STS, 8 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Abril 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 25 de Abril de 2002, en el recurso de suplicación nº 69/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Burgos, en los autos nº 253/02, seguidos a instancia de DOÑA Gabriela contra el mencionado recurrente y otra, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Abril de 2002 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Burgos, en los autos nº 253/02, seguidos a instancia de DOÑA Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), frente a la sentencia de fecha 30 de Enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1054/2001 seguidos a instancia de Dª. Gabriela , contra el recurrente y GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Derecho y Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE, la cual está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el período correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestres de 1.999, cuatro trimestres de 2.000, primero, segundo y tercer trimestre de 2.001 la cantidad de 77.250 ptas. (464, 28 Euros). ...2º.- La actora presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. ...3º.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. ...4º.- La colegiación para la demandante en el Colegio Oficial de Enfermería durante el periodo objeto de reclamación es obligatoria para ejercer su profesión. ...5º.- Por la demandante se ha formulado Reclamación Previa, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2.001. ...6º.- Mediante Real Decreto 1480/2002 de 27 de diciembre, se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, las cuales no se han publicado. ...7º.- La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva que ha sido alegada por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Dª. Gabriela contra INSALUD Y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el período correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestres de 1.999, cuatro trimestres de 2.000, primero. segundo y tercer trimestre de 2.001 la cantidad de 77.250 ptas. (464,28 Euros), condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 77.250 ptas. (464,28 Euros) por el expresado concepto, absolviendo a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, mediante escrito de 3 de Julio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 3 de Octubre de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, en relación con el art. 14 de la Constitución y con el art. 16.2 de la Ley 8/97, de 8 de Julio de Colegios Profesionales de Castilla-León.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Julio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 25 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmatoria de la de instancia, que había condenado al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a abonar a la parte actora - ATS/DUE, que ejercía esta profesión exclusivamente al servicio de dicho Instituto- las cuotas de colegiación correspondientes al último trimestre de 1998, la totalidad de los años 1999 y 2000, y los tres primeros trimestres de 2001. Afecta la controversia a un gran número de trabajadores.

Como resolución de contraste ha elegido el INSALUD la dictada el día 3 de Octubre de 2000 por la Sala con sede en Valladolid del propio Tribunal de Castilla y León, que era ya firme al recaer la que aquí se impugna. Esta resolución referencial absolvió al INSALUD de una demanda formulada con la misma pretensión por una ATS/DUE, en la que reclamaba el reintegro de las cuotas relativas al período comprendido entre el 1 de Octubre de 1998 y el 31 de Diciembre de 1999, siendo la única actividad profesional de la actora la que prestaba a favor del repetido INSALUD. Está claro que entre ambas resoluciones concurre el requisito de la contradicción, considerado condición objetiva de procedibilidad por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En consecuencia, procede entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente como infringido el art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, en relación con el art. 14 de la Constitución española y la interpretación que de éste último ha realizado el Tribunal Constitucional, y en relación también con el art. 16.2 de la Ley 8/1997 de 8 de Julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.

Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca de la cuestión relativa al resarcimiento por parte del INSALUD a los ATS/DUE de las cuotas de colegiación de éstos, habiéndose unificado la doctrina en la materia a partir de nuestra Sentencia de 11 de Julio de 2001 (Recurso 3194/00), seguida por otras de fechas posteriores que después se reseñarán, apoyándose todas ellas, en esencia, en el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución española), al no existir razón alguna para dejar de aplicar a los ATS/DUE el mismo trato que el Instituto ha venido otorgando a otros colectivos, como los Inspectores Médicos y los Letrados, que se encontraban en iguales condiciones que aquéllos respecto de la obligatoriedad de la colegiación conforme a la legalidad de ámbito estatal, constituida al respecto por el art. 3.2 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, según la redacción que le otorgó la Ley 7/1997 de 14 de Abril.

Sin embargo, se plantea ahora similar problema, pero circunscrito al ámbito territorial de Castilla y León, pretendiendo el INSALUD que en dicha Comunidad Autónoma no resulta aplicable la legalidad estatal antes citada, sino la también invocada Ley autonómica 8/1997, por lo que es preciso estudiar y resolver asimismo esta cuestión.

TERCERO

También la doctrina en orden al problema al que acabamos de hacer referencia ha sido ya unificada reiteradamente por esta Sala. Baste citar al respecto nuestra reciente Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (Recurso 2463/02), en cuyo supuesto se había elegido también como referencial la misma resolución que en el caso presente. Razonaba esta Saal en dicha Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (F. J. 2º) en los siguientes términos:

2.- La pretensión del INSALUD no puede prosperar por las dos razones siguientes: a) En primer lugar porque el abono de las cuotas de colegiación, que es lo que la demandante reclama, no puede ser calificado como un concepto salarial distinto de los previstos en el RD Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sino como un suplido derivado de una imposición legal, lo que no quebranta en modo alguno el elenco de conceptos salariales establecidos como básicos en aquella disposición legal; y b) Porque, como esta Sala ha dicho de forma reiterada y puede apreciarse en SSTS de 11-7-2001 (Rec.-3194/00), 29-12-2001 (Rec.-920/01), 24-1-2002 (Rec.-1183/01), 12- 7-2002 (Rec.-3966/01), o 27-11-2002 (Rec.- 24/2002), el INSALUD viene obligado a abonar las cuotas de colegiación de los ATS/DUE porque se obligó voluntaria y unilateralmente a abonárselas a los Inspectores Médicos por Resolución de la Presidencia Ejecutiva de dicho organismo de 22 de junio de 1998, y no existe razón o argumento que justifique desde el principio constitucional de igualdad que se contiene en el art. 14 de la Constitución que se las abone a aquéllos y no a otros colectivos como el de la actora para quien también rige el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997, de 14 de abril) en cuanto exige como requisito imprescindible para el ejercicio de su profesión el de hallarse incorporado al Colegio correspondiente.

