STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:6409
Número de Recurso336/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 336/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Laura Leyva Royo en nombre y representación de la entidad Mata Amarilla, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-adminstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de diciembre de 2002 en recurso número 73/2001. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 2 de diciembre de 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Mata Amarilla, S. L., representada por la Procuradora Sra. Leyva Royo y defendida por el Letrado Sr. Vaz Calderón contra Resolución de 6 de noviembre de 2000 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se interpuso contra la resolución de 6 de noviembre de 2000 del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla que desestimó el recurso de alzada sobre devolución de cantidades ingresadas en concepto de cotización mensual empresarial por jornadas reales del Régimen Especial Agrario.

La Sala se ha pronunciado sobre este asunto en segunda instancia, diciendo entonces lo siguiente:

La sentencia apelada se funda en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 y que, según el Juzgado de instancia, dota de cobertura legal al sistema de cotización por jornadas reales. La parte apelante estima, por contra, que la referida sentencia no ofrece cobertura al sistema y por ello mantiene la apelación. Ciertamente, la referida sentencia, sobre la base de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 185/95, fija los principios relevantes en la materia que podemos resumir en lo siguiente.

Las cotizaciones a la Seguridad Social gozan de una reserva legal relativa; esto es, no se trata de tributos y la regulación legal sobre cotizaciones puede ser completada con normas reglamentarias, siempre que la ley establezca los criterios o principios que regulan la materia.

»Cabe remisión a normas reglamentarias para completar la regulación siempre que, como dice el Tribunal Supremo y el Constitucional, la ley se haya reservado la creación de la prestación patrimonial, eso son las cotizaciones a la seguridad social, y establezca las bases para determinar los elementos esenciales.

»Dispone la Ley de Presupuestos Generales del Estado 31/1991 en el artículo 111.Tres que la cotización por jornadas reales se obtendrá aplicando el 13% sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que estos realicen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número 2. En base a lo anterior, estima el Juzgado que existe ya cobertura legal para las cotizaciones por jornadas reales. El apelante sostiene, por contra, que aunque se ha subsanado un defecto, pues se ha determinado el tipo de cotización, aun no existe rango legal para otro elemento esencial cual es la base.

»El artículo 111.Tres, para la determinación de las bases, remite a una regulación posterior del Ministerio de Trabajo que "adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número 2.". Es preciso pues, comprobar si dicho apartado concreta o, al menos, establece las bases, en sentido de criterios que sirvan para regular la materia, que permitan conocer cual sea la base, aquí en sentido estricto, a la que se aplica el tipo. Y el apartado 1,2, en su número 2 dice así:

»"Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General.

»1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

»-las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, respecto a las vigentes en 1991, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

»-la cuantía de las bases máximas serán las siguientes..."

»La conclusión, por tanto, es que no hay falta de cobertura legal para la determinación de las bases, sin que a tales efectos deba considerarse la redacción de una Orden Ministerial sino el texto de la Ley. Es decir, el mínimo está determinado legalmente a través del salario mínimo interprofesional. Y en cuanto a las bases máximas, también están determinadas en la propia ley de presupuestos en cuadros que figuran en este mismo precepto.

»En definitiva, puede afirmarse que, como sostiene el Juzgador de instancia, tras la ley de presupuestos de 1991 no sólo se ha determinado legalmente el tipo sino que la base, también se conoce directamente a través de la ley. Es decir, se ha cubierto la necesidad de reserva legal relativa que rige en esta materia».

Como decimos, esta es la doctrina que se estima correcta y, por ello el recurso no puede ser estimado.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de la entidad Mata Amarilla, S. L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Motivo primero.

Al amparo del artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de diciembre de 2002 contradice la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001, en lo que se refiere al reconocimiento de la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, infringiendo lo establecido por el artículo 26.1 y 2 de la Ley jurisdiccional, así como el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 1.7 del Código Civil y artículo 24.1 de la Constitución.

Se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 que desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y confirma íntegramente la sentencia de 18 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Identidad sustancial de hechos:

En la sentencia de contraste y en la recurrida se solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las cuotas ingresadas por el sistema de cotización de jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Las solicitudes se fundamentaban en la consideración de haber estado cotizando erróneamente en cumplimiento del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, que adolecía de la falta de la cobertura legal necesaria, de conformidad con el principio de reserva de ley, consagrado en la Constitución.

