STS 303/1996, 15 de Abril de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso654/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución303/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, sobre declaración de nulidad de acuerdos, cuyos recursos fueron interpuestos por Doña Marcelinay Doña Valentinarepresentadas por la procuradora de los tribunales Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, y la entidad Radio Coruña, S.L. representada por la procuradora de los tribunales Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia siendo recurrida Doña Ericarepresentada por el procurador de los tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ericacontra Doña Valentinay Doña Marcelinay la entidad Radio Coruña, S.L., sobre nulidad de acuerdos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º) se declarase que por el fallecimiento de Doña Beatriz, las cuotas de participación en los beneficios sociales repartibles de Radio Coruña, S.L. atribuidas a dicha señora socio, en concepto de "premio de gestión", por el artículo 23, regla c) de los Estatutos sociales, deben ser distribuidas entre las tres actuales socios Doña Erica, Doña Valentinay Doña Marcelinaen la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, según lo dispuesto en el párrafo o inciso primero del actual artículo 27 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada; 2º) en consecuencia, declarase nulo el acuerdo que en la Junta General Ordinaria de socios de Radio Coruña, S.L. celebrada en el domicilio social el día 28 de mayo de 1991, resultó adoptado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero y último del artículo 15 de los Estatutos sociales, por el que quedó aprobada la propuesta de distribución de beneficios de la sociedad presentada a dicha Junta, en unión de los correspondientes Balance y Cuenta de Explotación, relativa a los del ejercicio económico del año 1990; en la medida en que, conforme a dicha propuesta y por virtud del expresado acuerdo, se han atribuido exclusivamente y por iguales partes a las socios Doña Valentinay Doña Marcelinalas cuotas de participación en los beneficios sociales asignadas como "premio de gestión" por el artículo 23, regla C, de los pactos sociales a la señora socio y administradora fallecida Doña Beatriz. 3º) se declarase, también en consecuencia, que el total de las cuotas de los beneficios repartibles obtenidos por Radio Coruña S.L. en el ejercicio económico del año 1990 correspondientes a las asignadas por los Estatutos sociales como "premio de gestión" a la extinta Doña Beatrizdeben distribuirse entre las señoras socias sobrevivientes, Doña Erica, Doña Valentinay Doña Marcelina, conforme al pronunciamiento interesado bajo el número primero, esto es, en proporción a las respectivas participaciones sociales, debiendo asimismo observarse este criterio de distribución de las repetidas cuotas en los sucesivos ejercicios económicos de la entidad. Y 4º) Se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a realizar cuanto resulte procedente y necesario para acomodar la distribución de los beneficios repartibles obtenidos en el ejercicio económico de 1990 al pronunciamiento que se dictara conforme a lo interesado bajo el apartado primero de esta súplica y para hacer efectivas a las actuales socios las cuotas que dicho apartado expresa en las proporciones que en él se indican. Con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda las demandadas Doña Valentinay Doña Marcelinacontestaron y formularon las excepciones de litis pendencia e inadecuación del procedimiento y alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando las excepciones alegadas, o en su defecto se declarase no haber lugar a la demanda, desestimándola íntegramente y absolviendo de ella a las demandadas, con expresa imposición de costas a la actora. La entidad Radio Coruña S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara en su día sentencia por la que se desestimara en todas sus partes al demanda, con expresa declaración de condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda formulada por le procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de Doña Erica, contra los demandados Doña Valentinay Doña Marcelina, representadas por el procurador Don Julio López Valcarcel y la entidad mercantil "Radio Coruña S.L.", representada por la procuradora Srª Mª Teresa Pita Urgoiti, debo declarar y declaro: a) Que por el fallecimiento de Doña Beatriz, las cuotas de participación en los beneficios sociales repartibles de Radio Coruña, S.L. atribuidas a dicha señora socio, en concepto de "premio de gestión", por el artículo 23, regla c) de los Estatutos sociales, deben ser distribuidas entre las tres actuales socios Doña Erica, Doña Valentinay Doña Marcelinaen la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, según lo dispuesto en el párrafo o inciso primero del actual artículo 27 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada. b) En consecuencia, se declara nulo el acuerdo que en la Junta General Ordinaria de socios de Radio Coruña, S.L. celebrada el día 28 de mayo de 1991, quedó aprobada la propuesta de distribución de beneficios de la sociedad presentada a dicha junta, relativa a los del ejercicio económico de 1.990, que deben distribuirse entre las señoras socios sobrevivientes, Doña Erica, Doña Valentinay Doña Marcelina, conforme a lo expuesto en el pronunciamiento anterior; debiendo observarse este criterio de distribución de las repetidas cuotas en los sucesivos ejercicios económicos de dicha entidad. Condenando a los expresados demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a realizar cuanto resulte procedente y necesario para acomodar la distribución de los beneficios repartibles obtenidos en el ejercicio económico de 1990 a los anteriores pronunciamientos; todo ello con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña, con imposición a las partes recurrentes de las costas de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en representación de Doña Marcelinay Doña Valentina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción del artículo 10 de la L.S.R.L. y 174-10ª en relación con el 127 y 177-10 del vigente R.R.M. Autorizado este motivo de casación por el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción del artículo 1281 del Código civil en relación con el artículo 57 del Código de comercio. Autorizado este motivo de casación por el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por infracción del artículo 11 de la L.S.R.L. en relación con el 130 de la L.S.A. Autorizado este motivo de casación por el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por infracción del artículo 17 de la L.S.R.L. en relación con lo dispuesto en el artículo 158 y 177 del R.R.M. Autorizado este motivo de casación por el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La procuradora Doña Mª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia en representación de la entidad Radio Coruña S.L. formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción d el artículo 1.281 del Código civil.