3.- Este problema general, ya resuelto por esta Sala en el sentido indicado, tiene en Castilla y León una peculiaridad que deriva de que el art. 16.2 de la Ley 8/1997, de Colegios Profesionales de dicha Comunidad Autónoma dispone que "los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración". Pero dicho precepto, si se interpreta en el sentido literal de sus palabras, o sea, en el sentido de entender que los empleados públicos al servicio de cualquier Administración Pública en Castilla y León no necesitan estar colegiados para ejercer una profesión exigente de colegiación como la de los actores, debe estimarse inaplicable por ser contrario a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, si se tiene en cuenta que en la reforma postconstitucional de dicha Ley, introducida por la Ley 7/1997, de 14 de abril, se dispuso con toda claridad que el art. 3.2 de aquélla "tiene carácter de legislación básica", o, lo que es igual, norma de competencia estatal inmodificable por las Comunidades Autónomas, como por otra parte se recogió con toda claridad en el art. 3 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencias de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del art. 143 de la Constitución y en el art. 27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en el que se dice que "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado...", entre otras, en materia de "corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales", siendo en tales términos como le fue transferida dicha competencia por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre. Por lo tanto, a partir del hecho de que constituye norma básica estatal la de la colegiación obligatoria, debe estimarse situada fuera de su competencia la decisión autonómica que exime de colegiación a todos los empleados de las Administraciones Públicas.

Aquella disposición legal sólo sería aceptable como obligatoria si se interpretara en el sentido de que la Comunidad de Castilla y León exime de colegiación a los funcionarios y personal laboral al servicio "de" aquella Administración Autonómica. Interpretada así sería jurídicamente válida porque, aunque el principio de colegiación obligatoria deriva de las exigencias del art, 36 de la Constitución y tiene la condición de norma estatal y básica como se ha dicho, la razón de esa obligatoriedad radica en que las profesiones que la exigen están llevando a cabo la prestación de un servicio público que requiere una organización corporativa de la misma naturaleza dirigida "esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común - se ajuste a las normas o reglas que aseguran tanto la eficacia como la eventual responsabilidad de tal ejercicio", siendo estos fines y no el interés de los asociados "los que justifican la legitimidad de la opción del legislador por la colegiación obligatoria "- STCº (Pleno) 194/98, de 1 de octubre, que ratifica y cita otras anteriores en tal sentido -; habiendo establecido el mismo Tribunal Constitucional, en sentencias como las nº 69/1985, de 30 de mayo, 168/1985, de 13 de diciembre (en relación con los Letrados al servicio de la Junta de Andalucía cuya exención de colegiación aceptó por hallarse prevista en el art. 50 de la Ley 6/1983 de Gobierno y Administración de dicha Comunidad), o 131/1989, de 17 de julio de 1989 (médico al servicio del INSALUD respecto del que no aceptó la exención de colegiación por no existir norma expresa que así lo dispusiera) que sólo cuando una Administración ha impuesto esa exención de forma expresa para sus propios empleados puede aceptarse la misma en tanto en cuanto sustituya al Colegio en el ejercicio de sus competencias garantistas o, con sus palabras, que "corresponde al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar con carácter general en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente, dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse, por no ser la obligación que impone, proporcionada al fin tutelado" (fund. jurídico cuarto sentencia de 1989). Siendo por eso por lo que, de conformidad con tal interpretación, lo único que la Comunidad de Castilla y León podría hacer es eximir de aquella obligatoriedad de colegiarse a los empleados a su servicio, pero no a los empleados de otras Administraciones Públicas, pues en esta materia la competencia es personal y no territorial como se desprende de aquella doctrina constitucional. Doctrina ésta que también ha seguido esta Sala en su STS 30-9-2002 (Rec.- 50/2002) al aceptar expresamente que una Comunidad Autonoma, en aquel caso la de Galicia, eximiera de colegiación a los empleados a su servicio exclusivo.

4.- En su consecuencia, tanto si aquel precepto legal autonómico - el citado art. 16. 2 - se interpreta en su estricta literalidad, como si se interpreta en el sentido finalista antes indicado la situación de la actora en la época a la que extiende su reclamación era la misma que los del resto de ATS/DUE del llamado entonces "territorio INSALUD" y procede aplicarle, por ello, la solución de carácter general antes indicada; siendo ésta, por lo demás la solución a la que ha llegado ya esta Sala en sentencia anterior que ha resuelto esta misma cuestión con referencia a Castilla y León, cual puede apreciarse en las SSTS 10-2-2003 (Rec.- 2470/02) o 18-2-2003 (Rec.-2381).

CUARTO

El mismo criterio, que no hay razón para variar, habremos de seguir en este momento, tanto por elementales razones de seguridad jurídica como por resultar ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, como quiera que la doctrina correcta es la que se contiene en la Sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso interpuesto por el INSALUD, sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL), al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 25 de Abril de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 69702, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Enero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en el Proceso 253/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad a instancia de DOÑA Gabriela contra dicho recurrente y otra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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