STS, 27 de Octubre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7356
Número de Recurso47/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 87/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 31 de octubre de 2003 en los autos de juicio acumulados nums. 1105/02 al 1118/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Carolina, Rosa, Estefanía, María Rosario, Margarita, Carmen, Ernesto, Teresa, Guadalupe, Santiago, Juan Pablo y Carmela contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Carolina y los otros demandantes citados en el encabezamiento de esta sentencia, presentaron demandas ante los Juzgados de lo Social de Oviedo, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Los demandantes con la categoría profesional de Médicos y destinados en distintos centros sanitarios del Principado de Asturias, están dados de alta como ejercientes en el Colegio Oficial de Médicos de su provincia, al que han abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los actores a que se les reintegre por los demandados las cantidades abonadas en concepto de cuotas de carácter colegial.

SEGUNDO

El día 29 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia el 31 de octubre de 2002 en la que, estimando las demandas, declaró el derecho de los actores a percibir a cargo de los demandados las siguientes cantidades, a Carolina, 394,08 euros, a Rosa, 1267,25 euros, a Estefanía, 976,61 euros, a María Rosario, 1207,78 euros, a Margarita, 1.267,25 euros, a Carmen, 66 euros, a Ernesto, 907 euros, a Teresa, 968,69 euros, a Guadalupe,533,81 euros, a Santiago, 723,10 euros, a Juan Pablo 723,10 euros, y a Carmela, 775,39 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, vienen prestando servicios por cuenta del Insalud y desde el 1 de Enero de 2002 por cuenta del SESPA en virtud de transferencia de competencias a la Administración Autonómica, con la categoría, antigüedad y salario especificado en el hecho 1º de las mismas que se da por reproducido; 2º).- Para la prestación de sus servicios han de estar obligatoriamente incorporados al Colegio Profesional correspondiente; 3º).- Durante los últimos cinco años han abonado en concepto de cuotas al Colegio Profesional la cantidad que se indica en el hecho 3º de las demandas con el desglose por años que consta en las certificaciones aportadas y que igualmente se dan por reproducidos; 4º).- Formulada reclamación previa ha de entenderse desestimada por silencio administrativo".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 31 de octubre de 2003, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2003. 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución Española, la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y los apartados F3, G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre de Traspaso de Transferencias.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de mayo de 2005, pero habiéndose detectado por el Ponente graves defectos en la notificación al INSALUD de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se enviaron las actuaciones a este Órgano para que subsanara el error, hecho lo cual fueron devueltas las actuaciones, y señalado para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2005, se llevaron a cabo tales actos en dicha fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes vinieron prestando servicios, como Médicos de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasaron a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El 3 de septiembre del 2002 dichos demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Oviedo la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitaron que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Médicos, correspondientes a "los últimos cinco años".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó a los dos demandados a abonar a los actores las cantidades fijadas en el fallo de tal resolución.

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 31 de octubre de 2003, desestimó tal recurso.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Asturias el SESPA entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003, la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

Para llevar a cabo el análisis de la contradicción existente en este caso, es necesario tener en cuenta que la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Asturias estimó íntegramente las pretensiones de las demandas, y que en estas demandas se reclaman las cuotas colegiales correspondientes a un período que no se precisa con plena exactitud, pues se habla genéricamente de "los últimos cinco años", sin ni siquiera concretar si son los cinco años anteriores a la presentación de las reclamaciones previas (en éstas se utilizaba también esa frase para determinar el período reclamado).

Únicamente en la demanda de doña Carolina se específica que su reclamación se refiere al año 2001 y a los dos primeros trimestres del 2002; en la de doña Carmen se explica que se reclama únicamente el primer trimestre del 2002; y en la de doña Carmela se indica que las cuotas reclamadas corresponden al período comprendido entre mayo de 1998 y mayo del 2001. Así mismo aunque en la demanda de doña Guadalupe sólo se hace alusión expresa a los "últimos cinco años", sin embargo en su reclamación previa se dice que la misma se limita a las cuotas colegiales de los años 2000 y 2001. Ahora bien, habiéndose presentado dichas demandas el 3 de septiembre del 2002, y las reclamaciones previas en junio o julio de ese año, la frase que refiere la reclamación a los últimos cinco años, indica que las demandas que no contienen ninguna concreción o determinación más, extienden su reclamación no sólo a lapsos temporales anteriores al 2002, sino también a algunos meses del año 2002. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, resulta que de los catorce demandantes, once reclaman cuotas tanto anteriores como posteriores al 1 de enero del 2002, dos sólo piden el abono de cuotas anteriores a esa fecha, y una actora reclama sólo las cuotas del primer trimestre del 2002.

Ni la sentencia de instancia, ni la de suplicación concretan ni precisan cuales son los períodos a que se refieren las reclamaciones de los demandantes. Estas sentencias condenan a los dos organismos demandados a abonar a los actores las cantidades que éstos solicitan en sus demandas, pero no se determina, en ningún momento ni extremo de aquéllas, qué parte corresponde a cuotas del año 2002 y qué otra parte corresponde a cuotas anteriores.

Se dice todo ésto en relación con el análisis de la contradicción en el presente recurso, toda vez que, como han puesto de releve las numerosas sentencias que ha dictado la Sala sobre estas materias, la solución de la problemática planteada es muy distinta según se trate de cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002 o de cuotas devengadas a partir de esta fecha, al ser precisamente la fecha en que se llevaron a cabo las transferencias del Insalud a las distintas Comunidades Autónomas; y además resulta que la sentencia de contraste alegada, la del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003, trata única y exclusivamente de una reclamación de abono de cuotas colegiales por personal estatutario de la Seguridad Social, anteriores al año 2002. Por ello, con respecto a la contradicción se ha de concluir:

a).- La condena dispuesta por la sentencia recurrida entra en clara contraposición con la citada sentencia referencial, en cuanto se refiere al pago de cuotas anteriores al año 2002; ya que, en cuanto a ese período temporal, la sentencia recurrida impone la condena al Servicio autonómico de Salud (el SESPA), de forma conjunta con el Insalud, y en cambio la sentencia de contraste sólo condena a éste último, exonerando la responsabilidad y por tanto absolviendo al Servicio de Salud autonómico.

b).- En cambio la condena decretada por la sentencia recurrida, en cuanto comprende cuotas colegiales devengadas en el año 2002, no puede ser calificada como contradictoria con la sentencia referencial aludida, pues ésta no trata del pago de cuotas del año 2002, y las soluciones que se aplican con respecto a estas cuotas del 2002 son diferentes, que las que corresponden al pago de cuotas anteriores a ese año, como se acaba de indicar.

De todo lo cual se desprende que:

1).- No puede admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA en cuanto impugna la condena al pago de cuotas colegiales devengadas a partir del 1 de enero del 2002; por lo que tal condena ha de tenerse por firme.

2).- En cambio sí procede admitir tal recurso en lo que concierne a la condena al abono de cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002, pues con respecto a esta condena se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1471/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el SESPA. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al SESPA.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

CUARTO

El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Pero el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1471/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el SESPA.

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia de modo distinto en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el SESPA, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, para lo que hay que tomar en consideración también las conclusiones expresadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, procede dictar las siguientes pronunciamientos:

1).- Se ha de absolver al SESPA del pago de las cuotas colegiales reclamadas en las demandas, correspondientes a períodos anteriores al 1 de enero del 2002; y por ello se desestiman estas concretas pretensiones de dichas demandas en cuanto se dirigen contra aquél.

2).- Se condena únicamente al Insalud a que abone a los demandantes las cuotas colegiales por ellos reclamadas correspondientes a esos lapsos temporales anteriores al 1 de enero del 2002.

3).- Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida referentes al pago de las cuotas colegiales devengadas en el año 2002, sobre las que no ha podido pronunciarse esta Sala por falta de contradicción, por lo que pervive la condena conjunta al Insalud (hoy Ingesa) y al SESPA de que hagan efectivo el pago de estas específicas cuotas, tal como dispuso dicha sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 87/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, dictamos los siguientes pronunciamientos:

1).- Absolvemos al SESPA del pago de las cuotas colegiales reclamadas en las demandas, correspondientes a períodos anteriores al 1 de enero del 2002, y por ello desestimamos estas concretas pretensiones de tales demandas en cuanto se dirigen contra este Servicio de Salud autonómico.

2).- Condenamos únicamente al Insalud (hoy Ingesa) a que abone a los actores esas cuotas colegiales por ellos reclamadas correspondientes a períodos anteriores al 1 de enero del 2002.

3).- Mantenemos los pronunciamientos de la sentencia recurrida referentes al pago de las cuotas colegiales del año 2002, y por ello se mantiene la condena conjuntamente al Insalud (hoy Ingesa) y al SESPA a que hagan efectivo dicho pago. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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