ATS, 9 de Septiembre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:9963A
Número de Recurso919/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2002, en procedimiento núm. 460/02, seguido a instancias de Gabriela, Sandra, Asunción, Cornelio, Inocencio, Marcelina, María Esther, Estela, Rocío, Blanca, Lucía, María Dolores, Eva, Silvia, Concepción, Montserrat, Angelina, Lina, María Purificación y Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO BALEAR DE LA SALUD sobre derecho y cantidad, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 21 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE AL SALUD, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procede la inadmisión del presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a la determinación de la entidad responsable del pago de las cuotas de colegiación reclamadas por los demandantes, cuando el periodo reclamado es anterior a la fecha de efectos de las transferencias a la Comunidad Autónoma de las competencias que venían siendo desempeñadas por el INSALUD.

La sentencia recurrida ha condenado al INSALUD al pago de dichas cantidades, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, del Proceso Autonómico. La parte recurrente considera que dicha disposición no es de aplicación al presente caso y para ello invoca como sentencia de contraste la de esta Sala, de 6 de mayo de 2002.

La sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La naturaleza de la entidad privada en la que se presta el servicio y la existencia de un concierto educativo hace singular el alcance de las transferencias del Estado a la CCAA, a los efectos de determinar si uno u otra es responsable del pago de las cantidades retributivas que se reclama. Como dice la sentencia de contraste, la transferencia en materia de centros educativos privados concertados es una transferencia de funciones y financiación de dichos centros que se rige por la regla general de atribución de derechos y obligaciones y por ello rechaza esta sentencia que a este supuesto le sea de aplicación la Disposición Adicional 1ª Ley 12/83.

La sentencia de contraste parte de la transferencia de funciones y medios para atenderlas y a tal fin cita el apartado siguiente del RD 1340/99: "B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Castilla y León, e identificación de los servicios que se traspasan. La Comunidad de Castilla y León ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que, en materia de enseñanza no universitaria, venía realizando la Administración del Estado:....f) Las competencias, funciones y atribuciones que respecto a los centros privados confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación aplicable".

La falta de identidad es evidente porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios en el INSALUD y es trasladado a la Comunidad Autónoma, mientras que en la sentencia de contraste el personal docente sigue dependiendo del centro privado en el que presta servicios, discutiéndose la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 en relación con el cambio de la entidad pública con la que se acordó el concierto educativo.

TERCERO

La parte recurrente insiste en sus alegaciones en la existencia de identidad con la sentencia de contraste, poniendo de manifiesto que es irrelevante la diferenciación en las Normas de traspasos porque el régimen jurídico de los traspasos en lo esencial es el mismo. En su tesis lo decisivo es la aplicación o no de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 del Proceso Autonómico y la distinta interpretación que se le ha dado en las dos sentencias objeto del presente recurso. Pero olvida con ello que la causa de inadmisión advertida no se refiere a esa circunstancia sino al diferente personal a que cada sentencia se refiere, aspecto de la cuestión sobre el que nada se alega.

Ambas sentencias realizan un análisis jurídico sobre la indicada Disposición y ambas llegan a soluciones distintas, pero sobre hechos también diferentes y, precisamente, esta falta de correspondencia o similitud entre los hechos impide considerar que los pronunciamientos sean contradictorios. Justamente, lo que destaca la sentencia de contraste para estimar si procede o no la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 es si se está ante un cambio en la posición empresarial en el marco de la relación de servicios entre la Administración Pública competentes y su personal. Esta sentencia rechaza que el caso que resuelve constituya un cambio de posición empresarial en la relación de servicios porque lo que acontece en ese caso, como ya se ha dicho anteriormente, es un cambio en el desempeño de las funciones y obligaciones de financiación de centros educativos privados concertados. Por ello, no aplica la Disposición indicada y tampoco las normas sobre personal que se recogen en el RD de transferencias. Debe recordarse al respecto que la competencia que asume la CCAA, es la que tiene atribuida el Ministerio de Educación en materia de conciertos educativos (art. 2 y 3 de la RD 2377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos), por lo que debe partirse de la condición de la Administración como entidad colaboradora que sostiene con fondos públicos los centros concertados, abonando al personal docente los salarios, como pago delegado. Por tanto, no aplica la sentencia de contraste las normas referidas al personal traspasado que afecta al personal docente de centros públicos y personal de las Direcciones Provinciales. En la sentencia recurrida el planteamiento es otro; la transferencia no sólo afecta a bienes, derechos y obligaciones, sino también a la vinculación del trabajador con su empresario que, cuando es transferido, pasa del Estado a la Comunidad Autónoma y es en este último punto en el que se plantea el debate traído por las partes a la vía judicial. El personal que trabajaba en los servicios traspasados del INSALUD, pasa a depender de la Comunidad Autónoma, lo que ha permitido a la sentencia recurrida considerar que procede la aplicación de la citada Disposición.

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 21 de noviembre de 2002, en recurso de suplicación núm. 560/02, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 21 de junio de 2002, en autos núm. 460/02, seguidos a instancias de Gabriela, Sandra, Asunción, Cornelio, Inocencio, Marcelina, María Esther, Estela, Rocío, Blanca, Lucía, María Dolores, Eva, Silvia, Concepción, Montserrat, Angelina, Lina, María Purificación y Inés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO BALEAR DE LA SALUD sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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