STS 1041/1999, 23 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1068/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1041/1999
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Pedro, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, con fecha 14 de abril de 1998, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno.I. ANTECEDENTES

Primero

El 18-2-98 por el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza) se remitió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona solicitud del penado Juan Pedropara aplicación de los límites del art. 70.2ª CP 73 con relación a las cinco condenas siguientes, concretadas en un informe del propio centro penitenciario:

  1. Ejecutoria 219/97 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, sentencia de 1-10-96 que condenó a la pena de 6 meses 1 día de prisión menor, por unos hechos ocurridos el 26-4-93.

  2. Ejecutoria 284/97 del Juzgado de lo Penal 12 de Barcelona, sentencia de 8-5-97 que impuso las penas de privación de libertad de 6 meses y 1 día, 3 meses, 1 mes y 1 día, 1 mes y 1 día, y 15 días por varios hechos ocurridos los días 5-8-93 y 6- 8-93.

  3. Ejecutoria 291/97 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, sentencia de 11-6-97 con apelación estimada por sentencia de 28-7-97 que en definitiva condenó a las penas de 2 meses de arresto mayor y 10 días de arresto menor, por unos hechos de 2-6-93.

  4. Ejecutoria 132/97 del Juzgado de lo Penal º de Zaragoza, sentencia de 9-5-97 que condenó a 6 meses y 1 día de prisión menor por unos hechos del 31-6-96.

  5. Ejecutoria 501/93 del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona, sentencia de 8-10-93 que impuso pena de multa con arresto subsidiario de 20 días por unos hechos ocurridos el 21 de septiembre. La referida sentencia no dice el año en que tales hechos sucedieron y nosotros entendemos que fue en 1991 por la numeración que se dio a las diligencias previas correspondientes: 655/91 del Juzgado de Instrucción 5 de San Feliú de Llobregat (circunstancia irrelevante para la presente resolución).

Los datos referidos han sido completados con los testimonios de las correspondientes sentencias que aparecen unidas al expediente de refundición de condenas tramitado en el citado Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona.

Segundo

Se siguió el mencionado expediente que, tras informe contrario del Ministerio Fiscal y favorable del Letrado del solicitante, terminó con auto de 14-4-98 que rechazaba la mencionada solicitud.

Tercero

Tal auto ahora se recurre en casación por el interesado en base a un solo motivo en el que, por el cauce del art. 849.1º LECr, se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso la mencionada regla 2ª del art. 70 CP 73.

Cuarto

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar nulo el auto recurrido por no existir en su texto los datos necesarios para que en casación pudiéramos valorar si realmente procedía aplicar tal art. 70.2ª.

Quinto

Se acordó la composición de la Sala que habría de resolver el recurso y se señaló para la deliberación correspondiente el día 15 de junio de 1.999.

Sexto

Por providencia de 2 de junio esta Sala, a fin de conseguir del modo más rápido posible una resolución definitiva de la cuestión planteada, habida cuenta de que se trataba de penas de prisión de corta duración que se estaban cumpliendo y podían terminarse de cumplir antes de quedar resuelto el asunto, acordó pedir el expediente al mencionado Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona, para subsanar aquí las omisiones indicadas por el Ministerio Fiscal.

Séptimo

Se recibió el mencionado expediente y se deliberó en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Ha de ser estimado el motivo único del presente recurso de casación por infracción de ley formulado al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, en el que se denuncia la no aplicación al caso de la regla 2ª del art. 70 CP 73 relativa a los límites a aplicar para el cumplimiento de las penas en los casos en que sean varias las impuestas al mismo condenado, límites aplicables incluso en los casos, como el presente, en que se hubieran tramitado al respecto diferentes procesos siempre que todos ellos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Conocida es la doctrina de esta Sala con relación a la mencionada regla 2ª del art. 70 CP 73 y al art. 76 CP ahora en vigor, doctrina que podemos sintetizar en dos criterios:

  1. Un criterio muy amplio en cuanto al requisito de la conexión expresamente exigido en tal regla 2ª del art. 70: no se trata de la conexión procesal a que se refieren los artículos 17, 18 y 300 LECr, sino de otra de contenido sustantivo que se deduce del fundamento de tal norma que no es otro que el humanitarismo penal por el que han de ponerse límites al cumplimiento de las sanciones cuando por su multiplicidad y cuantía se consideran excesivas. Y en este sentido no hay razón alguna que impida considerar todas las penas impuestas aunque los delitos sean de diferente naturaleza y se hubieran cometido en diversos lugares y tiempos. Basta al respecto la conexión personal, es decir, que se trate de penas impuestas a la misma persona, siempre que, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron tramitados los diferentes procesos (respecto de lo cual ordinariamente sólo conocemos el dato de la fecha de la sentencia condenatoria), podamos afirmar que todos ellos hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es a lo que se refiere el segundo de estos dos criterios.

  2. Otro criterio muy estricto: ha de tratarse de hechos ocurridos en una misma época, de modo que no cabe unir los ya sentenciados con aquellos otros hechos delictivos que han ocurrido con posterioridad a la correspondiente sentencia. Sólo los que pudieron haberse tramitado en el mismo proceso (por la fecha de la comisión de las correspondientes infracciones) pueden tenerse en cuenta para aplicar los límites de esta regla 2ª del art. 70. Y ello es porque quien ya ha sido condenado no ha de verse amparado en la impunidad que se podría producir de no aplicarse la limitación expresada en este 2º criterio.

En el caso presente, nos encontramos ante un condenado que tiene un amplio historial delictivo, tal y como consta en su hoja de antecedentes penales.

Pero aquí sólo hemos de considerar aquellas cinco condenas, relacionadas en el antecedente primero de la presente resolución, que son las que Juan Pedrotenía pendientes de cumplimiento cuando se inició el presente expediente, según nos dice el propio centro penitenciario.

Y de las penas impuestas en tales cinco condenas penales sólo ha de excluirse la que hemos relacionado con el nº 5, porque esa condena fue de una fecha (8-10-93) anterior a la del 31-6-96, en que se produjeron los hechos por los que condenó la relacionada con el nº 4.

Excluida tal condena nº 5, que es la que impuso pena menor (solo 20 días de arresto subsidiario) y la más antigua de las cinco aquí contempladas, así como la relativa al hecho también más antiguo, las otras cuatro se refieren a sucesos de la misma época (desde el 26-4-93 a 31-6-96) y sus respectivas sentencias son posteriores a este último hecho. Es decir las cuatro, por razón de las fechas en que ocurrieron los hechos respectivos, pudieron haber sido objeto del mismo proceso.

Las penas privativas de libertad impuestas en estas cuatro sentencias, suman un total de veintiséis meses de privación de libertad. Como la más grave de todas es la de 6 meses y 1 día de prisión menor y el triplo de esta (18 meses y 3 días) es inferior a esos 26 meses, ha de ser estimado el recurso.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Juan Pedroy, en consecuencia, anulamos el auto recurrido, dictado por el Juzgado de lo Penal 3 de Barcelona con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el que se denegó al recurrente la aplicación del art. 70.2ª CP 73. Acordamos excluir de la refundición solicitada la condena relacionada con el número 5 en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y fijamos el máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en las otras cuatro condenas allí relacionadas en la cuantía de dieciocho meses y tres días.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese por Fax al Juzgado de procedencia el contenido del presente fallo.

En su día se devolverá causa con certificado sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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