Identidad sustancial de fundamentos:

En la sentencia recurrida y en la de contraste la pretensión se ampara en la nulidad por ser contraria a derecho de la resolución que deniega la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas. Por ello se solicita que se reconozca previamente la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, con base en el artículo 26.1 y 2 de la Ley jurisdiccional.

Identidad sustancial de pretensiones:

En ambos casos se solicita que se reconozca la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, por carecer de la cobertura legal necesaria a tenor del principio de reserva de ley (artículo 31.3 de la Constitución), mediante la vía del recurso indirecto que establece el artículo 26.1 y 2 de la Ley jurisdiccional interpuesto contra un acto administrativo dictado en aplicación del Real Decreto 1134/1979. La sentencia recurrida desestima el recurso sin hacer referencia a la petición realizada de forma expresa respecto al reconocimiento de la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, que resulta trascendental para la adecuada resolución de la petición posterior de devolución de las cuotas indebidamente ingresadas, pues dicha nulidad determinara la insuficiencia de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para establecer un sistema de cotización a la Seguridad Social, concretamente el sistema de cotización por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En la sentencia de contraste del Tribunal Supremo se establece de forma expresa la ausencia de cobertura legal del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, como ya hizo en su sentencia de 3 de diciembre de 1999.

Para reconocer la nulidad del citado Real Decreto el Tribunal Supremo señala la condición de prestación patrimonial de carácter público que tienen las cotizaciones a la Seguridad Social y, por tanto, la aplicación a las mismas del principio de reserva de ley relativa (artículo 31.3 de la Constitución). Así, es obligatorio que se establezcan en una ley los elementos esenciales de las prestaciones patrimoniales de carácter público con independencia de su desarrollo reglamentario.

Los elementos esenciales que debe establecer la ley son la creación de la clase de prestación de que se trata y su cuantía.

La exigencia de regular por ley la cuantía conlleva la necesidad de recoger expresamente el tipo aplicable, así como la base.

Respecto a la posible remisión del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, al Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, elTribunal Supremo, en su sentencia de 3 de diciembre de 1999, afirma que no es posible, pues éste tampoco recoge los elementos esenciales de la obligación de cotizar por el sistema de cotización de jornadas reales.

La sentencia recurrida vulnera los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil por la obligación que tienen los juzgados y tribunales de resolver cada una de las cuestiones planteadas por las partes litigantes en el procedimiento.

La falta de pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones planteadas en la litis vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), derecho igualmente vulnerado por la sentencia objeto de este recurso.

Resulta indudable la contradicción entre ambas sentencias respecto a la pretensión de que sea reconocida la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo.

Motivo segundo.

La sentencia recurrida contradice la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001, que confirma en su integridad la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 1999, y vulnera el artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, en relación con el artículo 31.3 de la Constitución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 confirma en su integridad la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 18 de noviembre de 1999, que estimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al considerar que tales ingresos se habían llevado a cabo indebidamente, al no existir norma alguna en que tal obligación encontrara correcta y suficiente cobertura legal.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional concurre plena identidad en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones. Sin embargo, los pronunciamientos de las sentencias son dispares.

Identidad sustancial de hechos:

En ambos procedimientos se solicitó la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de cotización mensual por jornadas reales dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

La entidad recurrente solicitó la devolución de las cantidades ingresadas durante el periodo comprendido entre julio de 1995 a diciembre de 1999. En cambio, en las sentencias de contraste, la devolución se refería a los meses de enero, febrero y marzo de 1996.

En ambos procedimientos, la Tesorería General de la Seguridad Social se oponía a la devolución, pues la falta de cobertura legal había quedado subsanada por la inclusión de los requisitos básicos para la determinación de tales cuotas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado aprobadas a partir de 1992.

Identidad sustancial de fundamentos:

En ambos casos se solicitó la devolución con base al artículo 44 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1637/1995, de 6 de octubre, alegando la falta de cobertura legal del sistema de jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, por insuficiencia tanto del Real Decreto 1174/1979, de 4 de mayo, como de las sucesivas leyes de presupuestos, desde la Ley 31/1991, en relación con el artículo 31.3 de la Constitución.

Identidad sustancial de pretensiones:

Las pretensiones son idénticas. Versan sobre las solicitudes de devolución de una determinada cantidad constitutiva de los ingresos indebidos realizados a la Seguridad Social por el sistema de jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, al declarar conforme a derecho el fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, hace suyos todos sus pronunciamientos. Por esto considera la parte como única sentencia de contraste el contenido inseparable de ambas.

