ATS, 28 de Abril de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:5394A
Número de Recurso4336/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2002, en el procedimiento nº 818/01 seguido a instancia de Dª Ana María, frente al INSALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INSALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en fecha 8 de abril de 2003, que estimaba el recurso interpuesto por dicha parte recurrente.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSALUD, recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por Providencia de 28 de octubre de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias que se invocan como contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones pertinentes, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal, emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente la INADMISIÓN del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la determinación de la Administración responsable del pago de las cuotas de colegiación del personal sanitario al servicio del Sistema Nacional de Salud, cuando el período reclamado es anterior a la fecha de efectos de la transferencia a la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares de las competencias en materia sanitaria que hasta entonces tenía asumidas el Instituto Nacional de la Salud.

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión, frente a la que no se han opuesto alegaciones de parte, el presente recurso carece de contenido casacional, toda vez que el pronunciamiento de la sentencia recurrida se corresponde con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 24 de septiembre de 2003 (rec. 1422/2003), 29 de septiembre de 2003 (rec. 4725/2002), 8 de octubre de 2003 (rec. 908/2003), 30 de octubre de 2003 (rec. 1345/2003), 14 de noviembre de 2003 (recs. 535/2003 y 538/2003), 19 de noviembre de 2003 (rec. 1092/2003), 5 de diciembre de 2003 (recs. 1560/2003, 2502/2003 y 2835/2003) y 27 de enero de 2004 (rec. 1179/2003), entre otras muchas, en las que, conforme a lo establecido en la Disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, se impone la responsabilidad en el pago de las cantidades litigiosas a la Administración estatal.

En este sentido, debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación del INSALUD, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 8 de abril de 2003. Sin imposición de costas.

Contra este Auto, no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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