STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:7230
Número de Recurso4243/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2003, en recurso de suplicación nº 628/03, correspondiente a autos nº532/02 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, deducidos por Dª Antonia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA), el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y el MINISTERIO FISCAL, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Dª Antonia , representada por la Letrada Dª Mª ANGELES VILLANUEVA MEDINA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INGESA), representado por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTIÓN SANITARIA (antes INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 4 de octubre de 2002, en sus autos 532/02 formulada la demanda por Dª Antonia contra dicha parte recurrente, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD (cuotas), y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos responsable del abono de la cantidad reclamada a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (IMSALUD), confirmando al sentencia de instancia en el resto d de sus pronunciamientos, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha 21 4 de octubre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora venía prestando sus servicios para el INSALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión sanitaria), como personal estatutario sanitario no facultativo y categoría profesional de ATS/DUE con antigüedad de 01.04.1986, hasta que fue transferida al IMSALUD con efectos de 01.01.2002, en virtud del RD 1949/2001, de 27 de diciembre, sobre Traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las Funciones y servicios del INSALUD. 2º) La actora ha abonado al Colegio Oficial de Enfermería de Madrid en concepto de cuotas trimestrales durante el periodo comprendido desde el último trimestre de 1998, hasta e cuarto trimestre del año 2001, ambos inclusive, la cantidad de 504,5 euros. 3º) Ha sido agotada la vía administrativa previa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "1º) Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Letrado del IMSALUD, debo absolver como absuelvo a este último de la pretensión deducida en la demanda interpuesta por Dª Antonia contra el mismo. 2º) Que estimando la demanda interpuesta por Dª Antonia contra el INSALUD (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA), debo declarar como declaro el derecho de la actora a que dicho Organismo le reintegre la cantidad de 504,5 euros, correspondiente a las cuotas abonadas por aquella al Colegio de Enfermería de Madrid, durante el período comprendido desde el último trimestre de 1998 hasta el cuatro trimestre de 2001 ambos inclusive".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de julio de 2002.

CUARTO

Por el Letrado Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de julio de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre las infracciones legales cometidas. Infracción del punto G y F del R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la D.A. Primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de diciembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Madrileño de Salud -IMSALUD- interpone recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2003, en el recurso 628/03, por la que se condena al Instituto recurrente al abono de la cantidad reclamada en la demanda rectora de autos en concepto de cuotas colegiales obligatorias de periodicidad trimestral y por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 a 31 de diciembre de 2001.

Ante el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, se planteó demanda por Dª Antonia que, como personal estatutario y con la categoría profesional de ATS/DUE, vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud -hoy INGESA- y a partir del año 2002 fue transferida al Instituto Madrileño de la Salud.

Dicho personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, en su redacción actual dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se halla obligado a inscribirse en el correspondiente Colegio Profesional y a abonar, consiguientemente, las oportunas cuotas de colegiación para poder desempeñar su servicio en el ámbito de la Seguridad Social pública.

La sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda rectora de autos, condenó al Instituto Nacional de la Salud a abonar a cada uno de los demandantes la suma de 504,49 euros, absolviendo de la pretensión rectora de autos al Instituto Madrileño de la Salud, ahora recurrente en casación para unificación de doctrina.

Frente a dicha sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el INSALUD que dio lugar a la sentencia, ya mencionada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, con estimación del expresado recurso, se absolvió a dicho Organismo de la demanda origen de los autos, condenando, en cambio, de forma exclusiva al Instituto Madrileño de la Salud, al abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

El Instituto Madrileño de la Salud recurrente propone como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 10 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación nº 1358/2002.

Entrando en el juicio de contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso es de señalar que la identidad entre los hechos y pretensiones que configuran los litigios que concluyeron con las mismas, lleva a la convicción de que se da entre ellas el requisito básico de la contradicción establecido, con carácter ineludible, por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

En ambos casos se trata de personal estatutario de la Seguridad Social que con la categoría profesional de ATS/DUE vino prestando servicios, en un primer momento, para el INSALUD y, más tarde, con efectos de 1 de enero de 2002, como consecuencia del proceso de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas, pasó a depender de los respectivos Servicios de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid y de la de Castilla y León, reclamándose en la demanda rectora de autos las cuotas de obligada incorporación al Colegio Profesional correspondiente por un periodo anterior a la efectividad de la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma.