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estévez Rodríguez en nombre de Doña Erica, presentó escritos con oposición a los mismos.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada comprensión del asunto causal aconseja la determinación del objeto litigioso, y sus problemas, sintetizados en los siguientes términos por la sentencia de primera instancia en fundamentos jurídicos que acepta la sentencia recurrida: el tema de debate, en el asunto causal, se centra en determinar si las cuotas de participación en los beneficios de "Radio Coruña S.L.", atribuidos a Dª Beatriz, en concepto de premio de gestión, deben ser distribuidos a raíz del fallecimiento de aquella, entre las tres actuales socias, hijas y herederas de aquella, en la proporción correspondiente sus respectivas participaciones sociales, tesis que propugna la parte accionante o por el contrario como postulan las partes demandadas, dichas cuotas han de ser distribuidas entre las socias que venga ejerciendo las funciones que a Doña Beatrizle correspondían y que, según el artículo 20 de los Estatutos de "Radio Coruña S.L.", serán ostentadas rotativamente, por orden e edad, un mes por cada una de las administradoras. Conviene advertir, en primer lugar, y así está admitido por los litigantes, que en virtud de la disposición testamentaria de Doña Beatriz, relativa a la transmisión de sus derechos de socio y posición jurídica en "Radio Coruña S.L.", a favor de la demandante Doña Erica, lo que se transmite fue la titularidad de las participaciones sociales que le pertenecían en "Radio Coruña S.L.", pero, en ningún caso puede entenderse transmitida la condición de administradora y presidenta, por simple aplicación del artículo 659 del Código Civil, según el cual "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte", de lo que se colige que tales cualidades se extinguen por el fallecimiento de aquella y por consiguiente, no pueden entenderse transmitidas. Es indudable, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de los Estatutos de "Radio Coruña S.L." , que la administración de la sociedad y su representación corresponde a los cuatro socios fundadores, y que el artículo 20 prevé que en el caso de que Doña Beatrizcese en su función de administradora, cualquiera que sea la causa, las funciones de gestión, que a ella quedan atribuidas, serán ostentadas, rotativamente, por orden de edad, un mes por cada una de las administradoras. Pero es importante señalar, como de los propios Estatutos resulta, que aquellas facultades de administración y representación, no se atribuyen con carácter igualitario entre los distintos socios, observándose un mayor peso específico en Doña Beatriz, a quien, además, de las funciones de gestión que le otorga el artículo 20, A, 1ª, le corresponde el voto de calidad en caso de empate que le otorga el artículo 17 de los repetidos estatutos, y lo que es más relevante, sin que dicho voto de calidad le asista a quien le sustituyera en la Presidencia, según estatuye el repetido artículo 17; sin olvidar las relacionadas en el apartado B, inciso 2º del artículo 20 , al aludir a las facultades de representación, en estos términos "actuando mancomunadamente dos de las administradoras, si bien una de ellas, habrá de ser Doña Beatrizo Doña Erica".

