de retribucion básica en ela ño 1989: 104.348 Ptas.; importe inicial Trienio 10.435 Ptas.- b) Revalorizaciones anuales hasta 1990: Año 1985: 6,50%.- Año 1986: 7,20%.- Año 1987: 5,00%.- Año 1988: 4,00%.- Año 1989: 4,00%.- Así resulta en el año 1989, el siguiente importe de los TRIENIOS 1º, 2º y 3º que se congelan a partir de noviembre de 1989: Año 1985: 1º Trienio 6.944 Ptas.- Año 1986: 1º Trienio 7.443 Ptas.- Año 1987: 1º Trienio 7.815 Ptas.- Año 1988: 1º Trienio 8.128 Ptas., 2º Trienio 8.247 Ptas.- Año 1989: 1º Trienio 8.453 Ptas., 2º Trienio 8.577 Ptas.- Año 1990: 3º Trienio 10.435 Ptas.- En noviembre del año 1989, fecha en que la compareciente se integra y adapta su sistema retributivo al regulado en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, la suma de los Trienios 1º, 2º es de 17.030 pesetas e, igualmente, en los años posteriores en aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre.- Y a la anterior cantidad de 17.030 pesetas, que es la suma de los trienios 1º, 2º hay que añadir otras 10.435 pesetas del 3º trienio, resultando un total de 27.465 pesetas, indicando que el 3º trienio es el primero que se devenga una vez que adapta su sistema retributivo al regulado por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, por lo que al amparo de su Disposición Transitoria segunda ha de ser calculado por el régimen retributivo anterior al establecido en dicho Real Decreto-Ley.- En consecuencia, el importe que el Servicio Galego de Saúde ha debido pagar mensualmente a la compareciente desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2000 por sus trienios 1º, 2º, 3º, es de 27.465 pesetas; sin embargo, le han pagado en cada uno de dichos meses, es decir, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2000, la cantidad de 16.703 pesetas, por lo que hay una diferencia retributiva mensual desde el 1.11.95 hasta el 31.10.00 de 10.762 pesetas, que ahora se reclaman.- Y la deuda resultante por el concepto indicado es de 753.340 pesetas, en concreto desde el día 1 de julio de 1995 hasta el 31 de junio de 2000: 10.762 x 70 pagas = 753.340 Ptas.- Sin embargo, de la anterior deuda resultante de los Trienios 1º, 2º y 3º, hay que descontar la cantidad de 416.326 pesetas, como consecuencia de que el Servicio Galego de Saúde ha pagado a la compareciente el 3º trienio por módulo fijo, cuando lo debió pagar hallado al 10% del promedio de la retribución básica del año 1989, en concreto el 3º Trienio fue abonado por módulo fijo en las siguientes cantidades: 1995: 5.640 Ptas. x 4 Pagas = 22.560 Ptas.- 1996: 5.838 Ptas. x 14 Pagas = 81.732 Ptas..- 1997: 5.838 Ptas. x 14 Pagas = 81.732 Ptas.- 1998: 5.960 Ptas. x 14 Pagas = 83.440 Ptas.- 1999: 6.068 Ptas. x 14 Pagas = 84.952 Ptas.- 2000: 6.191 Ptas. x 10 Pagas = 61.910 Ptas.- TOTAL = 416.326 Ptas.- El Servicio Galego de Saúde adeuda a la actora, por tanto, la cantidad de 337.014 Ptas.: 753.340 Ptas. - 416.326 Ptas. = 337.014 Ptas.- 5º.- Se formuló reclamación previa, agotándose la vía administrativa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el Recurso de suplicación interpuesto por el SERGAS contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Uno de Vigo de fecha 4-1-01, debemos revocar en parte la sentencia de instancia condenando al SERGAS a que abone a la actora la cantidad que se fija en la sentencia, por las diferencias comprendidas durante el período del 1-11-95 al 31-10-2000, en concepto de antigüedad relativos a los dos primeros trienios; y con relación al resto de los pedimentos a los que se refiere la demanda, absolvemos al SERGAS demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Penélope el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de febrero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de noviembre de 2.003 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda dos del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1181/1989 y el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre 1987.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Servicio Gallego de Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de junio de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora fue médico de cupo y zona, con antigüedad reconocida, como consecuencia de servicios anteriores, desde el 15 de enero de 1981, se integró en Equipo de Atención Primaria el 2 de noviembre de 1.989. Reclamaba en estos autos la diferencia entre el importe de los trienios, según los cálculos que estimaba correctos, y la cuantía en que le habían sido hecho efectivos.

  1. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción, estimó la demanda y condenó al Servicio Gallego de Saude, a abonarle la suma de 337.014 ptas. y al incremento de 10.435 ptas. mensuales en nómina por el concepto de antigüedad desde la reclamación planteada.

