STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6919
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4472/96, interpuesto por la entidad Prose S.A., representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la sentencia de 28 de marzo de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 370/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 370/93, interpuesto contra las actas de infracción y liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 670 y 144/91, respectivamente.

SEGUNDO

La representación procesal de "Prose, S.A.", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte sentencia que, estimando el recurso, case, anulándola, la recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León de fecha 28-03-96, dictada en el recurso numero 370/93 y, con ello, deje sin efecto las resoluciones administrativas de las que trae causa.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de 12 de marzo de 1997, se admitió el recurso de casación respecto al acta de liquidación nº 144/91 y también respecto a la sanción dentro de los limites que se establecen en el fundamento jurídico de la presente resolución.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de julio de 2001, se señalo para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal a quo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por " Prose, S.A.", contra las resoluciones, de 10 y 21 de diciembre de 1992, de la Dirección General de Empleo y de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, respectivamente, que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia de 11 de junio de 1992, referidas a las actas de infracción y liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 670 y 144/91, respectivamente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También tiene declarado reiteradamente esta Sala que tampoco es obstáculo para apreciar, en trámite de sentencia, la inadmisibilidad de un recurso de casación la circunstancia de su anterior admisión al tener ésta carácter provisional.

TERCERO

Y aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta que se impugnan dos actas, una de infracción y otra de liquidación. Así, por lo que respecta al acta de infracción nº 670/91 su importe asciende a 1.000.000 pesetas, por lo que el recurso, en relación con dicha acta, sería inadmisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, ya que no excede, individualmente considerada, la cifra de un millón de pesetas, ( en este sentido el Auto de esta Sala de 3 de marzo de 2000). Por otro lado, si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, en los supuestos de acumulación la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, hoy casación, según criterio reiterado de este Tribunal. Debe entenderse, por tanto, que es la cuantía individualizada de cada acta, y no la suma de las dos, la que determina objetivamente la cuantía del proceso a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998).

Por lo que respecta el acta de liquidación nº 144/91, su principal asciende a 3.354.106 pesetas, por lo que el recurso sería en principio admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional; sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 21 de julio y 7 de noviembre de 2000, dictadas también en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, el principal del acta de liquidación nº 144/91 asciende, sin recargos, a 3.354.106 pesetas y liquida los meses de marzo-90 a julio-91, y es notorio que ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al referido periodo, dadas las bases y la deficiencia de cotización de cada uno de los meses en cuestión que se expresan en el acta de que se trata, rebasa la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% y el 20% por recargo de mora, dado lo dispuesto en el artículo 51.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a).5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4472/96, interpuesto por la representación procesal de "Prose, S.A.", contra la sentencia, de fecha 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 370/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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