En tanto la sentencia recurrida, condena al Instituto Madrileño de la Salud, en exclusiva, al abono de las expresadas cuotas colegiales, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León impone el abono de tales cantidades al INSALUD.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción y procede, en consecuencia, entrar en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso planteado.

TERCERO

Admitida la concurrencia del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la cuestión a resolver dentro del mismo se ciñe a determinar qué Organismo se halla obligado a abonar a las partes demandantes de autos el importe de las cuotas colegiales, por ellas, abonadas al Colegio Profesional de ATS/DUE al que, necesariamente, deben estar incorporadas para poder prestar servicios como personal estatutario en el ámbito de la Seguridad Social, siendo de resaltar que el periodo por el que se reclaman dichas cuotas es anterior al momento de cobrar efectividad la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma.

Como preceptos legales infringidos, el Instituto Madrileño de la Salud invoca interpretación errónea del R.D. 1479/2001, de 27 de diciembre, por el que se llevó a cabo la transferencia de competencias en materia de Sanidad a la Comunidad Autónoma de Madrid y, también, inaplicación de lo previsto en la D.A. Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el proceso autonómico.

Es de destacar, ya desde un principio, que el tema litigioso sometido a enjuiciamiento de esta Sala ha sido objeto de numerosas resoluciones unificadoras de doctrina -sentencias de 31 de diciembre de 2001, 26 de marzo de 2004 y14 de mayo del mismo año, entre otras muchas- cuyo criterio judicial es coincidente con el de la sentencia que se propone como término de comparación. De aquí que quepa ya anticipar la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada.

CUARTO

La ya consolidada doctrina de esta Sala respecto del tema debatido en el presente recurso, se centra en la interpretación de la D. A. Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico que literalmente dice lo siguiente: "La Administración del Estado, deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

La claridad de esta disposición legal en cuanto impone a la Administración estatal "en todo caso" el pago de las indemnizaciones pendientes de abono a su personal al tiempo de efectuarse la transferencia de competencias a la correspondiente Comunidad Autónoma, no deja la menor duda respecto a que ha de ser, en el caso enjuiciado, el Insalud quien abone las cuotas de colegiación obligatoria reclamadas en la demanda rectora de autos.

El rango legislativo que ostenta la precitada Ley de 12/1983 impide que pueda sobreponerse a la misma lo dispuesto en los respectivos RR.DD. por los que se lleva a cabo la efectiva transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma, pero es que, a mayor abundamiento, el R.D. 1479/2001, por el que se transfirió a la Comunidad Autónoma de Madrid la competencia en materia sanitaria y de la Seguridad Social tampoco se contrapone a lo dispuesto en aquella Ley, dado que, en el nº 3 de apartado F. de su Anexo, establece que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2001" y que este cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha".

Conviene aclarar que aunque la Disposición Adicional de la repetida Ley 12/1983, se refiere a la Administración del Estado lo hace en un sentido amplio y flexible que permite incluir, sin género de duda alguna, al Insalud, sin que quepa oponer con éxito el contenido de su art. 25.1, por cuanto las obligaciones a que este precepto se refiere son las posteriores a la transferencia de competencias, siendo, en cambio, aplicable a las remuneraciones e indemnizaciones anteriores a dicha trasferencia la comentada Disposición Adicional de la Ley referenciada.

Tampoco cabe oponer frente a la reclamación de las cuotas colegiales de autos el art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el R.D. Legislativo 1091/1998, en cuanto impone para la exigencia del cumplimiento de obligaciones de la Hacienda Publica que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas, pues dicho precepto se refiere, única y exclusivamente, a la exigibilidad de obligaciones a la Hacienda Pública y no, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que lo cuestionado es la determinación de cual debe ser la Entidad Pública responsable del pago de unas indemnizaciones o compensaciones económicas debidas a personal dependiente de la Administración Pública que son exigibles desde el momento del devengo, sin que, para ello, se precise la existencia de una sentencia firme que reconozca el derecho a las mismas.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia impugnada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de este último recurso, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación promovido por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de mayo de 2003, en recurso de suplicación nº 628/03, correspondiente a autos nº 532/02 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2002, deducidos por Dª Antonia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA), el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y el MINISTERIO FISCAL, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de este último recurso, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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