STS, 18 de Enero de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:808
Número de Recurso1942/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO CANTABRO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de Cantabria contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de abril de 2004 (autos nº 759/2002 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Carmen Y DOÑA Montserrat.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las actoras Dª Carmen y Dª Montserrat, viene prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD, desde 1975 y septiembre de 1997, como personal estatutario con nombramiento en propiedad e interina, respectivamente, y categoría profesional de Enfermera (desde el 1 de enero de 2002, para el Servicio Cántabro de la Salud), dedicándose en exclusiva a la sanidad pública. 2.- Las demandantes han abonado en concepto de gastos de colegiación ordinaria, al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria un total de 765,02 euros, desde junio de 1997 a marzo de 2992, inclusive, según desglose que acredita el certificado del citado Colegio que para cada actora obra en las actuaciones. 3.- Con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales del INSALUD, se les comunica la resolución dictada disponiendo el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD, entrando en vigor dicha resolución el 1 de octubre de 1998. 4.- Cada demandante formuló reclamación previa frente al Servicio Cántabro de Salud INSALUD, que fue desestimada por silencio negativo de la Administración. 5.- La cuestión afecta a gran número de profesionales de la Administración sanitaria".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSALUD en el período relativo al primer trimestre del año 2002 y que estimando la demanda interpuesta por Dª Carmen y Dª Montserrat, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO CANTABRO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad y, en consecuencia condenamos a las entidades demandadas al pago solidario a cada actora de 727,58 euros y al Servicio Cántabro de la Salud al pago a la actora de 43,44 euros, en concepto de cuotas colegiales desde junio de 1997 a marzo de 2002, inclusive".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por el INSALUD y estimamos parcialmente el interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Santander y Cantabria sobre contrato de trabajo, y revocamos dicha resolución judicial condenando al INSALUD a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 721,58 euros y al Servicio Cántabro de Salud al pago a las actoras de 43,44 euros confirmando en lo demás la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de enero de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Luis Manuel , viene prestando sus servicios para el INSALUD desde 1976, con categoría profesional de Médico, en el Centro de Salud de Murcia-Infante. 2.- Que aún trabajando con dedicación exclusiva para el INSALUD está obligado a colegiarse. 3.- Que con fecha 23 de julio de 1998 se remitió nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, comunicándoles que por resolución de 22 de junio de 1988, se había acordado el abono de los gastos de colegiación de los Inspectores Médicos, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondan; siempre que presten dedicación exclusiva, y previa justificación de su importe. 4.- Entiende que dicha resolución es discriminatoria, infringiendo el artículo 14 del Texto Constitucional , ya que la situación de los Inspectores Médicos a los efectos del abono de los gastos de colegiación es idéntica a la de la firmante del presente escrito, no existiendo, según el actor, razones objetivas para que se discrecionalmente se decida a abonar la cuota de colegiación a una categoría profesional determinada, y no a otras. 5.- Las cantidades abonadas por cuotas son: 73.765 Euros, por el período 1 de enero 1997 a 31 diciembre. 36,11 euros por el periodo 1 de enero 2002 a 31 marzo 2002. 6.- Se interpuso reclamación previa. 7.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales"; y el fallo de la misma fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el Insalud, debo condenar a éste al pago de aquél de la cantidad de 73.765 Euros por los conceptos señalados, y al Servicio Murciano de Salud al abono de la cantidad de 36,11 Euros, así como a abonar las cuotas de colegiación mientras se mantengan las mismas condiciones". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Murciano de Salud frente a la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 14 y 149.1 de la Constitución y Ley 12/1983 del Proceso Autonómico . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de mayo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 11 de enero de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta en repetidas ocasiones por esta Sala, consiste en determinar si la Comunidad Autónoma de Cantabria responde o no del abono de las cuotas de colegiación de los profesionales sanitarios a su servicio (enfermeras en el caso), a partir de la fecha de efectos (1-1- 2002) de la transferencia de las competencias del Insalud al Servicio Cántabro de Salud.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a tal cuestión, mientras que la sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha inclinado por la solución contraria. Es de notar que la sentencia de suplicación recurrida condenó al Insalud al abono de las cuotas colegiales reclamado para el período anterior a la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, condena a la que se ha aquietado dicha entidad gestora, seguramente por entender que, a la vista de la jurisprudencia en la materia, no contaba con una expectativa razonable de éxito en el planteamiento del recurso.

La solución de la sentencia de contraste - no existe responsabilidad de la Comunidad Autónoma respecto del abono de las cuotas colegiales en las circunstancias del caso - es la acogida por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Nuestras sentencias precedentes de unificación de doctrina que se han pronunciado de esta manera son, entre otras, las de 28 de abril de 2004, dictada en sala general (rec. 2665/2003), 25 de mayo de 2004 (rec. 4033/2003), 16 de junio de 2004 (rec. 5495/2003), 25 de octubre de 2004 (rec. 6390/2003) y 3 de febrero de 2005 (rec. 4728/2003 ).

El fundamento de la decisión en las sentencias referidas se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la razón de ser de la imposición del pago de las cuotas de colegiación al Insalud fue dar un trato igualitario a todos los profesionales cuya colegiación se exigía con aquéllos a los que la entidad gestora ya venía satisfaciendo cantidades por ese mismo concepto; 2) ese trato diferente injustificado no puede reprocharse al Servicio Cántabro de la Salud, que no ha adoptado un acuerdo de pago de cuotas colegiales a ninguna clase de profesional sanitario; y 3) el abono de las cuotas colegiales no tiene el carácter de retribución propiamente dicha, y tampoco está legalmente prevista su compensación a cargo del actual organismo gestor.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de esta clase del Servicio Cántabro de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, la absolución del mismo de las pretensiones deducidas en su contra por las demandantes, manteniendo el pronunciamiento condenatorio frente al Insalud (hoy Ingesa).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO CANTABRO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de abril de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , en autos seguidos a instancia de DOÑA Carmen Y DOÑA Montserrat, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase del Servicio Cántabro de la Salud y, con revocación de la sentencia de instancia, absolvemos al mismo de las pretensiones deducidas en su contra por las demandantes, manteniendo el pronunciamiento condenatorio frente al Insalud (hoy Ingesa).

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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