STS 620/1994, 23 de Junio de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2198/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución620/1994
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.dos de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad y daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil TRANSBASE DE CONTENEDORES, S.A., representada por el Procurador D.Manuel Ogando Cañizares y defendida por el Letrado D.José Angel Martínez Yuste, en el que es recurrida INTERNACIONAL DE TRACCION, S.A., representada por el Procurador D.Francisco José Abajo Abril, y asistida del Letrado D.Vicente Fernando Ilerbaig.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña.María José Victoria Fuster, en nombre y representación de la mercantil INTERNACIONAL DE TRACCION, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "TRANSBASE CONTENEDORES, S.L.", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada al cumplimiento de los contratos suscritos con la demandantes, recibiendo en consecuencia el conjunto de maquinaria y complementos contratados y abonando el importe de 6.839.200 pts correspondientes de pago, condenándola también a la indemnización que resultase por daños y perjuicios, es decir al interés legal de dicha cantidad desde el día en que debió hacerse efectiva, 20 de diciembre de 1.989 según lo razonado en el cuerpo de este escrito, hasta el día en que efectivamente se haga efectiva y al pago de las costas."

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña.María José Bosque Pedros, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.2 de los de Valencia, dictó sentencia el día 14 de mayo de 1.990, cuyo FALLO era el siguiente: "Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña.María José Victoria Fuster, en su acreditada representación de la Entidad Internacional de Tracción S.A., debo declarar y declaro absuelta a la Entidad demandada Transbase Contenedores S.A. de todas la pretensiones de la actora. En consecuencia, no ha lugar ha exigir el cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes en fecha 16 de octubre de 1.989, ni a la exigencia del interés legal de la cantidad supuestamente debida. Procede, sin embargo, la imposición de las costas de este litigio a la entidad actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 3 de junio de 1.991, con el siguiente FALLO: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Internacional de Tracción, S.A. se revoca la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1.990 y estimando como estimamos íntegramente la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada Transbase Contenedores S.L. al cumplimiento de los contratos suscritos con la actora, recibiendo el conjunto de maquinaria, y complemento contratados y abonando el importe de 6.839.200 ptas más los intereses legales dado el requerimiento notarial y al o pago de las costas, sin hacerse especial atribución de la causadas en esta alzada".

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Transbase de Contenedores, S.L., con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 26 -11-91.- Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de a jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 1.284, 1.285, 1.286 y 1.287 infringidos por el concepto de violación por inaplicación, así como el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 8 de los corrientes con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el trámite de admisión quedó reducido este recurso a un solo motivo, en el que de una forma conjunta se denuncia la infracción de la casi totalidad de los artículos del Capítulo IV, Título II del Libro IV del Código Civil, correspondientes a la interpretación de los contratos, así como el quebrantamiento de las formalidades reguladoras de la sentencia, citándose la incongruencia del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal planteamiento infringe de un modo manifiesto el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia que lo interpreta, constituyendo por si solo causa suficiente para su desestimación; pero en aras de una más completa tutela efectiva del derecho del recurrente, vamos a analizar ambas causas impugnatorias, empezando obligadamente por la incongruencia.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en la necesaria concordancia entre lo pedido por los litigantes en el suplico de sus escritos fundamentales, y lo resuelto en la sentencia en su parte dispositiva, sin que sea necesario que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones, sino que ,por el contrario, el fallo ha de acatar solo la esencia de lo solicitado. En el caso de autos, en la demanda se postulaba el cumplimiento íntegro de unos determinados contratos, así como la indemnización de los perjuicios, consistentes en el interés legal del dinero. En la contestación a la demanda el recurrente se limitaba a pedir la desestimación de las pretensiones del demandante.

La sentencia que se impugna dá lugar íntegramente a lo que pedía el actor, condenado al demandado a todas y cada una de las pretensiones pedidas por su oponente; siendo indiferente, para los efectos de la congruencia, los razonamientos y las citas legales que el juzgador haya tenido en cuenta para la formulación de su fallo, siempre que no haya alterado la correlación entre lo resuelto y las cuestiones que se trajeron al debate, y respetando en todo caso la causa de pedir. Todas estas circunstancias concurren en la sentencia recurrida, por lo que procede el rechazo de la denuncia formulada con base en el citado art. 359.

La segunda impugnación que contiene el motivo que analizamos, va referida a la interpretación que el Tribunal "a quo" efectúa de las relaciones contractuales existentes entre las partes litigantes, interpretación que la jurisprudencia de esta Sala viene atribuyendo en exclusiva a los tribunales de instancia, y solo permitiendo su revisión casacional cuando el proceso resultare notoriamente impropio o contrario a las reglas de la sana crítica, concretándose esta revisión en la infracción de alguna de las reglas interpretativas legales, pero lógicamente no en todas, como pretende el recurrente.

La Sala de Apelación interpreta el sentido que debe darse a la cláusula 8 ª de los contratos que las parte celebraron, entendiendo que tal estipulación está puesta en beneficio del vendedor, el cual solo con la entrega del 20% del importe de la venta, se siente obligado a admitir la perfección del contrato y el deber de entregar la mercancía, evitándose de este modo los pedidos en falso, o las contrataciones insolventes. Pero si este beneficiario (vendedor que tiene el derecho de exigir) aceptara una cantidad inferior a eses tanto por ciento, y no reclama ni exige la diferencia, hay que entender que se ha conformado con la entrega efectuada, y ha perfeccionado el contrato aceptando el pedido; mucho más si unos meses después requiere notarialmente al comprador para que consume la adquisición.

Esta interpretación es totalmente correcta y acorde con la voluntad de las partes en el momento en que contrataron y unos meses después; no está en contradicción con el artículo 343 del Código de Comercio, pues allí lo que se regula es la naturaleza de las entregas a cuenta; en la cláusula 8ª ese posible pacto en contrario al que se refiere el recurrente, está establecido potestativamente en garantía de la seguridad del vendedor, en relación con la solvencia del comprador; y finalmente, la interpretación contraria conduciría al contrasentido de legitimar la conducta de un comprador, a quien no interesa consumar la adquisición, pretendiendo justificar su unilateral postura resolutoria con el beneficio que le concedió el vendedor, dispensándole de cumplir íntegramente lo que le correspondía, ya que no otro sentido puede tener la incompleta entrega a cuenta seguida de la aceptación del recurrido.

Los razonamientos que acabamos de exponer, conducen al rechazo del motivo, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de TRANSABASE DE CONTENEDORES, S.L., contra la sentencia que en fecha 3 de junio de 1.991 dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a la partes y comuníquese a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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