STS 0862, 5 de Octubre de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2627/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0862
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 05 de Octubre 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de

autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto

por D. Jose Franciscoy D. Everardo, representados

por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez y asistidos del

Letrado D. Fernando Bernal Fernández; siendo parte recurrida Comunidad de

Propietarios del Bloque DIRECCION000de la finca nº NUM000del paseo DIRECCION001de Segovia y los propietarios siguientes: Dª. Rosario, D. Sebastián, D. Eduardo, D. Luis Francisco, D. Jesús, D. Alejandro, D.

Silvio, D. Eugenio, Dª. Clara, D. Juan Carlos, D. Matías, Dª.

Emilia, Dª. Erica, D. Donato, D. Luis Pablo, D. Lucas, Dª.

Laura, Dª. Lourdes, D. Cristobal, Dª.

Mercedes, D. Jesús Ángel, D.

Oscar, Dª. Soledady Dª. María Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier José

de la Orden Gómez, asistidos del Letrado D. José Antonio de la Orden

Arribas; siendo parte recurrida también Inmobiliaria Constructora Gómez

Gómez, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio

García Fernández y asistida del Letrado D. Fernando Polo Puente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Hernández

Manrique, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del

Bloque DIRECCION000de la finca nº NUM000de paseo DIRECCION001, de

Segovia y en nombre y representación de los 24 propietarios de viviendas y

el titular del local comercial a que se ha hecho alusión en el

encabezamiento de esta sentencia y como Presidente de la Comunidad D. Evaristo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía contra D. Jose Franciscoy d. Everardoe Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez, S.A., estableciendo

los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar

suplicando sentencia: "condenando a los demandados a indemnizar a todos y

cada uno de los propietarios de pisos y el local de la casa nº NUM000, Bloque

DIRECCION000, del Paseo DIRECCION001de esta Capital, en la suma de

Quinientas mil pesetas, en total , doce millones quinientas mil pesetas,

mas intereses y costas".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    nombre y representación de D. Everardoy D. Jose Francisco, El Procurador de los tribunales D. Francisco Martín Orejana,quien

    contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que

    tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la

    demanda y absolviendo de la misma a los demandados en virtud de lo expuesto

    en este escrito y en los términos en el mismo contenidos, que se dan por

    reproducidos a todos los efectos, todo ello con imposición de las costas

    que se causasen a los demandantes".

    La Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Pérez Muñoz, en

    nombre y representación de Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez, S.A.,

    contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que

    tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que

    estimando las excepciones propuestas, no se entre a conocer del asunto,

    desestimando la demanda y en todo caso, para el supuesto de no ser acogidas

    tales excepciones, se absuelva a mi representada de las pretensiones

    deducidas contra ella y se condene a la Comunidad de los demandantes al

    pago de las costas procesales".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas

    por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera

    Instancia nº 2 de Segovia dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 1990,

    cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que desestimando íntegramente la

    demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos

    Hernández Manrique, en nombre y representación de la Comunidad de

    Propietarios del nº NUM000DIRECCION000del Paseo DIRECCION001de esta

    Capital, representada por su Presidente D. Evaristoy de los 24

    vecinos propietarios de los pisos del inmueble y del local del mismo,

    contra D. Jose Franciscoy D. Everardo,

    representados por el Procurador D. Francisco Martín Orejana, y a la

    Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez S.A.", representada por la

    Procurador D. M. Teresa Pérez Muñoz, sobre reclamación de cantidad, debo

    declarar y declaro no haber lugar a la misma en su totalidad, absolviendo a

    los demandados e imponiendo las costas del pleito a la parte actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

La Comunidad de Propietarios DIRECCION001, NUM000y 24 propietarios más,

y el del local de negocio, la Audiencia Provincial de Segovia dictó

sentencia con fecha 31 de julio de 1991,, cuyo fallo dice literalmente así:

