STS, 10 de Octubre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:6631
Número de Recurso5846/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de febrero de 1998, sobre cuotas de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En expedientes 06.000006 y 06.000007 el Ayuntamiento de Torrent giró a D. Juan Alberto sendas liquidaciones por cuotas de urbanización del Polígono Mas del Jutge, segundo plazo, e interpuestos contra ellas recursos de reposición el 6 y 20 de junio de 1994, respectivamente, no han sido resueltos expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Juan Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 2308/95, en el que recayó sentencia de fecha 2 de febrero de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones practicadas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina que fue declarado inadmisible por auto de esta Sala de 23 de noviembre de 1998. Formulado recurso de amparo contra él por el Ayuntamiento de Torrent fue estimado por sentencia de 27 de marzo de 2000, que ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a dicho auto.

Acordada dicha reposición de actuaciones, por auto de 4 de junio de 2001 esta Sala declaró la inadmisión del recurso en cuanto a la liquidación número 06.000006 y la admisión del mismo en cuanto a la número 06.000007.

CUARTO

Se ha señalado para votación y fallo el día 2 de octubre de 2002, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Torrent interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto contra la liquidación nº 06.000007 girada por aquella Corporación por cuota de urbanización del Polígono Mas del Jutge.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en efecto, anuló las liquidaciones giradas a la parte recurrida por considerar nulo el proyecto de urbanización de que traían causa, derivando a su vez esta nulidad de la falta de publicación del plan en cuya ejecución fue aprobado, toda vez que el proyecto de urbanización fue aprobado definitivamente el 30 de octubre de 1990, siendo así que el Plan General que trataba de ejecutar no entró en vigor hasta el día 15 de diciembre de 1991, fecha en que su normativa urbanística fue íntegramente publicada en el Boletín Oficial de la Provincia. Por el contrario, las sentencias de la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de diciembre de 1994 y 4 de diciembre de 1995 desestimaron sendos recursos contencioso administrativos interpuestos contra otras tantas cuotas de urbanización giradas en virtud del mismo acuerdo del Ayuntamiento de Torrent referente al Polígono Industrial Mas del Jutge en los que también se había alegado como motivo de nulidad la falta de vigencia en la fecha en que se aprobó el proyecto de urbanización de dicho polígono del Plan General de Torrent que se pretendía ejecutar. Los litigantes de estas últimas sentencias se encuentran en la misma situación que D. Juan Alberto y la pretensión ejercitada en todos estos procesos ha sido sustancialmente igual, no obstante lo cual la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida ha llegado a pronunciamiento distinto. Hay evidente contradicción entre estas sentencias, pero, como declaramos en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2002, existe un último obstáculo a la admisión del presente recurso, el derivado del artículo 102.a.1 párrafo primero "in fine" LJ, pues resulta que sobre la cuestión planteada existe doctrina legal, plasmada en las sentencias de este Tribunal de 7 de febrero de 1994, 27 de febrero de 1996, 29 de junio de 1996, 24 de febrero de 1997 y 18 de marzo de 1997, entre otras muchas.

TERCERO

Al requisito de la contradicción de sentencias la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal añadió para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina otro, después desaparecido en la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 13 de julio de 1998, el de que, cualquiera que fuera la tesis mantenida por la sentencia recurrida, no existiera doctrina legal sobre la cuestión, y en el presente caso es claro, que existe doctrina legal sobre el tema decidido por el Tribunal de instancia que coincide, aunque ello no sea relevante, con la sentencia recurrida. Esta Sala ha declarado repetidamente que los planes urbanísticos no entran en vigor hasta la íntegra publicación de sus normas en el Boletín Oficial correspondiente y que en tanto no se produzca esa publicación, y transcurra el plazo establecido para su entrada en vigor, no cabe aprobar actos de desarrollo (sentencias de 3 de diciembre y 12 de noviembre de 2001 y 8 de julio de 1999, entre otras), Por todo ello, el presente recurso de casación pudiera haber sido inadmitido por esta causa y en el momento procesal en que nos encontramos procede su desestimación.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 102,3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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