STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:5799
Número de Recurso8191/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8191/95, interpuesto por la Cooperativa Nuestra Señora de la Oliva, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 21 de septiembre de 1.995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 698/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de junio de 1.994, la Cooperativa Nuestra Señora de la Oliva interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Servicios de 11 de marzo de 1.994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de septiembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Cooperativa Nuestra Señora de la Oliva, contra las resoluciones de las Autoridades Laborales confirmatorias del Acta de Liquidación 741/91, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho dichas resoluciones en cuanto confirmatorias de dicha Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por importe de 24.263.823 ptas, sin bien reconociendo el derecho de la parte actora a que se le compense dicho importe con lo ya cotizado por dicha parte, por los mimos trabajadores y periodo, al Régimen Especial Agrario; todo ello sin costas ".

SEGUNDO

La Cooperativa Nuestra Señora de la Oliva, por escrito de 6 de octubre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 16 de octubre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Cooperativa Nuestra Señora de la Oliva interesa se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, con estimación de los motivos en los que descansa, casando y anulando la recurrida, acordando finalmente la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por no ser ajustada a derecho, todo ello de conformidad con lo interesado en la suplica del escrito de demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se desestime dicho recurso, confirmando, pues, la sentencia recurrida de contrario.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2001, se fijó para la votación y fallo el pasado día 27 de junio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cooperativa Nuestra Señora de la Oliva, y confirmó las resoluciones impugnadas del Director General de Servicios de 11 de marzo de 1.994 y del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 19 de abril de 1.993, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, si bien reconocía el derecho de la Cooperativa recurrente a que se le compense dicho importe con lo ya cotizado por los mimos trabajadores y periodo al Régimen Especial Agrario.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 741/91 cuya cuantía asciende a 21.028.197 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 24.263.823 pesetas, es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de mayo de 1.986 a abril de 1.991, que totalizadas ascienden a 21.028.197 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que como es sabido, es el limite cuantitativo, establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Nuestra Señora de la Oliva contra la sentencia de 21 de septiembre de 1.995 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 698/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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