  2. La demandada planteó recurso de suplicación que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 26 de diciembre de 2003. Esta resolución estimó en parte el recurso en lo relativo al tercer trienio, que se cumplió en enero de 1990, cuando la actora se había integrado el 2 de noviembre de 1.989 en el Equipo de Atención Primaria, declarando que este trienio debía hacerse efectivo en el importe derivado de la aplicación del Real Decreto Ley 3/1987, en la cuantía que ya había abonado la demandada. En consecuencia revocó en parte la resolución de instancia, manteniendo el importe de la condena sobre el pago de diferencias correspondientes al periodo 1 de noviembre de 1.995 a 31 de octubre de 2.000, en concepto de antigüedad relativa a los dos primeros trienios y absolvió al SERGAS del resto de las pretensiones de la demanda. Es de destacar que la sentencia de suplicación desestimó el recurso de la gestora en la pretensión de la recurrente respecto a la valoración de los trienios devengados por la demandante antes de su integración en Equipo de Atención Primaria, declarando que el devengo y revalorización de esos trienios debía realizarse de acuerdo con la legislación anterior al Real Decreto Ley 2/1987.

  3. La actora preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que queda así limitado al modo de cálculo del trienio cumplido después de la integración de la demandante en el Equipo de Atención Primaria. Invoca, como sentencia de contraste, la de la propia Sala del Tribunal de Galicia de 21 de noviembre de 2003, que resuelve reclamación de un médico integrado en Equipo de Atención Primaria procedente de Cupo y Zona. En el quinto de sus fundamentos de derecho establece que "una vez integrado el actor en Atención Primaria, después del 1º de abril de 1990, ya le resulta de aplicación el RDL 3/87, y también la disposición transitoria segunda dos, que específicamente determina que el primer trienio que se totalice a partir de la entrada en vigor del citado RDL, lo será en las mismas cuantías vigentes con anterioridad. En el presente caso, el primer trienio que perfecciona el actor con posterioridad al 1-4-90 es el cuarto, que se totaliza el 12-9-92, dicho trienio se venía abonando por módulo fijo, según se declara probado en el hecho probado cuarto, y debe ser abonado siguiendo el sistema retributivo de los anteriores, del 10% de la retribución básica". Tesis la de la sentencia de contraste, evidentemente contradictoria con la mantenida en la hoy recurrida, por lo que, habiéndose efectuado el análisis comparado que establece el art. 222 de la Ley procesal, debe la Sala pronunciarse acerca de la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de la disposición transitoria segunda dos del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con la transitoria única del Real Decreto 1181/1989 y el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre 1987.

El núcleo de la contradicción entre las dos tesis enfrentadas en las sentencias recurrida y de contraste se halla en la primera de las normas cuya infracción se denuncia: la transitoria segunda dos del RDL 3/1987, del siguiente tenor literal: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2. b) el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley tenía la condición de personal estatutario, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Igualmente el primer trienio que totalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto, lo será en las citadas cuantías". La polémica se suscita a propósito de la interpretación de la expresión "primer trienio que totalice el citado personal a la entrada en vigor de este Real Decreto". Para la sentencia recurrida, realizando una interpretación literal, la referencia se hace a la fecha en que el expresado Real Decreto Ley entró a formar parte del ordenamiento jurídico vigente -entrada en vigor-, de modo que esa fecha marcó el hito para la aplicación del nuevo sistema. Por el contrario, la sentencia de contraste, interpreta la frase referida, como "primer trienio que se cumpla" una vez que el interesado haya ingresado en Equipos regulados en el nuevo sistema y le sea de aplicación la normativa contenida en el RDL 3/1987.

Entre esas dos interpretaciones es la ajustada a los mandatos legales la primera, tal y como se afirma en nuestra sentencia de dos de febrero de 2.005 (recurso 477/2004), en la que se resuelve un supuesto semejante al hoy planteado y a esa solución ha de estarse ahora por evidentes razones de seguridad jurídica. En esta sentencia se dice literalmente que "No aparece motivo alguno que aconseje apartarse de la interpretación literal del precepto, pues es acorde con la realidad social que trata de regular: una vez integrado el facultativo en Equipo de Atención Primaria, pasa a ser retribuido a tenor de las normas que rigen esta modalidad de prestación de servicios y no existe razón alguna por la que, el primer trienio que se complete haya de ser satisfecho con arreglo al sistema vigente para los médicos de cupo y zona, categoría a la que el demandante ya ha dejado de pertenecer. Por otra parte esta es la solución que se desprende de la Disposición transitoria única del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre que mantiene el sistema de retribución de los trienios por el sistema de cupo y zona 'hasta tanto sus retribuciones se adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre', expresión que vuelve a marcar la fecha final de aplicación del viejo sistema".

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Penélope, contra la sentencia de 26 de diciembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1776/01, interpuesto frente a la sentencia de 23 de febrero de 2.001 dictada en autos 728/00 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo seguidos a instancia de Dª Penélope contra el Servicio Gallego de Salud, sobre trienios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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