STS 295/1999, 6 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2950/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución295/1999
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre acción de cumplimiento de contrato, nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Fidelrepresentado por el procurador de los tribunales Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu, en el que son recurridos Doña Lucíay asistido del Letrado Don Joaquín Parón Picatoste, Don Baltasary Doña María Teresarepresentados por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistidos del Letrado Don Joaquín Sotomayor Raymon.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Haro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Fidelcontra Doña Lucía, Don Baltasary Doña María Teresa, sobre acción de cumplimiento de contrato, nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declarase: 1.- Que el contrato privado otorgado con fecha 24 de junio de 1989, por el que Doña Lucíatransmitió a la actora los bienes a que se refiere el hecho primero de esta demanda y que se describen y reseñan en el documento número dos que aportamos es válido y eficaz y vinculante para las partes que en el mismo aparecen como contratantes. 2.- Que, perfecto dicho contrato, resulta nula la transmisión efectuada con posterioridad por la citada Lucíade los mismos bienes a Oscary María Rosa. 3.- Que declarada nula la transmisión a que se refiere el punto anterior, se declarase igualmente nula la inscripción de dominio que a su favor pudiera haberse practicado por Don Oscary su esposa, acordando en consecuencia la cancelación de la misma si procediere. En base a tales declaraciones se condenara a los demandados: 1.- A estar y pasar por tales declaraciones. 2.- A reponer a la actora en la quieta y pacífica posesión de los bienes adquiridos en virtud del contrato de 24 de junio de 1969, absteniéndose de cualquier acto que perturbe la misma. 3.- Expresamente a Doña Lucía, a que otorgue la escritura pública de transmisión de los tan repetidos bienes, ofreciendo desde ahora el pago del precio aplazado en los términos convenidos en el contrato. 4.- A todos lo demandados, al pago de las costas que se originen en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos y con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Don Fidel, contra Doña Lucíarepresentada en estos autos por la procuradora Doña Ana Navarro y contra Don Oscar, Doña María Rosay Don Baltasar, representados en estos autos por la procuradora Doña Milagros Vernis, y por tanto; declarar válido y eficaz el contrato suscrito el día 24 de junio de 1989 entre el Sr. Fidely la Sra. Lucía, declarar nula la compraventa de fecha 11 de agosto de 1989 entre la Sra. Lucíay el Sr. Oscary esposa, declarar igualmente nula la inscripción registral a favor del Sr. Oscary desestimar la ampliación de la demanda en todos sus extremos interpuesta contra Don Baltasar, con expresa desestimación de los demás pedimentos de la demanda y no hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por 1º) el procurador Don Luis Ojeda Verde, en nombre y representación de Don Oscary su esposa Doña María Rosa; y 3º) por la procuradora Doña Ana Navarro Marijuán, en nombre y representación de Doña Lucía, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado de primera instancia de Haro (La Rioja), en el juicio de menor cuantía nº 435/90, del que dimana el presente rollo de la Sala nº 733/93, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello, con imposición a las tres partes apelantes de las costas causadas a su instancia, las que así mismo abonarán por terceras e iguales partes, las costas causadas a instancia de la parte apelada, en lo que respecta a las costas causadas en el recurso de apelación".

TERCERO

El procurador Don Jose Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de Don Fidel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del párrafo 3º del artículo del Código civil en relación con el artículo 531 del Código penal.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del párrafo 4º del artículo 6 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.255, 1.256, 1.258, 1.261, 1.262, 1.264 y 1.310 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1.274 y 1.275 del Código civil y doctrina jurisprudencial atinente a los mismos.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia vulnera todos los preceptos que se han citado en los motivos anteriores, al no aplicarlos como era obligado siendo incongruente consigo misma.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estévez Fernández Novoa en nombre de Doña Lucía, Don Baltasary Doña María Teresa, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 23 de marzo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preciso resulta, como antecedente obligado del presente recurso, y, a efectos, de su recta comprensión, señalar que las pretensiones de la parte actora y recurrente fueron estimadas por la sentencia de primera instancia (confirmada por la recurrida) a excepción de las peticiones contenidas en la ampliación de la demanda, dirigida contra un nuevo adquirente de la finca litigiosa solicitando la declaración de "nulidad de la escritura" y de su "inscripción en el Registro de la Propiedad". La razón jurídica de tal desestimación ha sido la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (aplicación que sólo indirectamente se combate en el presente recurso, no obstante, constituir el nudo gordiano de la cuestión litigiosa), pues se considera, en función de los datos de hecho establecidos, que se cumplen todos los requisitos exigidos para dispensar la protección registral al tercero adquirente, ante la evidencia de que, efectivamente, el Sr. Baltasaradquirió a título oneroso del Sr. Oscarque, en el Registro aparecía como propietario de la casa, inscribió su derecho el día doce de julio de 1990 y la buena fe ha de presumírsele puesto que no se ha practicado prueba en sentido contrario.

SEGUNDO

Frente a estas declaraciones los motivos esgrimidos en este recurso (conducidos todos bajo el ordinal único), según anticipamos, deben ser desestimados, pues eluden, con circunloquios el tema principal a que el litigio se contrae, esto es, si se dan o no los dichos requisitos que hacen inexpugnable la posición del tercero hipotecario. Así los motivos primero y cuarto invocan ambos la observancia del artículo 531 del Código Penal, con olvido de que no son estos preceptos aptos para citarse en casación civil, ya que su aplicación corresponde al ámbito del orden jurisdiccional penal. Tampoco el artículo 6º del Código civil, cuya infracción se denuncia, tanto en el motivo primero (párrafo tercero), como en el motivo segundo (párrafo cuarto), puede tomarse en consideración, puesto que la posición del tercero, responde a una situación legal plenamente consolidada, que, por ello, ni es nula, ni puede estimarse fraudulenta. Finalmente, la acumulada retahíla de artículos supuestamente infringidos que se detallan en los motivos tercero (1.255, 1.256, 1.251, 1.261, 1.262, 1.264 y 1.310 del Código civil), los también citados en el cuarto (1.274 y 1.275 del Código civil) y el sentido reasuntivo de todos los precedentes que se otorga al quinto, no son, en ningún caso, por la generalidad de la argumentación, viables casacionalmente, ni aptos para un examen mas pormenorizado, dada la inadecuación de las supuestas vulneraciones en relación con el verdadero tema litigioso.

TERCERO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fidelcontra la sentencia de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en autos, juicio de menor cuantía número 435/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro por el recurrente contra Doña Lucía, Don Baltasary Doña María Teresa, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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