SEGUNDO

Como expresa la sentencia de segunda instancia, la resolución de la controversia suscitada exige determinar si la participación que se fijaba a favor de Doña Beatrizera o no personalísima, y si la misma era susceptible de ser transmitida a sus hijas, al desempeñar tales funciones. El Tribunal, "a quo" al interpretar las cláusulas estatutarias, llega a la misma conclusión que el juzgador a quo. Entendemos que la renumeración fijada en el artículo 23 c) de los Estatutos, como premio de gestión, no es susceptible de ser transmitida y percibida por las recurrentes de la forma que las mismas aseguran. Considera, que se trata de una renumeración de naturaleza personalísima, por las circunstancias siguientes: A) En primer término, el artículo 23 c) no hace una asignación genérica de retribución a favor de quienes puedan ejercer funciones de administración, sino que tal retribución es asignada, nominativamente, a favor de las cuatro socias de la entidad. Con respecto a la primera mitad del 50 por ciento, de los beneficios sociales, al señalar que ésta se distribuirá entre las cuatro administradoras a partes iguales. La otra mitad, en la proporción que expresamente se señala: a Doña Beatrizun 83,5 por ciento, a Doña Ericael 9,5 por ciento, a Doña Valentinay Doña Marcelinael 3,5 por ciento a cada una de ellas. B) El artículo 24 literalmente indica, que la distribución de ese premio entre las Administradoras, en la forma prevista en el apartado c) de las normas contenidas en el artículo precedente, son derechos individuales que se atribuyen por este contrato a las Administradoras y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de acuerdo social que lo contravenga. C) Que se trataba de una renumeración personal, atendida a la posición que cada socia representaba en la entidad, considerando su número de participaciones sociales, se deduce de que el porcentaje en beneficios que a cada una de ellas le corresponde, es semejante a su interés económico en la entidad. Así a Doña Beatrizque ostenta el 58,272 por ciento del capital social, de la forma consignada en el artículo 23 de los Estatutos, cobraba el 56, 261 por ciento de los beneficios anuales obtenidos, Doña Erica, titular de 16.110 por ciento de las participaciones, percibía el 16,680 por ciento de los beneficios, y las recurrentes titulares del 12,808 por ciento el 13,529 por ciento de los mismos. Ello nos permite deducir que no sólo era la función la premiada, sino está conjugada, fundamentalmente, con la fuerza económica de cada una de ellas en la entidad, y como Doña Beatrizpara interesar a las hijas en la sociedad cedía parte de sus beneficios a favor de éstas, por ejercer funciones de administración. D) Tal conclusión viene reforzada, y el carácter personalísimo de la mentada distribución de beneficios, por los actos de las propias socias fundadoras de la entidad. Así, independientemente de su validez jurídica, es significativo que Doña Beatrizal otorgar testamento, el 20 de noviembre de 1981, haga constar, cláusula 6ª B Nº2, (f. 85) que adjudica a Doña Erica: "en la compañía mercantil denominada Radio Coruña, S.L. y domiciliada en esta ciudad, el derecho de socio o participación o participaciones sociales pertenecientes a la testadora, con todo su contenido económico y político, quedando, por tanto, la adjudicataria Doña Ericasubrogada en la misma posición jurídica que la otorgante ostenta en la referida sociedad". Así como, tras el fallecimiento de ésta, fue respetada tala forma de retribución, hasta impugnación de Doña Valentina, en el juicio de menor cuantía 829/90 del juzgado de primera instancia número dos de La Coruña. E) Es obvio, que el premio de gestión no se fundamentaba en retribuir a Doña Beatrizpor su mayor responsabilidad en la entidad, pues precisamente mayores serían sus beneficios en el caso que éstos se repartiesen, atendiendo exclusivamente, como rezaba el antiguo artículo 29 de L.S.R.L., a la proporción correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, como precedentemente se examinó. F) No cabe realizar una interpretación extensiva del artículo 20, apartado A, regla 1º de los Estatutos, que únicamente se refiere, para el caso de que Doña Beatrizcesase en su cargo de administradora, que exclusivamente sus funciones de gestión serían ostentadas rotativamente, por orden de edad, un mes cada una por sus hijas, sin hacer referencia ala resto de las especiales misiones consignadas en los estatutos que, evidentemente, responden a su posición mayoritaria en la sociedad, que hoy ostenta Doña Erica. Así lo que sus hijas por turno desempeñarán será únicamente la presidencia de las Juntas de Socios y del Consejo de Administración, la ejecución de los acuerdos que adopten una u otro, salvo que en ellas se hubiese designado expresamente otra persona para ejecutarlos; y en general, la alta inspección y coordinación de todas las actividades de la Empresa. Es claro, que no se transmiten, por