ATS, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:12685A
Número de Recurso1194/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 73/02 seguido a instancia de Dª Elena, D. Francisco, D. Matías, D. Jose Francisco, D. Juan Manuel, Dª Sara, Dª Beatriz, Dª Laura, D. Darío, Dª Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE AL SALUD y la JUNTA DE CASTILLAY LEON, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de febrero de 2.003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de febrero de 2.003 se formalizó por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2.003 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivoinforme en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que existauna contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, síes preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a la determinación de la entidad responsable del pago de las cuotas de colegiación reclamadas por los demandantes, cuando el periodo reclamado es anterior a la fecha de efectos de las transferencias a la Comunidad Autónoma de las competencias que venían siendo desempeñadas porel INSALUD.

La sentencia recurrida ha condenado al INSALUD al pago de las cantidades reclamadas, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83, del Proceso Autonómico. La parte recurrente considera que dicha Disposiciónno es de aplicación al presente caso y para ello invoca como sentencia de contraste la de esta Sala, de 24 de julio de 2001.

La sentencia de contraste se pronuncia sobre una reclamación de reintegro de gastos médicos por internamiento psiquiátrico y resuelve sobre la responsabilidad en el abono de cantidades correspondientes. Son, en ese caso, el Servicio Gallego de Salud y el Instituto Social de la Marina, los Organismo sobre los que se debate la existencia de dicha responsabilidad.

La sentencia de contraste parte de que la transferencia alcanza, en relación con las funciones transferidas, no sólo al activo sino también al pasivo patrimonial con independencia de su fecha y constitución y, por tanto, dichas obligaciones deben ser atendidas por el SERGAS. No aplica la sentencia de contraste las normas referidas al personal traspasado que, en el RD de transferencia 212/96, dicen lo siguiente:

G) Personal y vacantes adscritos a los servicios e instituciones que se traspasan.

  1. El personal y puestos de trabajo vacantes adscritos a los servicios e instituciones traspasados y que se referencian nominalmente en la relación adjunta núm. 2, pasarán a depender de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía, y las demás normas que en cada caso resulten aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta.

  2. Por el Instituto Social de la Marina o demás órganos competentes en materia de personal se notificará a los interesados el traspaso. Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia una copia certificada de todos los expedientes del personal traspasado, así como certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante 1995.

La falta de identidad es evidente porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios en el INSALUD y es trasladado a la Comunidad Autónoma, mientras que en la sentencia de contraste se reclama unos gastos por asistencia sanitaria, sin que en ningún caso entren en debate normas sobre traslados de personal del Estado a la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidadcon el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación número 2338/02, interpuesto por la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 17 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 73/02 seguido a instancia de Dª Elena, D. Francisco, D. Matías, D. Jose Francisco, D. Juan Manuel, Dª Sara, Dª Beatriz, Dª Laura, D. Darío, Dª Marí Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE AL SALUD y la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR