STS, 25 de Abril de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:3375
Número de Recurso8490/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de julio de 1.999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 315/97, sobre reclamación de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social; siendo parte recurrida DON Gustavo , representado por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 315/97, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó, con fecha 7 de julio de 1.999, sentencia cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la resolución de la TGSS -Dirección Provincial de Sevilla- referida en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, la anulamos, al mismo tiempo que la providencia de apremio impugnada, sin perjuicio de que la Administración demandada dicte, en su caso, nueva reclamación de deuda contra el actor por las cuotas al RETA correspondientes al período 1995, aunque sin recargo alguno. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se formuló en fecha 7 de diciembre de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, en el cual solicitó, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare como doctrina legal que la Tesorería General de la Seguridad Social deberá proceder a dejar sin efecto el título ejecutivo y la correspondiente providencia de apremio cuando, entre otras causas, así lo acuerde el Juzgado o Tribunal competente mediante sentencia firme o ejecución provisional de la sentencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Gustavo representado por el Procurador Don Alberto Alfaro Matos.

TERCERO

Por Providencia de 13 de junio de 2.000, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días emita dictamen, y tal trámite lo cumplimenta por escrito de 4 de julio de 2.000.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2.000 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien el recurso de casación en interés de la Ley que interpone la Tesorería General de la Seguridad Social cumple con los requisitos formales que exige el artículo 100 de la Ley de 13 de julio de 1.998 en lo que se refiere a legitimación, plazo de interposición, resolución susceptible de tal remedio procesal, fijación de la doctrina legal que se postula y unión de la certificación a que se refiere el párrafo 3º del citado artículo 100, ello no es suficiente para que pueda ser estimado por esta Sala, cuya doctrina jurisprudencial ha tenido ocasión de desarrollar ampliamente el resto de las exigencias contenidas en la regulación de esta clase de recurso, de tal suerte que la omisión de cualquiera de ellas determinará su fracaso.

Así, se subraya en las resoluciones de este Tribunal de 23 de noviembre de 1.998, 16 de septiembre de 1.999, 9, 16 y 28 de febrero de 2.000 (por referirnos únicamente a las de fecha reciente) que el recurrente habrá de razonar y demostrar no solamente que la doctrina sentada es efectivamente errónea, sino también gravemente dañosa para el interés general, lo que no es dable considerar en todos aquellos casos que, bien sea por su infrecuencia, bien por su escasa transcendencia, bien por ausencia del oportuno razonamiento sobre ello, la sentencia que se impugna no pueda considerarse ocasionante de ese grave daño cuya existencia es requisito indispensable. E igualmente ha de desestimarse el recurso en todos aquellos supuestos en los que se patentice la carencia del objeto propio de este tipo de remedio procesal, como ocurre cuando la doctrina legal atinente al caso ya ha sido fijada por este Tribunal, cuando carece de interés general la que se propugna -por constituir mera reproducción del texto explícito de la norma-, o cuando no existe contradicción real entre lo declarado por el Tribunal de instancia y la doctrina que se postula.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se opone a la admisión del recurso sobre la base de la falta de demostración de que el pronunciamiento combatido suponga una doctrina gravemente dañosa para el interés general, tanto por la escasa cuantía del recargo de apremio cuya procedencia se cuestiona (117.067 pesetas) como por la absoluta infrecuencia del tipo de situación que ha dado lugar al presente recurso en interés de la Ley.

Ha de quedar constancia de que en este caso se trata de determinar si es procedente exigir el recargo de apremio por descubierto en las cuotas de la Seguridad Social, correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuando ya ha sido anulada por sentencia, si bien todavía no firme, el alta acordada de oficio en dicho régimen especial.

La Sala de instancia ha llegado a la conclusión negativa, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 110.3 de la O.M. de 22 de febrero de 1.996, que considera que ha de dejarse sin efecto el título ejecutivo y la providencia de apremio en el supuesto de que así lo acuerde "la Autoridad o Tribunal competente, sin perjuicio de que se pueda emitir nueva reclamación administrativa de deuda en la forma establecida". Por el contrario, la Tesorería sostiene la ejecutividad del acto de liquidación - y consiguientemente la procedencia del recargo de apremio- en tanto la resolución judicial anulatoria no hubiese sido declarada firme, o se decrete la ejecución provisional de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Ciertamente que la cuantía concreta de la pretensión que se ventila en un recurso de este tipo no es, por sí sola, criterio determinante de la existencia o carencia de perjuicio grave para el interés general, siempre que la presumible frecuencia de situaciones análogas determine la conveniencia de fijar una doctrina legal, vinculante (artículo 100.7) para todos los órganos judiciales del mismo orden, que evite la proliferación de resoluciones en ese mismo sentido, y que puedan dar lugar al grave perjuicio que con el recurso se trata de evitar; pero la situación planteada en este caso no puede considerarse sino como exponente de un conflicto realmente puntual, no frecuente, y en consecuencia difícilmente ocasionante de ese perjuicio grave para los intereses generales, cuya existencia tampoco se razona en absoluto por la Tesorería más allá de una formularia invocación en el encabezamiento de su escrito de interposición.

Sin embargo, la razón auténticamente decisiva para la desestimación del recurso radica en la carencia del objeto propio y característico del mismo, puesto que la doctrina legal cuya fijación se solicita de este Tribunal, por su generalidad, resulta totalmente inoperante y no es contradictoria con la contenida en el fallo impugnado.

Se solicita, literalmente, "que se declare como doctrina legal que la Tesorería General de la Seguridad Social deberá proceder a dejar sin efecto el título ejecutivo y la correspondiente providencia de apremio cuando, entre otras causas, así lo acuerde el Juzgado o Tribunal competente mediante sentencia firme o ejecución provisional de la sentencia".

La pretensión se formula en términos imprecisos, y no se opone a lo declarado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla desde el momento en que no se especifica cuales son esas "otras causas" que pueden justificar el dejar sin efecto el título ejecutivo, el consiguiente procedimiento de apremio y la exigibilidad del recargo correspondiente al mismo, que es, en definitiva, lo que ha acordado el juzgador de instancia.

La fijación de la doctrina legal vinculante para los Tribunales de grado inferior ha de efectuarse en términos inequívocos, precisos y contundentes, y ha de ser el resultado de la aceptación de la propuesta por la parte recurrente y no de una ulterior indagación por parte del Tribunal Supremo; de tal forma que, a la vez que se corrige un criterio erróneo en la interpretación y aplicación de la normativa legal o reglamentaria, se indique con claridad la que ha de sustituir la desechada. La propuesta por la Tesorería de la Seguridad Social no cumple con esos requisitos, a no ser que, excediéndose en su función resolutoria, esta Sala decidiese precisar por su cuenta qué otras causas pueden justificar el dejar sin efecto el título ejecutivo, cuidándose de precisar al mismo tiempo que entre ellas no figura la acogida por el Tribunal de instancia.

Por lo cual -aparte de la falta de constación de un perjuicio grave para el interés general en este caso concreto- el recurso ha de ser desestimado, sin que en atención a la naturaleza del mismo haya lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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