FALLAMOS

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en

nombre de los demandantes que se reseñan en el encabezamiento de esta

resolución, debemos revocar y revocamos la sentencia que en doce de

noviembre del pasado año, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado

de Primera Instancia nº 2, de esta capital, en el juicio de menor cuantía

de que dimana este rollo, estimando en parte la demanda deducida por los

recurrentes y condenar a D. Jose Franciscoy D. Everardo, a que abonen a aquellos la cantidad de ocho millones

setecientas cincuenta mil pesetas, en concepto de indemnización de daños y

perjuicios, la que devengará el interés que señala el art. 921 de la LEC.

desde la fecha en que se notifique esta resolución a los condenados al

pago. Se confirma la recurrida en el particular que absuelve a la demandada

Inmobiliria Constructora Gómez y Gómez, S.A.", y no se hace especial

imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D. Jose Franciscoy D. Everardo, con amparo en los siguientes

motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del apartado tercero del

art. 1692 de la LEC. por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia reflejadas en el art. 359 de la LEC., que ha producido

indefensión a esta parte. Segundo: Al amparo del apartado quinto del art.

1692 de la LEC., por infracción del ordenamiento jurídico aplicable

concretado en el apartado quinto del art. 13 de la Ley de Propiedad

Horizontal de 21 de julio de 1960. Tercero: Al amparo del apartado quinto

del art. 1692 de la LEC. por infracción de la doctrina jurisprudencial

sobre litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el art. 156 de la

LEC. Cuarto: Al amparo del apartado quinto del art. 1692 de la LEC., por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretada en la

inaplicación del art. 1091 del Cc.. Quinto: Al amparo del apartado cuarto

del art. 1692 de la LEC., por error en la apreciación de la prueba basado

en documentos que obran en autos, concretado en la licencia de obras del

edificio de litis expedida con fecha 30 de noviembre de 1973 por el Excmo.

Ayuntamiento de Segovia.. Sexto: Al amparo del apartado quinto del art.

1692 de la LEC., por infracción del ordenamiento jurídico concretado en la

inaplicación del art. 1964. Séptimo: al amparo del apartado quinto del art.

1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por

inaplicación de los arts. 1281, 1282 y 1283 y siguientes del Cc.. Octavo:

al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la LEC., por error en la

apreciación del documento de fecha 22 de abril de 1988 suscrito entre los

actores, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, la constructora Inmobiliaria

Gómez y Gómez, S.A., y D. Carlos, aportado con la

demanda bajo el nº 42 y adverado por el propio Ayuntamiento de Segovia en

los informes remitidos al Juzgado como medio de prueba de esta parte.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 20 de septiembre de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid

de Temes

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Bloque DIRECCION000de la

finca nº NUM000del Paseo DIRECCION001, de Segovia, más los 24

propietarios de viviendas y uno de local comercial del mismo inmueble,

presentaron, en 9 de diciembre de 1990, demanda por indemnización de daños

y perjuicios contra D. Jose Francisco, D. Everardoe Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez, S.A., en reclamación

de 12.500.000 ptas. (500.000 ptas. para cada propietario), más intereses y

costas, basándose, en esencia, en que Dª. Consuelo, esposa del

primero y madre del segundo, obtuvo licencia para construir expresado

Bloque DIRECCION000en 30 de noviembre de 1973 con la condición que le impuso

el Ayuntamiento de "asumir la obligación o costos del vial de nuevo trazado

que se sitúa a espaldas de la edificación proyectada, en la parte

correspondiente a su propiedad, una vez sea requerida para ello"; la calle

había de tener un ancho de 8 metros de calzada y dos aceras de metro y

medio cada una de ellas, en total 11 metros; terminado el bloque y obtenida

la calificación definitiva en 24 de septiembre de 1975 se procedió por

dicha Señora y su esposo e hijo a constituir la división horizontal y venta

de pisos y local, figurando en casi todas las escrituras públicas como

linde por el fondo "futura calle en proyecto en finca propiedad de Dª. Consuelo", si bien en el Registro de la Propiedad no constaba tal

extremo. Variados los planes urbanísticos, en ningún momento se llegó a

exigir por el Ayuntamiento a Dª. Consueloo a sus causahabientes la

construcción de meritada calle. El edificio se construyó en la parcela

NUM001, de la que se segregó la número NUM002, lindante con el fondo de

aquella y que se vendió a Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez, S.A., a

la que el Ayuntamiento concedió licencia para construir a 6 metros de la

fachada posterior de la comunidad accionante, lo que originó protestas y

recursos por parte de esta, quien formuló incluso interdicto de obra nueva

(más tarde desistido), hasta que por acuerdos de 16 y 22 de abril de 1988

entre el Ayuntamiento, la Comunidad de Propietarios y Gómez y Gómez, S.A.,

se convino que la construcción de la Sociedad Anónima se retranquease 3

metros, quedando una calle de 9 metros de ancho.

Los daños y perjuicios de la Comunidad de Propietarios se

concretan (hecho decimosexto de la demanda) en lo siguiente: los dos metros

que pierde en anchura la calle, lo que disminuye en las plantas más bajas

luces y vistas; que la calle resultante (continuación de la calle DIRECCION002)

queda como un fondo de saco, lo que empobrece a la Comunidad y a los

Segovianos; gastos jurídicos y técnicos desde 1987, en las conversaciones

con el Ayuntamiento y sus servicios, la Diputación Provincial y la Junta de

Castilla y León; menor valor de los pisos y del local; "daños morales al

comprobar el injusto enriquecimiento de los demandados a costa de los

derechos de los demandantes" (a la Sociedad Anónima se le compensó la

pérdida del terreno con la concesión de mayor altura en la edificación).

Se opusieron los demandados y el Juzgado de Primera Instancia nº 2

de Segovia, sin pronunciarte sobre las excepciones formuladas por los

mismos, lo absolvió, desestimando la demanda, al considerar que, según el

Registro de la Propiedad el acceso al edificio de la comunidad accionante

lo sería atravesé del portal del edificio sito en el paseo DIRECCION001nº NUM000(en el Registro nºs NUM003y NUM004) y que, apesar de que en las

escrituras se consigne que la linde sur sea una calle en proyecto, tal

extremo no consta en el Registro, por lo que en los contratos de

compraventa no se expresa claramente que la vendedora se obligara a abrir

una calle, al no constar así literalmente (art. 1281 del Cc.) y ser la

competencia para la apertura, trazado y todo lo referente a una vía pública

competencia del Ayuntamiento, sin que la iniciativa privada tuviera que ver

con las peripecias sufridas por el proyecto de calle, razón por la que en

los acuerdos de 1988 no intervienen los herederos de Dª. Consuelo; y

todo "sin entrar a valorar los perjuicios que se reclaman, por las razones

aludidas y porque los mismos no son ciertos y concretos como previene

reiterada jurisprudencia", consignando también que la calle se abrió a

pesar de la provisionalidad que implicaba el proyecto.

Apelaron los actores y la Audiencia, revocando la sentencia del

juzgado, condenó a D. Jose Franciscoy D. Everardoa abonar a los actores la cantidad de 8.750.000 como

indemnización de daños y perjuicios (350.000 ptas. para cada propietario de

vivienda e igual cantidad al del local), al entender que a Dª. Consuelono se le concedió la licencia de obras hasta que presentó el

proyecto de urbanización de la calle de nuevo trazado, quedando unido tal

proyecto al de construcción del edificio, formando un todo único y quedando

comprometida a asumir la urbanización o costos del vial, " siendo

consecuencia de todo ello que los adquirentes de pisos y local, originaria

o derivativamente, adquiriesen un derecho de carácter civil, independiente

de los efectos o consecuencias urbanísticas, sobre el terreno que el

proyecto dedicaba a calle de nuevo trazado o proyecto", y cuando, en 29 de

septiembre de 1987, D. Jose Franciscoy D. Everardovendieron el resto del

solar situado al fondo de la casa de la comunidad actora a Inmobiliaria

Constructora Gómez y Gómez, S.A., sin respetar el terreno para calle,

incumplieron el compromiso contraído defraudando o perjudicando el derecho

de los adquirentes de pisos o locales, incardinando tal incumplimiento en

el art. 1124 del Cc., por lo que valora los daños y perjuicios, según las

circunstancias expuestas por la parte actora en la cantidad dicha; y

absuelve o mantiene la absolución de la Sociedad Anónima, al haber

adquirido sin que la circunstancia figurase en el Registro, empezar a hacer

la cimentación a 6 metros (el doble que lo previsto en el art. 585 del Cc.)

y avenirse posteriormente a retranquear su edificación a la distancia de 9

metros de la casa de la comunidad actora.