turno o las otras socias las funciones, más bien privilegios, concordes con su posición social, que Doña Beatrizostentaba en la entidad, tales como resolver con voto de calidad los empates que se produjesen en el Consejo de Administración, y si ella no presidiere la reunión el acuerdo se tendrá por no adoptado (artículo 17 de los Estatutos), ni las especiales facultades de representación consignadas el artículo 20 apartado B regla 2ª, según la cual para determinados actos de carácter transcendentes será necesaria la actuación mancomunada de dos administradoras, si bien una de ellas deberá de ser Doña Beatrizo Doña Erica. G) No existe proporcionalidad entre las funciones que ejercerán por turno las tres socias de la entidad, y su retribución como premio de gestión, pues lo único que éstas desempeñarían sería la Presidencia de la Junta y consejo de Administración, dado que las funciones de inspección ya les correspondían estatutariamente, conforme el artículo 20, apartado A, regla 3ª de los mismos, y máxime cuando la entidad contrató a un director gerente, que evidentemente ejecutará los acuerdos sociales que se adopten. H) Los Estatutos no prevén como se repartirán las cuotas correspondientes, como premio de gestión, a una de las administradoras en caso de su fallecimiento, ni mucho menos que fuesen acumulativas a favor de las sobrevivientes, ni, en este caso, indica la forma de distribución, por lo que, amen de lo razonado sobre el carácter personalísimo de tal retribución, que más bien parece participar de la naturaleza jurídica de las prestaciones accesorias (artículo 10 de la L.S.R.L., en relación con el artículo 29, hoy 27, de la misma), su reparto más lógico y racional, y partiendo de la instransmibilidad judicialmente declarada a favor de Doña Ericadel premio de gestión de Doña Beatrizy expresamente admitida por las partes, deberá de ser proporcional a las cuotas de participación que corresponde a las socias en la entidad, criterio general de distribución de beneficios sociales que señala el artículo 27 de la mentada ley especial. Sería un que dislate el premio de gestión del cincuenta por ciento de los beneficios sociales correspondiese a una sola socia por el hecho de sobrevivir a las demás.

TERCERO

El primer motivo del recurso interpuesto por doña Marcelinay Doña Valentina(artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 10 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 174-10ª, 127 y 177-10 del vigente Reglamento del Registro mercantil. La argumentación impugnatoria recae sobre dos extremos básicos: que la mención expresa a prestaciones accesorias, designadas con este nombre, no consta ni en las escrituras ni en las inscripciones registrales y que la interpretación contractual no se ajusta a las reglas del artículo 1.281 del Código civil. Pero, en verdad, que teniendo presente lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 que es la aplicable al caso, aunque el precepto sea sustancialmente igual al vigente artículo 27, no es posible eludir el contenido propio de las prestaciones accesorias, cuando determinado porcentaje de los beneficios repartibles se detrae del total para seguir una regla de distribución diferente a la común, que establece que el reparto ha de hacerse en la proporción correspondiente a las respectivas participaciones sociales de los socios. La salvedad del precepto, justamente, permite la validez del pacto que señala otra modalidad de reparto en función de las prestaciones accesorias reconocidas en el artículo 10. Entre las modalidades de prestaciones accesorias que la doctrina ejemplifica se halla la posible atribución, como ocurre en el caso examinado de retribuciones por el desempeño de cargos directivos de la sociedad. No es óbice a este planteamiento que las "prestaciones accesorias" no estén designadas "expressis verbis", si de su contenido, resulta su naturaleza. Tampoco es atendible al segundo punto señalado, el relativo a la interpretación literal que hubiera requerido motivo independiente, pues no es irrazonable, a la luz de los preceptos estatutarios que examina la sentencia recurrida llegar a la conclusión que era condición personalísima de Doña Beatriz, que como tal se ha extinguido por su óbito, su cargo de administradora, globalizador de un complejo de facultades y deberes entre los que figuraba el desempeño de aquella función presidencial. Y ni el cargo que ostentó y desapareció con su muerte se ha transmitido a ninguna de sus consocias ni tampoco su condición de Presidenta del Consejo, pues el fenómeno producido en cuanto a estas últimas no es calificable como de transmisión, sino como simple entrada en juego de las previsiones estatutarias relativas a la designación de la persona que, de forma rotativa en el supuesto examinado, ha de desarrollar las actividades de convocatoria del Consejo y Juntas, dirección en ellos de los debates y proclamación de los acuerdos. En consecuencia el motivo decae.