Cita la doctrina del Tribunal Constitucional: sentencias de 2 de junio de 1997 y 13 de octubre de 1988. Por economía procesal de razonamientos es conforme al artículo 24 de la Constitución la motivación de una sentencia por remisión o referencia a otras resoluciones judiciales.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1997.

Hay que determinar si las leyes de presupuestos generales del Estado pueden dar cobertura legal suficiente al sistema de cotización de jornadas reales dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como sostiene la Tesorería General de la Seguridad Social.

La cuestión está resuelta por la sentencia de contraste. El Tribunal Supremo acuerda la procedencia de la devolución de determinadas cuotas ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social en un periodo posterior a 1991, año a partir del cual las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado establecen las bases de cotización por jornadas reales, aunque de forma defectuosa.

Se pretende que ello sea así como consecuencia de la incorporación de alguna mención al sistema de cotización por jornadas reales en la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, así como en las leyes presupuestarias sucesivas.

Pero no es cobertura suficiente, tal como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de noviembre de 1999 y, por tanto, la del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001.

La sentencia que se recurre yerra en su fundamento de derecho tercero. Deniega la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas al amparo de un sistema que carece por completo de cobertura legal y constitucional, sobre la base del artículo 111 dos.1.2 de la Ley 13/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y fundamenta su fallo en un precepto que no es aplicable a las jornadas reales.

El artículo 111. Tres, en su punto 6, se remite al apartado 1.2 del número dos, relativo a la adaptación de las bases de cotización del Régimen Especial Agrario a las bases mínimas previstas en la Ley para el Régimen General. Es únicamente aplicable respecto del punto 1 del apartado tres, esto es, la cotización de los trabajadores por cuenta ajena que es distinta a la cotización por jornadas reales.

La cotización del trabajador que presta servicios por cuenta ajena para un empresario agrario es de su exclusivo cargo y consiste en una cuota fija mensual resultante de aplicar el tipo del 11% sobre la base de cotización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establezca en la Orden de cotización.

El tipo de cotización por jornadas reales se fija en el artículo 111.tres.3 de la Ley 31/1991 remitiéndose expresamente al Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo. Es la que corresponde al empresario por los trabajadores que tiene empleados, y se obtiene aplicando el 13% previsto en la ley de presupuestos, «sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen» sin establecer los criterios de fijación de las bases, a diferencia de lo que ocurre con las bases aplicables a la cotización por cuenta ajena (correspondiente a los trabajadores).

Para comprobarlo basta acudir a la Orden Ministerial de 16 de enero de 1992 que aprueba las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional para 1992.

Su artículo 10.2 establece las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena que son el resultado de la adaptación a que hace referencia el punto 6 del apartado Tres del artículo 111 de la Ley 31/1991, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Como se puede comprobar, las bases de cotización por jornadas reales no coinciden con las bases máximas ni mínimas adaptadas por el Ministerio para la cotización de los trabajadores por cuenta ajena.

En conclusión, el Real Decreto 1134/1979 creó un sistema de cotización careciendo de rango legal necesario (artículo 31.3 de la Constitución) y la mención a la cotización por jornadas reales contenidas en las leyes de presupuestos generales del Estado a partir de 1991 no cubría las exigencias de regulación necesaria para este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público.

Y ha sido así hasta la modificación operada por el artículo 25 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que modificó el Texto Refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, para establecer con carácter permanente, en una norma sustantiva, fuera de las leyes anuales de presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales.

En definitiva, no es hasta el año 2000 cuando el sistema de jornadas reales es adecuadamente regulado, tal y como exige el principio de reserva de ley relativa, (artículo 31.3 Constitución). Procede declarar de forma expresa que las cotizaciones por jornadas reales realizadas hasta la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, lo fueron en forma indebida.

Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando los motivos casacionales expuestos, se declare que la sentencia de 2 de diciembre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla) y en el recurso contencioso-administrativo número 73/2001 quebranta la unidad de doctrina, y se case y anule resolviendo el debate planteado de conformidad con la doctrina recogida en la sentencia que se propone y aporta como sentencia de contraste y, en consecuencia, previo reconocimiento de la nulidad del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se declare la nulidad de la resolución dictada en fecha 25 de agosto de 2000 por el director de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, denegatoria de la solicitud realizada por parte de la entidad Mata Amarilla, S. L., respecto a la devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo temporal comprendido entre julio 95-diciembre 99 por importe de once millones seiscientas setenta y cuatro mil seiscientas setenta y tres pesetas (11 674 673), correspondiendo de tal cantidad diez millones novecientas noventa y cinco mil seiscientas noventa y nueve pesetas (10 995 699) a principal y seiscientas setenta y ocho mil novecientas setenta y cuatro pesetas (678 974) a intereses, acordando la devolución de tal cantidad a la entidad Mata Amarilla, S. L.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Primero

Inadmisibilidad del recurso de casación por infracción del artículo 96.3 de la Ley de la jurisdicción.