Recurren en casación D. Jose Franciscoy D. Everardo.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se formula con amparo

procesal en el nº 3 del art. 1692 de la LEC., denunciando infracción de las

normas reguladoras de la sentencia (art. 359 de la propia Ley), ya que

formuladas en la contestación a la demanda "diversas excepciones de falta

de legitimación así como la prescripción de la acción instada" no se

recogen en el fallo de la Audiencia y nisiquiera fueron tratadas; y añade

que posteriormente las irá planteando como motivos independientes.

Bastaría para el perecimiento del motivo la extraña advertencia

final que contiene, pero es que además la sentencia del Juzgado absolvió a

los hoy recurrentes desestimando en cuanto al fondo la acción ejercitada,

lo que implica que se desestimaron igualmente las excepciones, pues de

acogerse estas la sentencia sería de las llamadas absolutorias en la

instancia, absteniéndose de entrar a conocer del fondo de la cuestión

debatida, que quedaría imprejuzgada; y al no ser así, quiere decirse que

las excepciones quedaron implícitamente desestimadas, y como los hoy

recurrentes no apelaron ni se adhirieron a la apelación en tal extremo,

quiere decirse, igualmente, que lo no recurrido quedó sanado, firme y

pasado en autoridad de cosa juzgada, inatacable incluso en este recurso

extraordinario, aunque no sea claro que no se apeló al absolverse en cuanto

al fondo; y no pueda alegarse ahora indefensión porque se pudo apelar y no

se apeló, cual requiere el art. 1693 de la LEC. para que pueda acogerse el

motivo, siendo la cosa juzgada la que impide el acogimiento de los motivos

segundo, tercero, cuarto y sexto, referidos todos a excepciones planteadas

en primera instancia, cual la legitimación del Presidente de una Comunidad

sin acuerdo previo de la Junta (ver sobre tal extremo la sentencia de 19 de

noviembre de 1993), la necesidad de traer al pleito a los primitivos

propietarios respecto a los pisos que estos transmitieron (piénsese que se

viene admitiendo la acción directa contra el constructor a pesar del

contenido del art. 1091), o la prescripción (a cuya falta de acogimiento en

la primera instancia se aquietaron los hoy recurrentes).

TERCERO

El motivo quinto, amparado en el nº 4 del art. 1692 de

la LEC., acusa error en la apreciación de la prueba y cita como documento

de apoyo la licencia de obras expedida el 30 de noviembre de 1973 por el

Ayuntamiento de Segovia, en cuanto que, si impone "la obligación de asumir

la urbanización o costes del vial de nuevo trazado que se sitúa a espaldas

de la edificación proyectada, en la parte correspondiente a su

propiedad"...., añade.... "una vez sea requerida para ello", sin que se

produjera tal requerimiento al hacerse desaparecer el vial con la

aprobación del Plan Especial de Reforma Interior de Las Lastras en 21 de

diciembre de 1976, reafirmándose en el Plan General de Ordenación Urbana de

30 de noviembre de 1984, extremos que enlazan con el motivo séptimo, que

denuncia inaplicación de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Cc. ,al

crearse una obligación de lo que sólo era señalamiento de un lindero como

"futura calle en proyecto" que no implica cláusula escrita, ni la reflejan

los hechos coetáneos o posteriores de los declarantes y sin que deban

entenderse comprendidas en el contrato "cosas distintas y casos diferentes

de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", preceptos

que impiden deducir que del señalamiento como lindero de una "futura calle

en proyecto" se concluya el pacto de construir tal calle, pues que ello

resultaría excesivo.

