STS 106/1999, 6 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2409/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución106/1999
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de el Puerto de la Cruz, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, en el que es recurrida la entidad "MARTIANEZ COMERCIAL, S.A.", no comparecida ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno del Puerto de la Cruz, fueron vistos los autos de menor cuantía número 328/92, seguidos a instancia de "Martianez Comercial, S.A.", contra Don Gaspar, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo recibimiento del juicio a aprueba y los trámites pertinentes, dictar sentencia en la que se declare la obligación de Don Gasparde cumplimentar en todos sus términos el contrato de fecha 3 de Enero de 1.986, y específicamente en cuanto a la permuta del local de su propiedad sito en el anterior Hotel DIRECCION000, Avda. DIRECCION001nº NUM000del Puerto de la Cruz, por el existente en la misma Avenida, de iguales o similares características, y señalado con el número NUM001; condenándole a otorgar la correspondiente escritura pública de permuta, o venta, en su caso, en las condiciones pactadas, bajo apercibimiento de verificarlo el Juzgado en su nombre y representación y a sus expensas si no lo hiciere, declarando asimismo no haber lugar el ejercicio de los derechos que en su condición de copropietario pudieran corresponderle hasta entonces en relación con los elementos comunes del inmueble en que el referido local se encuentra ubicado; todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales y declaración de su mala fe y temeridad a los efectos previstos en el último inciso del párrafo final del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo el recibimiento del juicio a prueba, dicte sentencia desestimando las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Diciembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por "Martianez Comercial, S.A.", representada por la Procuradora Doña Julia Susana Trujillo Siverio, contra Don Gaspar, representado por el Procurador Sr. Don Rafael Hernandez Herreros, declaro la obligación del demandado de cumplir en todos sus términos el contrato privado de fecha 3 de Enero de 1.986, y por ello de llevar a cabo la permuta del local de su propiedad, sito en el anterior Hotel DIRECCION000, en DIRECCION001nº NUM000, del Puerto de la Cruz, por el existente en la misma Avenida, en el Edificio DIRECCION002, número NUM001; debiendo otorgar la correspondiente escritura pública, en las condiciones pactadas, apercibiéndole que de no hacerlo en plazo prudencial, se procederá a otorgarla de oficio por el Juzgador, ante notario, a expensas de dicho condenado.- Se desestima la petición referente a la declaración de no haber lugar al ejercicio de los derechos que, como copropietario, asisten al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 11 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González de Aledo, en representación de Don Gasparcontra la sentencia dictada en autos nº 328/92 por el Juzgado nº Uno del Puerto de la Cruz, revocamos la misma en cuanto a la obligación que en ella se impone de llevar a cabo la permuta del local de su propiedad, con el concreto local situado en la DIRECCION001, nº NUM001(Edificio DIRECCION002), petición de la que se le absuelve, manteniendo en el resto el fallo de dicha sentencia. No se hace especial condena en las costas de este recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Gaspar, se formalizó recurso de casación, por las causas 1ª, 3ª y 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción del artículo 1.261 y doctrina legal aplicable que ampara el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Basado en la infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Basado por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.256 y 1.277 del Código Civil, y la jurisprudencia acorde con ambos preceptos, que autoriza asimismo el artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la pretendida opción, por vulnerar lo dispuesto en relación a la validez y cumplimiento de los contratos, que no permite que pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes".

Cuarto

"Por infracción de la doctrina legal concordante con el artículo 1.259 del Código Civil, que ampara el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos del recurso (que invocan supuestas infracciones de fundamentales artículos del Código Civil) resultan superfluos por cuanto tratan de demostrar lo mismo que la sentencia recurrida había concedido. Falta interés legítimo (al no haber irrogado perjuicio al recurrente la decisión que se impugna) para atacar una resolución que otorga lo mismo que se pretende conseguir con la casación, salvo que lo único que se pretenda es conseguir una dilación de la litis.

Vamos, no obstante, a analizar la argumentación jurídica esgrimida para profundizar en el debate de fondo de la cuestión.

SEGUNDO

El negocio suscrito por los litigantes el 3 de Enero de 1.986 no fué un contrato de permuta (como ambas partes sostienen) sino un precontrato, cuyo cumplimiento abocaría a la permuta posteriormente intentada. Los propios términos literales de la cláusula segunda de aquel acto jurídico son esclarecedores: " Don. Gasparse compromete a permutar el local...". No se dice que dicho señor permuta, sino que se compromete u obliga a permutar, es decir que se obliga a obligarse en el futuro (ya que la permuta en derecho español es un contrato consensual).

TERCERO

El precontrato de permuta se mueve dentro de cauces objetivos muy estrictos, como es lógico en un contrato previo que tiene pro objeto el cambio de una cosa por otra y que requiere, por ello, que ambas estén perfectamente definidas. Es por esta razón que no puede prosperar la pretensión de "Martianez Comercial, S.A." para que se materialice la permuta entre el local prometido por Don Gaspary el que esta sociedad oferta a cambio. Para llegar a esta solución desestimatoria es preciso atenerse a los términos literales del compromiso asumido por Don Gaspar. En la cláusula pertinente del contrato de 3 de Enero de 1.986 no se vincula el promitente para el supuesto de recibir otro local de "similares" características, en cuyo caso podría admitirse la contraprestación ofrecida. No. Es más preciso y exige que la contrapartida consista en otro local de iguales características y dimensiones, en planta baja y sótano...".

La conclusión de esta exigencia es clara: Será vinculante para el que prometió, en su día, la aceptación de un local a cambio siempre que éste reúna los siguientes requisitos:

  1. Que sea un local de iguales características y dimensiones, con lo cual parece aludirse a la calidad e importancia urbanística entre los inmuebles parangonados.