CUARTO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia, como el anterior la infracción del artículo 1.281 del Código civil en relación con el artículo 57 del Código de comercio. Ya se ha apuntado en el fundamento anterior la razonabilidad de la interpretación establecida por la sentencia de instancia. Con ello debe añadirse que aunque el recurrente no especifica, según exige la jurisprudencia de esta Sala, en que párrafo del artículo se apoya (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1993, entre otras muchas) dado el rango preferente y prioritario del mismo respecto del resto del conjunto normativo referente a la hermeneutica contractual, que tiene un sentido subordinado, entendemos en función del resalte que hace la parte del párrafo primero del expresado artículo al copiarlo textualmente en la argumentación del recurso, que al mismo vincula los posibles errores de la interpretación en relación con los artículos 23 c) y 24 de los Estatutos sociales. Pero debe observarse que el órgano "a quo" como manifiesta la sentencia no agota su interpretación en las meras palabras sino que acude al sentido contextual y al conjunto sistemático y a la teología del contrato a los fines de realizar la operación hermeneútica, razones que excluyen por defecto la sola referencia a dicho párrafo. En definitiva, ha de respetarse la doctrina de esta Sala que establece que la interpretación de los contratos es facultad privativa del órgano jurisdiccional "a quo" a menos que se demuestre que la misma sea ilógica o absurda, circunstancias que no concurren en el caso; antes bien, como declara la sentencia la interpretación propuesta de contrario "sería un dislate" pues conduciría que el "premio de gestión del 50% de los beneficios sociales correspondiera a una sola socia por el hecho de sobrevivir a las demás". Por tanto el motivo claudica.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto acusan (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) infracción de los preceptos que se indican de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los artículos de la Ley de Sociedades Anónimas y del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente artículo 11 en relación con el artículo 130 de la L.S.A. y 17 en relación con los artículos 157 y 179 del R.R.M. Pero de su tenor argumentativo, pleno de disquisiciones sobre cuestiones generales, no se desprende ninguna concreta infracción, ya que de nuevo se incide sobre la interpretación dada por el órgano "a quo" a los Estatutos cuya idoneidad ha sido proclamada en fundamento jurídico anterior, lo que excusa mayores comentarios Ambos motivos perecen.

SEXTO

El segundo recurso, planteado por Radio Coruña S.L., en su único motivo, sin especificación de cauce, considera la infracción del artículo 1.281 del Código civil, en disconformidad, por tanto, con la interpretación de los Estatutos realizada por la Sala de instancia y con reiteración argumental que no es preciso consignar a la vista de las razones desestimatorias que sobre la corrección de la operación hermeneutica efectuada por la Sala de instancia se han expuesto y resulta inútil repetir.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos de sendos recurso, conduce a la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marcelinay Doña Valentinay asimismo no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Radio Coruña S.L. contra la sentencia de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 514/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña por Doña Ericacontra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SJMer nº 1 92/2021, 31 de Marzo de 2021, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • March 31, 2021
    ...denominación "prestaciones accesorias" si de su contenido se deduce la existencia de estas obligaciones del socio; la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1997 nos dice al respecto de las prestaciones accesorias que "No es óbice a este planteamiento que las "prestaciones accesor......
  • SAP A Coruña 113/2015, 8 de Abril de 2015
    • España
    • April 8, 2015
    ...a la aportación del capital social, debe calificarse como prestación accesoria, quedando sometida a su régimen jurídico ( STS 15 de abril de 1997 ). La LSRL exige, en su art. 22.1, que se habrá de expresar, en los estatutos, su contenido concreto y determinado y si se han de realizar de for......
  • SAP Málaga 460/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • July 22, 2015
    ...que se obliga y el acuerdo mayoritario de la Junta General ( arts. 65 LSA y 24 LSRL ). Así se pronunció el Tribunal Supremo en STS de 15 de abril de 1997 (Ar. 884), en el que se expresó que la muerte del socio extingue las prestaciones accesorias personalísimas, que no se transmiten, pues e......
  • SAP A Coruña 16/2017, 19 de Enero de 2017
    • España
    • January 19, 2017
    ...divergente a la aportación del capital social, debe calificarse como prestación accesoria, quedando sometida a su régimen jurídico ( STS 15 de abril de 1997 "). Añade con relación a la previsión de la concreción del importe de la cuota mediante acuerdo de la "...siendo el objeto social de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contenido: prestaciones accesorias de hacer
    • España
    • Las prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada Capítulo I. Concepto y características de las prestaciones accesorias. Clases, función económica y contenido
    • January 1, 2004
    ...delimitación y posibles contenidos. Concreción de la figura ante la ausencia de especificaciones estatutarias". Comentario a la STS de 15 de abril de 1997 (RJ. 1997, 884). RdS. Nº 10. 1998. Págs. 297. "Prestaciones accesorias". (Art. 22 LSRL). En: Comentario (...). Tomo XIV. Vol. 1º. Op. Ci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR