STS, 8 de Abril de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:2456
Número de Recurso7241/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 7241/96, interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 3 de mayo de 1996 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 770/92, siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de agosto de 1992, la Generalidad Valenciana interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de junio de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social, de 8 de octubre de 1991, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 3 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 18 de Junio de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General de la Seguridad Social, dictada por delegación del Ministro mencionado en fecha de 8 de Octubre de 1991, que denegó la solicitud de condonación de recargo por mora de las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social, correspondientes a diversos periodos del año 1990, formulada por dicha recurrente, por importe de 29.979.140 pesetas, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La Generalidad Valenciana, por escrito de 27 de junio de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 8 de julio de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Generalidad Valenciana interesa se case la Sentencia objeto del recurso y se anule la resolución de 18-06-92 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del Recurso de Reposición deducido contra anterior Resolución del Secretario General de la Seguridad Social que denegó la solicitud de condonación del recargo de mora de las liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a diversos periodos por un importe de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA PESETAS (24.979.140 pesetas), reconociendo el derecho de la Generalidad Valenciana a que le sea condonado el citado recargo.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso, confirmando, pues, la sentencia recurrida de contrario.

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia en cuya virtud se desestime dicho recurso y se confirme la recurrida por sus propios fundamentos.

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de 2002, se señaló para votación y fallo el día 3 del siguiente mes de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana y confirmó, por ser ajustadas a derecho, la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de junio de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social, de 8 de octubre de 1991, que deniegan la solicitud de condonación del recargo por mora de liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por diversos periodos del año 1990.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo versó sobre la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de junio de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social, de 8 de octubre de 1991, que deniegan la solicitud de condonación del recargo por mora de liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social por diversos periodos del año 1990. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 24.979.140 pesetas, hay que atender a la cuantía individualizada de cada una de las solicitudes de condonación del recargo por mora. Según resulta del expediente administrativo se presentaron 12 solicitudes, de las que sólo una de ellas supera los seis millones de pesetas, concretamente, la solicitud de 1 de febrero de 1991, cuya cuantía asciende a 7.277.312 pesetas, si bien hay que precisar que se liquidan los recargos correspondientes a los meses de mayo, junio, septiembre octubre y noviembre de 1990, y es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre, 7, 20 y 28 de noviembre de 2000, 17 y 24 de abril, 3, 16 y 31 de mayo y 5 de junio de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cantidades mensuales por el concepto de que se trata correspondientes a los meses de mayo, junio, septiembre octubre y noviembre de 1990, que totalizadas ascienden a 7.277.312 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

Por tanto, ninguna de las cantidades mensuales por el concepto en cuestión alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las solicitudes referidas a las cantidades mensuales antes indicadas y no la suma de todas la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación; por tanto, el recurso sería inadmisible, en este mismo sentido, el Auto de esta Sala de 10 de mayo de 1999 y la Sentencia de 3 de mayo de 2001, a propósito de supuestos idénticos al que nos ocupa.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia, de 3 de mayo de 1996, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 770/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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