  2. Que tenga una estructura tectónica doble, es decir que se componga de planta baja y sótano.

  3. El local ofrecido en permuta tiene que lindar por su frente con la DIRECCION001del Puerto de la Cruz.

Consecuentemente si no concurren estos requisitos habrá de fracasar cualquier petición basada en características "similares" de los locales porque ésto no lo dice el documento en su día firmado. Solo lo que se ha suscrito tiene fuerza de ley entre las partes contratantes según nuestro Código Civil.

CUARTO

Las partes, al suscribir el documento de 3 de Enero de 1.986 hacen una serie de manifestaciones de las cuales no pueden posteriormente desentenderse, pues, por la doctrina de los actos propios, están vinculados a lo que declaran y firman. Ambos firmantes del escrito de 3 de Enero declaran que lo emiten para que sirva de cumplimiento y aclaratorio de la escritura de división horizontal y compraventa otorgada por los mismos contratantes. El complemento de algo siempre es posterior a lo que complementa. Y también una aclaración, por lógica temporal, ha de subseguir a lo que pretende esclarecer.

Por ello, como muy certeramente sostuvo el juzgador de primera instancia, el hecho de que la escritura tenga fecha de 4 de Enero y el precontrato esté datado el 3 de Enero no implica la ineficacia del compromiso asumido (lo que iría contra la voluntad expresa de los interesados, sucesivamente manifestada en dos otorgamientos diferentes) sino simplemente que se ha producido un error en la declaración de voluntad.

Se han deslizado algunos errores en la argumentación jurídica cruzada entre partes. No se puede sostener, de cara a la legislación notarial, que formalizar una venta es aceptar los tratos y compromisos previos que desembocan en la firma del instrumento notarial. Formalizar tiene un significado ritual y solemne, decantado ya en la técnica de la dación de fe. Formalizar es dar forma, es redactar conforme a premisas instrumentales establecidas legalmente, los documentos notariales. Por ello es evidente que la escritura de D.H. y venta se formalizó el día 4 de Enero y no anteriormente al día 3, como gratuitamente se ha podido sostener.

No cabe duda. El precontrato (al menos entre los contratantes) es de fecha 3 de Enero y la escritura del 4 de Enero, que es cuando se formalizó. Y la armonía jurídica entre ambos documentos no puede lograrse con un artificial baile de fechas, sino constatando que se ha producido una equivocación cronológica, Por cuanto el documento complementario (reconocido por ambos litigantes) necesariamente ha de ser posterior a aquel al que completa

QUINTO

El Sr. Gasparen su afán por desligarse de su futura obligación de permuta, sostiene la ineficacia de su compromiso apoyado en el juego de fechas al que nos hemos referido, olvidando el básico artículo 1.227 del Código Civil. No tiene presente que quien pretende hacer efectiva la permuta no es el otro contratante (la sociedad "Artola Limited") sino un tercero, que se ha subrogado en sus derechos

Según el artículo 1.227: "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

Y aquí ya se configura la fecha auténtica frente a "Martianez Comercial, S.A." del precontrato de permuta.

Dicha fecha frente al último titular de la promesa, evidentemente no es el 3 de Enero de 1.986, sino muy posterior (desde luego más tardía que el 4 de Enero, fecha de la escritura pública corroborada). La única fecha fehaciente frente a "Martianez Comercial, S.A." es la de la presentación de la demanda en el juzgado pertinente. Es decir un día posterior en años al 4 de Enero de 1.986, con lo que cae por tierra la pretensión de falta de validez defendida por el recurrente en base a las contradictorias fechas de los documentos contractuales

SEXTO

El recurrente, en el motivo 4º, alega infracción de artículo 1.259 del Código Civil, por cuanto, al suscribir el precontrato con la sociedad "Artola Limited", en nombre de esta actuó un mandatario verbal.

En sus alegaciones, no tiene en cuenta el interesado que, según este artículo 1.259, el contrato celebrado a nombre de otro sin su autorización es nulo, si no lo ratifica la persona a cuyo nombre se contrató. Y dicha promesa se ratificó expresamente por la sociedad afectada el día 1 de Septiembre de 1.992, con lo que se convalidó retractivamente hasta la fecha de la conclusión del negocio, según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala.

SEPTIMO

Reiterativamente insiste en esta argumentación Don Gaspar, que subraya la incidencia anuladora del artículo 1.259 al enfrentarse con la cesión de derechos realizada por la sociedad "Artola Limited" a favor de "Martianez Comercial, S.A.". Es una fundamentación obsesiva. Aquí el recurrente arguye que intervinieron, en la nueva contratación, en nombre de "Martianez Comercial" dos personas físicas que carecían de poderes de la sociedad.

También en este supuesto el negocio se convalidó por la posterior ratificación. El hecho de las numerosas gestiones realizadas por "Martianez Comercial, S.A." para que se llevase a efecto la permuta, constituye una evidente ratificación tácita, que actúa a modo de "facta concludentia". El hecho de que, de una forma reiterada, "DIRECCION000Comercial, S.A." se comporte como cesionario ejerciente de los derechos cedidos, patentiza claramente que está ratificando una adquisición realizada en su nombre por quien no era su mandatario.

Entre otras muchas sentencias que pudiéramos citar, resaltan, por su expresividad jurídica, éstas:

- Sentencia de 22 de Diciembre de 1.977: "Dicho precepto legal no excluye la ratificación tácita, presuncionalmente deducida...".

- Sentencia de 25 de Marzo de 1.968: "La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del "dominus"... " con lo que el contrato no puede reputarse inexistente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Gaspar, contra la sentencia de fecha, once de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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