El recurso no alcanza el límite cuantitativo de los tres millones de pesetas, (18 030,86 euros).

Cita los autos de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 y 20 de mayo de 2002. Se solicita la devolución por el periodo de julio de 1995 a diciembre de 1999 por un importe total de 10 995 699 pesetas y ninguna liquidación mensual supera el límite mínimo de tres millones de pesetas, siendo el mes que más se liquidó mayo de 1999 por importe de 1 356 412 pesetas, tal como se desprende del certificado de cotizaciones que figura en los autos.

Por ello en aplicación del artículo 96.3 en relación con el artículo 86.2b)de la Ley Jurisdiccional, procede la inadmisión mediante auto del presente recurso.

Segundo

Inadmisibilidad del presente recurso por infracción del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 no cumple los requisitos de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se le imputa a la sentencia.

El fallo de la sentencia de contraste se limita a declarar la falta de cobertura legal del artículo 2 del Real Decreto 1134/1979; falta de cobertura legal en la que coincidimos tanto el recurrente como la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ni el fallo ni sus fundamentos de derecho resuelven la cuestión esencial de estos procedimientos, que es la suficiencia de cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las Leyes de Presupuestos.

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001, ha cambiado su criterio, que coincide con el de la Tesorería General de la Seguridad Social y ha dado un salto cualitativo y está inadmitiendo los nuevos recursos que se plantean sobre esta materia al amparo del artículo 51.2 de la Ley jurisdiccional.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2001 no supone un cambio de criterio del Tribunal Supremo respecto a la adecuada cobertura legal de la cotización por jornadas reales a través de las leyes de presupuestos.

La sentencia de contraste no entra a conocer la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas leyes de presupuestos, analiza el artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, y la sentencia recurrida comienza sus análisis en el artículo 111 de la Ley 31/1991.

Por ello debe decretarse la inadmisión por auto motivado por aplicación del artículo 97.4 de la ley Jurisdiccional. Tercero. Impugnación de los motivos de casación para la unificación de doctrina.

El recurso se articula con base a una serie de disposiciones normativas que se consideran infringidas, tanto de índole procesal (artículo 26.1 y 2 de la Ley jurisdiccional, artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 1.7 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución), y otra disposición normativa de índole procedimental (artículo 44 del Real Decreto 1637/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, al que acompaña el artículo 31.3 de la Constitución) al entender que la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sentencia de contraste.

A continuación, se transcribe el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999.

De dicha fundamentación infieren las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia citadas que las leyes sucesivas de presupuestos del Estado otorgan cobertura legal para la cotización empresarial del Régimen Especial Agrario por jornadas reales, cumpliéndose con dicha ley la doctrina del Tribunal Constitucional, que en sus sentencias número 65/1987 y 76/1992 establece dos condiciones para que sea constitucionalmente legítima la regulación por una Ley de Presupuestos de una materia distinta a su núcleo mínimo, necesario e indisponible, así, que esa materia tenga relación directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto o con los criterios de política económica de ese presupuesto y que su inclusión en dicha ley este justificada en el sentido de que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor y más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno.

Las cotizaciones a la Seguridad Social deben respetar las exigencias que determina el principio de reserva de ley; aunque ello es así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999, recurso de casación número 1233/1994 (fundamento jurídico segundo), las cotizaciones no están incluidas estrictamente en el principio de legalidad en materia tributaria.

El Tribunal Supremo expresamente se refiere a un cambio sustancial a partir de la Ley 31/1991 en el establecimiento del sistema de cotización por jornadas reales, pero es más, a partir de la Ley de Presupuestos para el año 1995, Ley 41/1994 (hay que tener en cuenta que las reclamaciones de cuotas que se solicitan se remontan al año 1995), el tratamiento legal del sistema de cotización cambia tanto en dicha ley como en las sucesivas.

El artículo 105, apartado tres, número tres, de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, determina los tres elementos básicos que deben concurrir en toda prestación patrimonial de carácter público, establecimiento por ley, determinación del sujeto pasivo y la cuantía e igualmente lo hicieron las sucesivas leyes de presupuestos, Ley 12/1996, Ley 65/1997, Ley 49/1998 y Ley 55/1999. En cuanto a la suficiencia o no de la regulación de la materia a través de las leyes de presupuestos, se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del contenido material de las referidas Leyes, sentencias 63/1986, 65/1987, 72/1992 y 203/1998, de 15 de octubre. En conclusión, el sistema de cotización por jornadas reales goza, al menos desde la Ley 31/1991 y, más concretamente, a partir de la Ley 41/1994 para 1995, de la necesaria apoyatura legal no ya en orden a la determinación de su cuantía sino en cuanto a su establecimiento.

Termina solicitando tenga por formulado escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina y proceda, en su día, a elevar las actuaciones junto con el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de la que solicita que inadmita el presente recurso por infracción de los artículo 96.3 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa al no superar el límite cuantitativo y no cumplir los requisitos de identidades determinantes de la contradicción alegada y, en el negado supuesto de no estimar tales motivos de impugnación, desestime el presente recurso, confirme la sentencia recurrida, declare como conforme a derecho el acto impugnado, siente como doctrina unificada la suficiencia de la cobertura legal dada a la cotización por jornadas reales en las sucesivas Leyes de Presupuestos y por tanto la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para exigir su ingreso, es decir, la recogida por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurrida; y declare ajustado a derecho el pago de la cantidad de 10 995 699 pesetas (66 085,48 euros) del periodo 7/1995 al 12/1999 por jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tal y como señalaba el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 5 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la entidad Mata Amarilla, S. L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 2 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de agosto de 2000, la cual, a su vez, denegó la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre julio de 1995 a diciembre de 1999, cuya cuantía asciende a 11 674 673 pesetas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legítima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho CUARTO, la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión por razón de la cuantía (artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción) alegando que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, al tratarse de cuotas a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a efectos de recurso, son las cuotas mensuales, pues éstas se autoliquidan e ingresan por el sujeto responsable mes por mes y no por periodos distintos.

QUINTO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su modalidad común como para la unificación de doctrina, es un recurso especial y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional. Ésta, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene fundamento en el propósito de aligerar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. El recurso de casación para la unificación de doctrina es subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional-, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

SEXTO

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad

SÉPTIMO

En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 11 674 673 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, se solicita la devolución de ingresos indebidos en el pago de las cuotas por jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre julio de 1995 a diciembre de 1999 y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004, 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004 y 20 de julio de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las devoluciones de cuotas, referidas al periodo de julio de 1995 a diciembre de 1999, que totalizadas ascienden a 10 995 699 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas, pues según el certificado que obra en autos, la mayor corresponde al mes de mayo de 1999 por importe de 1 356 412 pesetas y la menor asciende a 20 673 pesetas, en relación con el mes de agosto de 1995. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97.7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

OCTAVO

Siendo inadmisible por razón de la cuantía el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, la Sala observa, desde otro punto de vista, que por la parte recurrente se pretende la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción. Cabe plantearse que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sería admisible el recurso de casación ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Al notificarse la sentencia por el tribunal a quo se indicó que la resolución es firme y que no cabía recurso ordinario alguno. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, cuando es el caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de abogado. Se ha declarado reiteradamente (por todos, auto de 23 de noviembre de 2001, que recoge la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial. Aquéllas no están obligadas a seguir dicha información, y ésta no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de abogado (sentencias de 25 de marzo de 1994, 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995).

El Tribunal Constitucional ha declarado, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de abogado (sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994). Esta doctrina ha sido recogida por esta Sala en autos de 21 de julio de 1997, 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero de 1998 y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la sentencia de 21 de noviembre de 2000.

Si se entendiera, conforme estos razonamientos, que la sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación ordinario (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 13 de julio de 2004 y 21 de julio de 2004 dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa) procedería igualmente declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que se pretende utilizar por el recurrente, por cuanto tal recurso sólo cabe cuando, aparte de otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria (por todas, sentencia de 14 de enero de 1995).

NOVENO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por la entidad Mata Amarilla, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 2 de diciembre de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Mata Amarilla, S. L., representada por la Procuradora Sra. Leyva Royo y defendida por el Letrado Sr. Vaz Calderón contra Resolución de 6 de noviembre de 2000 del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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