STS, 7 de Marzo de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:2936
Número de Recurso3911/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Delgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 976/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 519/04, seguidos a instancia de D. Donato, Dª Elisa, Dª Verónica contra dicho recurrente, sobre cuotas.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Donato, Dª Elisa, Dª Verónica representados y defendidos por el Letrado Sr. Meléndez Alvargonzález.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de junio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 519/04, seguidos a instancia de D. Donato, Dª Elisa, Dª Verónica contra dicho recurrente, sobre cuotas. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2.004, en sus autos nº 519/04, seguidos a instancia de D. Donato, Dª Elisa y Dª Verónica contra dicha parte recurrente, en reclamación de cuotas, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin interposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes Donato, Elisa y Verónica, venían prestando servicios para el INSALUD (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) hasta el 1-2-2002 en que pasaron al Instituto Madrileño de Salud al pasar a la Comunidad de Madrid las competencias en materia de sanidad. ----2º.- Los demandante están colegiados en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, al que han abonado -en el periodo reclamado: 1-1-02 al 31- 12-02, las cantidades que indican en el hecho segundo de la demanda por los conceptos de cuotas del Colegio, Consejo y Patronatos. ----3º.- La cuota colegial, en concepto de colegiación obligatoria de los demandantes en el año 2.002, ascendió a 141,46 euros (certificación aportada por el demandado). ----4º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Salud, de 22-6-98, resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-90 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23-12-97 respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. ----5º.- Los demandantes presentaron reclamación previa ante el IMSALUD -por correo administrativo- el 24-4-04 sin que conste resolución al respecto. ----6º.- El tema debatido en estas actuaciones, consta, por la litigiosidad seguida en este y otros Juzgados, diversos Tribunales Superiores y S.T.S. de 11-7-01, afecta a un gran número de trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando, parcialmente, la demanda de Donato, Elisa y Verónica, contra el demandado Instituto Madrileño de la Salud, debo condenar y condeno a dicho demandado a que, por el concepto de colegiación obligatoria de dichos demandantes en el año 2.002, abone a cada uno de ellos las cantidades de 141,36 euros".

TERCERO

La Letrada Sra. Sánchez Delgado, en representacion del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito de 15 de septiembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.003 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2.006 se acordó oir a las partes personadas sobre la posible falta de jurisdicción del orden social. No habiéndose evacuado el traslado conferido en el anterior proveído, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia del orden social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la impugnación que se suscita en el presente recurso, la Sala ha de determinar si la pretensión que se deduce en la demanda está comprendida en el ámbito de la jurisdicción del orden social, pues tal pretensión se formula por demandantes que tienen la condición de personal estatutario de la Seguridad Social y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 31 de mayo de 2.004, solicitando en el suplico el reintegro de las cuotas colegiales.

SEGUNDO

De acuerdo con los datos que acaban de consignarse, procede declarar, de oficio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la falta de jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida en la demanda, de conformidad con lo establecido en las sentencias del Pleno de esta Sala de 16 de diciembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 y en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2006 y 27 de diciembre de 2.006 . En estas sentencias se establece, en síntesis, que con la Ley 55/2003 la relación del personal estatutario al servicios de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social se califica de forma inequívoca como una relación funcionarial; calificación que determina que la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas sobre este personal corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido debe entenderse tácitamente derogado el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que la Ley 30/1984 había mantenido vigente para el personal de referencia en su disposición derogatoria en relación con la disposición adicional 16ª de dicha Ley . De esta forma, se corrige una situación histórica anormal que, aparte de sus múltiples inconvenientes prácticos por la complejidad de la distribución de competencias entre los órdenes afectados, no se ajustaba ni al esquema de distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales definido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni al principio de especialización jurisdiccional, pues no queda incluida en la rama social del Derecho la aplicación de las normas que pertenecen claramente al Derecho Administrativo en la parte del mismo relativa a la ordenación de la función pública.

Procede, por tanto, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión debatida en las presentes actuaciones con anulación de las sentencias dictadas en la instancia y en suplicación, advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercitada es el contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 976/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 519/04, seguidos a instancia de D. Donato, Dª Elisa, Dª Verónica contra dicho recurrente, sobre cuotas, declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer del orden social, anulando los pronunciamientos de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y advirtiendo a las partes que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión deducida en la demanda es el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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