STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:3678
Número de Recurso1263/2005
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SESPA contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 3991/2003, formulado contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Avilés, en autos núm. 436/2003, seguidos a instancia de D. Everardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Avilés dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Everardo, presta sus servicios para el INSALUD desde el 30 de enero de 1992, con la categoría profesional de ATSD/DUE, en el Hospital de Jarrio, con el carácter de propietario, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. 2º) El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". 3º) El demandante se incorporó al Colegio Profesional de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias el 01-07-83, habiendo satisfecho en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2002 la cantidad de 706,89 euros en concepto de cuotas colegiales. 4º) Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2.- Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria y otras aportaciones análogas. 6.- La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. 5º) En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002. 6º) El demandante interpuso las correspondientes Reclamaciones Previas ante las Entidades demandadas solicitando el abono de las cuotas colegiales, sin haber obtenido resolución expresa, por lo que han sido tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo. 7º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por

D. Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a las Entidades demandadas citadas, a abonar conjunta o solidariamente al demandante la cantidad de 706,89. euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de marzo de 2002."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN MANUEL MÉJICA GARCÍA actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de D. Everardo, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SESPA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2005, en el que se denuncia infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico, L. 12/1983, el punto F) 3 y los aparados G) J) y K) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre de Traspaso de competencias y artículo 14 de la Constitución Española, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de 22 de Junio de 1998. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 28 de abril de 2004, R. C.U.D. núm. 2665/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en debida forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante había prestado servicios como ATS/DUE para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y posteriormente para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), desde la fecha en que asume las competencias en materia sanitaria, 1 de enero de 2002. En demanda presentada el 9 de abril de 2003 reclamó de ambas administraciones el reintegro de las cuotas satisfechas al Colegio profesional. La sentencia recurrida, estimó en parte el recurso de suplicación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condenando al INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA al pago de las cuotas anteriores al 1 de enero de 2002, de las que absuelve al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, al tiempo que mantiene la condena impuesta a dicho Servicio a partir de esa fecha.

Recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en casación para la unificación de doctrina, y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 28 de Abril de 2004 . La sentencia de comparación, deliberada en Sala General, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y absolvió al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD de la demanda interpuesta en la que se reclamaba el reintegro de las cuotas de colegiación. La sentencia de contraste basa su pronunciamiento en que la Administración cántabra nunca satisfizo las cuotas a ningún colectivo y en que goza de independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad sustancial en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones, habida cuenta de que en el relato histórico de la recurrida no consta dato alguno que permita afirmar el pago por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las cuotas de colegiación a ningún otro colectivo, ni la adopción de resolución alguna favorable al respecto.

Con arreglo al criterio mantenido en las SS.T.S. de 27 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1256/2005 ), de 26 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1374/2005 ), de 18 de julio de 2006 (R. C.U.D. núm. 1562/2005 ) y 4 de octubre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1260/2005 ) existe contradicción con la resolución recurrida por cuanto ni de la misma ni de la dictada en la instancia se desprende dato alguno que permita afirmar el pago por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las cuotas colegiales a ningún colectivo profesional.

Es cierto que en el recurso 2390/2005, debatido y resuelto en la misma Sala General que el presente, en el que se planteó ante la Sala una cuestión igual a la que se suscita en el actual recurso, y en el que se alegó como sentencia de contraste la misma sentencia que en el actual, se llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre esa sentencia referencial y la que se impugnaba en aquel recurso. Pero a este respecto no puede olvidarse que, a los efectos de cada particular juicio de contradicción que se ha de efectuar en cada concreto recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto obligado atenerse a los concretos hechos que se declaren probados por la sentencia en él combatida. Y resulta que la sentencia impugnada en ese recurso nº 2390/2005 se declaró con evidente valor de hecho probado que el SESPA vino abonando el importe de las cuotas colegiales a Letrados a su servicio. Y en cambio la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso, no aparece ninguna afirmación ni constatación de tal pago. Con lo que las situaciones de las que se tuvo que partir para efectuar cada uno de esos juicios de contradicción, es claramente diferente; y por ello mientras entonces se apreció la inexistencia de contradicción, ahora (en que no aparece ninguna divergencia con la sentencia de contraste examinada) se proclama la concurrencia de contradicción.

Conviene insistir, una vez más, que esta Sala se tiene que atener necesariamente a los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que no puede en absoluto, alterar ni modificar; y ello incluso en casos en que, como el presente, se trate de varios asuntos referidos a una misma situación, que tendría que ser declarada igual en todos ellos, y sin embargo las distintas sentencias en ellos recaídas llegaron a conclusiones fácticas diferentes. Aún en tales supuestos la Sala sólo puede tener en cuenta los hechos declarados probados en cada caso.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico, L. 12/1983, el punto F) 3 y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre de traspaso de competencias y artículo 14 de la Constitución Española, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de 22 de Junio de 1998.

Sobre esta cuestión y con el mismo litigante, refiriéndonos a la Administración autonómica demandada y hoy recurrente, han recaído varias resoluciones de esta Sala, aplicando como recta doctrina la contenida en la sentencia de contraste por lo que son de reiterar sus términos.

Esta Sala ha unificado la doctrina aplicable de modo reiterado, pudiendo citar, entre otras. las sentencias de 28 de abril de 2004 (R. C.U.D. núm. 2665/2003 ) y 27 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1256/2005 ), aplicando esta última al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS la doctrina que en la anterior vino referida al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, debido a la falta de constancia del pago a otros colectivos de las cuotas colegiales.

En ese sentido la sentencia empleó los siguientes argumentos: "Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo de 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre de 2004 (recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo de 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril de 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril de 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo de 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo de 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio de 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio de 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio de 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio de 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio de 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y resolver el debate de suplicación estimando en su totalidad el recurso de esa naturaleza absolviendo al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de todos los pedimentos contra él dirigidos. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SESPA). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en cuanto a la condena del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y resolvemos el debate de suplicación, estimando íntegramente el recurso de igual naturaleza formulado por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, revocando la sentencia de instancia de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Avilés, en autos núm. 436/2003, seguidos a instancia de D. Everardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA Y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre CANTIDAD en relación a la condena impuesta al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, al que se absuelve de la totalidad de los pedimentos que contra el mismo se dirigen, manteniendo los restantes pronunciamientos, con absolución del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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