STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:8434
Número de Recurso1874/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1874/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 30 de diciembre de 1996, en el pleito núm. 2441/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Torrent.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Ignacio , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrent que aprobó el 29 de marzo de 1993, las liquidaciones en concepto de cuotas de urbanización por la ejecución de obras de urbanización del Polígono Industrial del Mas del Jutge, así como contra la desestimación del recurso de reposición formulado el 15 de diciembre de ese mismo año, sin expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos, con expresa condena en costas a la Corporación demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala , dictar sentencia desestimando el recurso promovido, confirmando la sentencia impugnada, condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Teniente Alcalde, Delegado de Hacienda, Personal y Régimen Interior de la Corporación Municipal de Torrent de 29 de marzo de 1993 fueron aprobadas las cuotas de urbanización, por obras de ese carácter, atinentes al Polígono Industrial Mas del Jutge y contra la liquidación practicada, desestimada en reposición el 25 de abril de 1955.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 30 de diciembre de 1996, desestimatoria del recurso interpuesto contra la referida actuación Administrativa del ente municipal de Torrent.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación, basado en los motivos enunciados en el escrito oportuno del recurrente, motivos que no pueden ser objeto de enjuiciamiento en esta casación por las razones que vamos a exponer a continuación.

La aprobación de las cuotas de urbanización y la liquidación correspondiente fueron efectuadas como consecuencia y emanación del proyecto de urbanización del citado polígono, aprobado definitivamente el 25 de octubre de 1990 y posteriormente el 30 de octubre siguiente, rectificando cuantías.

Tal aprobación del proyecto de urbanización no fue recurrida, quedando ese acuerdo firme y definitivo.

La argumentación de la parte recurrente basa la anulación solicitada de la aprobación de las cuotas y de la liquidación efectuada a los mismos, en la nulidad del proyecto de urbanización del que emanan esos acuerdos.

Pero tal como el propio recurrente reconoce en el otrosi de su escrito de interposición, "se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada e inferior a seis millones de pesetas."

TERCERO

Es evidente que conforme a los establecido en el articulo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, este recurso está exceptuado de ser enjuiciado en casación, al ser su cuantía inferior a seis millones de pesetas, sin que pueda ser aducida la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, prevista en el articulo 39 de la propia Ley citada, ya que un proyecto de urbanización, tiene la naturaleza de un proyecto de obras y desde luego, no es una norma de carácter general.

Lo expuesto debería haber conducido a la inadmisión de esta casación, que en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso.

CUARTO

Al haber sido desestimado el recurso interpuesto, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el articulo 102.3 en relación con el 100.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de diciembre de 1996, dictada en el recurso núm. 2441/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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