ATS, 21 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:11875A
Número de Recurso5757/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Carlos y D. Miguel Ángel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2002 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) en el recurso nº 10018/1997, sobre declaración de responsabilidad solidaria de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de noviembre de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad 119.070.372 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pts. (artículos 86.2 b), 42.1 a) y 41.3 de la LRJCA). Ese trámite fue cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los hoy recurrentes contra la Resolución la Dirección Provincial de Orense de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1 de septiembre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de 18 de junio del mismo año, por la que se requería a los recurrentes, en calidad de responsables solidarios respecto de deudas con la Seguridad Social de las empresas "Derivados del cemento Fernán S.A." y "Arturo Fernández y Cía. S.A.", para que ingresaran la cantidad de 119.070.372 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, -ex artículos 50.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 41.3 de la vigente Ley- en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos distintos (por todos, Autos de 1 y 21 de marzo de 2002)

TERCERO

Al margen de la improcedencia de acudir a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la Ley que rige el proceso contencioso-administrativo contiene una regulación completa y suficiente sobre la acumulación de pretensiones, debe señalarse que, si bien en este asunto no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí está virtualmente incluido en su espíritu, pues la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones. Por ello el recurso es inadmisible, por insuficiencia de la "summa gravaminis", ya que ninguna de las liquidaciones individualmente consideradas, excede la cantidad de 25 millones de pesetas. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 119.070.372 pesetas, dicha cantidad, según consta en la propia resolución recurrida, coincide con el importe total de las distintas certificaciones por descubiertos correspondientes a distintos períodos, emitidas por la Dirección Provincial de la Seguridad Social con cargo a las dos mercantiles inicialmente sujetas a responsabilidad (folios 94 a 132 del expediente administrativo), ninguna de las cuales responde a liquidaciones mensuales por cuotas adeudadas a la Seguridad Social cuyo importe exceda de aquella cantidad.

Por consiguiente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 42.1.a) de la LRJCA, no superando ninguno de los conceptos expresados el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, que sostiene, en síntesis, que la cuantía del recurso ha de ser la de 119.070.372 pesetas que fue la que se fijó en la instancia por cuanto que lo único que se está recurriendo es un acto de derivación de responsabilidad y por consiguiente, el débito principal no son sólo las cuotas, sino el importe total reclamado, pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que esta facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley- para rectificar fundadamente, como aquí ha ocurrido, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada.

En este sentido debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala, que es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del deudor inicial o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario o subsidiario, con los correspondientes recargos, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de marzo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo y 21 de diciembre de 2001). Frente a las consideraciones realizadas no cabe oponer las Sentencias de esta Sala, invocadas por la parte recurrente en defensa de sus tesis, pues atienden a supuestos de responsabilidad tributaria, a los que no resulta aplicable la doctrina reiterada de este Tribunal para los supuestos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, cuya particularidad reside en que las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distinto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Juan Carlos y D. Miguel Ángel, contra la Sentencia de 31 de mayo de 2002, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) en el recurso nº 10018/1997; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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