Ambos motivos han de ser acogidos, porque Dª. Consueloasumió una obligación condicional de carácter administrativo y

urbanístico, supeditada al previo requerimiento que al efecto había de

hacerle el Ayuntamiento, única autoridad que podía exigirle la prestación

objeto de la obligación, de manera tal que dicha señora y sus herederos

nada podían hacer (objeto de la prestación) mientras no mediase el

requerimiento (condición) de la autoridad competente (el Ayuntamiento) y sí

trasladó a las escrituras de compraventa de los pisos que lindaban al fondo

con futura calle en proyecto en finca de su propiedad, nada más puede

significar que el traslado de buena fe de la situación expectante, pero no

el compromiso de realizar algo que no dependía de su voluntad, cual

demuestra el cambio de los planes urbanísticos llevados a cabo con

posterioridad, de manera que ni se comprometió, ni podía comprometerse a

más de lo que estaba en su poder y que en todo caso resultaba para ella

inevitable (art. 1105 del Cc.); por eso la salida del bloque DIRECCION000se

habría de realizar por el nº NUM000del Paseo DIRECCION001, figurando

así en el Registro y ningún acceso se realizó a la calle que constituía

mera expectativa, sin que pudiera exigirse que impugnase los posteriores

planes urbanísticos, cosa que hicieron a destiempo los vecinos, si bien con

éxito, pues que se abrió la calle de 9 metros, pero que no pueden

repercutir en los vendedores, resultando esta interpretación acorde con los

preceptos que se citan como infringidos al tomar en cuenta que sólo podía

construir "una vez que fuera requerida para ello", dato que no tuvo en

cuenta la Audiencia, aunque sí el Juzgado y que obra documentalmente,

aparte de que la expresión "calle en proyecto" ya implica que se trataba de

una mera perspectiva y que esta dependía de quien tenía el poder para

convertirla en realidad: el Ayuntamiento quien, aunque no se presentaran

reclamaciones a los nuevos planes que suprimían la calle, buscó el acuerdo

con quien había adquirido el terreno sin limitaciones (así consta en la

licencia concedida a la S.A. Gómez Gómez) y con los vecinos, sin llamar al

mismo a los herederos de Dª. Consuelo, que ya nada tenían que ver con los

terrenos, al no habérseles requerido al efecto.

CUARTO

Al estimarse los anteriores motivos y recuperada por este

Tribunal Supremo la facultad para actuar como Sala de instancia, ha de

hacerse constar que, por otra parte, los demandantes señalan los conceptos

en que se estiman perjudicados, prometiendo en la demanda acreditar en

período probatorio esos daños y perjuicios, así como cuantificarlos, para

lo que propusieron prueba pericial en la primera instancia, que no se llegó

a practicar, a pesar de ser admitida, sin que solicitasen su práctica por

tal causa en la segunda instancia, de manera que aparecen sin prueba alguna

y sabido es que, como los daños y perjuicios no siempre son consecuencia

forzosa del incumplimiento, han de ser probados, según constante

jurisprudencia, nueva razón -aparte de no apreciarse incumplimiento

exigible de la vendedora o sus herederos- para casar y anular la sentencia

de la Audiencia y confirmar la del Juzgado. Y tan peligroso resulta admitir

y cuantificar los daños sin la existencia de prueba (salvo en casos

excepcionales) que la Audiencia condena a los hoy recurrentes al pago de

8.750.000 ptas. cuando en el hecho decimoctavo de la demanda (escrito

rector del proceso) se dice que de los doce millones y medio reclamados en

total 8.333.334 ptas. deberán ser abonados por los herederos de Dª. Consueloy el resto por la Inmobiliaria Gómez y Gómez, S.A., es decir, que,

sin prueba alguna, se condena a más de lo pedido.

QUINTO

Al acogerse el recurso, cada parte satisfará sus costas

de casación; y en cuanto a las de las instancias, lo complejo del asunto,

la existencia de resoluciones contradictorias y el figurar el proyecto de

calle como lindero, se consideran circunstancias excepcionales para no

hacer especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Jose Franciscoy D.Everardo, contra la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Segovia en 31 de julio de 1991 (Rollo 284/90),

debemos casarla, la anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en 12

de noviembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la propia

ciudad (menor cuantía: 16/1990), salvo en el particular referente a las

costas; en cuanto a las de la casación, cada parte abonará las suyas, y no

ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las de las instancias.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia,

devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE; EDUARDO

FERNANDEZ-CID DE TEMES; ATNONIO GULLON BALLESTEROS.- Rubricados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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