STS 0862, 5 de Octubre de 1994
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 2627/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0862 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 05 de Octubre 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de
autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto
por D. Jose Franciscoy D. Everardo, representados
por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez y asistidos del
Letrado D. Fernando Bernal Fernández; siendo parte recurrida Comunidad de
Propietarios del Bloque DIRECCION000de la finca nº NUM000del paseo DIRECCION001de Segovia y los propietarios siguientes: Dª. Rosario, D. Sebastián, D. Eduardo, D. Luis Francisco, D. Jesús, D. Alejandro, D.
Silvio, D. Eugenio, Dª. Clara, D. Juan Carlos, D. Matías, Dª.
Emilia, Dª. Erica, D. Donato, D. Luis Pablo, D. Lucas, Dª.
Laura, Dª. Lourdes, D. Cristobal, Dª.
Mercedes, D. Jesús Ángel, D.
Oscar, Dª. Soledady Dª. María Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier José
de la Orden Gómez, asistidos del Letrado D. José Antonio de la Orden
Arribas; siendo parte recurrida también Inmobiliaria Constructora Gómez
Gómez, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio
García Fernández y asistida del Letrado D. Fernando Polo Puente.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Hernández
Manrique, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del
Bloque DIRECCION000de la finca nº NUM000de paseo DIRECCION001, de
Segovia y en nombre y representación de los 24 propietarios de viviendas y
el titular del local comercial a que se ha hecho alusión en el
encabezamiento de esta sentencia y como Presidente de la Comunidad D. Evaristo, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía contra D. Jose Franciscoy d. Everardoe Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez, S.A., estableciendo
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar
suplicando sentencia: "condenando a los demandados a indemnizar a todos y
cada uno de los propietarios de pisos y el local de la casa nº NUM000, Bloque
DIRECCION000, del Paseo DIRECCION001de esta Capital, en la suma de
Quinientas mil pesetas, en total , doce millones quinientas mil pesetas,
mas intereses y costas".
-
- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
nombre y representación de D. Everardoy D. Jose Francisco, El Procurador de los tribunales D. Francisco Martín Orejana,quien
contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimando la
demanda y absolviendo de la misma a los demandados en virtud de lo expuesto
en este escrito y en los términos en el mismo contenidos, que se dan por
reproducidos a todos los efectos, todo ello con imposición de las costas
que se causasen a los demandantes".
La Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Pérez Muñoz, en
nombre y representación de Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez, S.A.,
contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que
estimando las excepciones propuestas, no se entre a conocer del asunto,
desestimando la demanda y en todo caso, para el supuesto de no ser acogidas
tales excepciones, se absuelva a mi representada de las pretensiones
deducidas contra ella y se condene a la Comunidad de los demandantes al
pago de las costas procesales".
-
- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas
por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Segovia dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 1990,
cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que desestimando íntegramente la
demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos
Hernández Manrique, en nombre y representación de la Comunidad de
Propietarios del nº NUM000DIRECCION000del Paseo DIRECCION001de esta
Capital, representada por su Presidente D. Evaristoy de los 24
vecinos propietarios de los pisos del inmueble y del local del mismo,
contra D. Jose Franciscoy D. Everardo,
representados por el Procurador D. Francisco Martín Orejana, y a la
Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez S.A.", representada por la
Procurador D. M. Teresa Pérez Muñoz, sobre reclamación de cantidad, debo
declarar y declaro no haber lugar a la misma en su totalidad, absolviendo a
los demandados e imponiendo las costas del pleito a la parte actora.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
La Comunidad de Propietarios DIRECCION001, NUM000y 24 propietarios más,
y el del local de negocio, la Audiencia Provincial de Segovia dictó
sentencia con fecha 31 de julio de 1991,, cuyo fallo dice literalmente así:
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en
nombre de los demandantes que se reseñan en el encabezamiento de esta
resolución, debemos revocar y revocamos la sentencia que en doce de
noviembre del pasado año, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado -Juez del Juzgado
de Primera Instancia nº 2, de esta capital, en el juicio de menor cuantía
de que dimana este rollo, estimando en parte la demanda deducida por los
recurrentes y condenar a D. Jose Franciscoy D. Everardo, a que abonen a aquellos la cantidad de ocho millones
setecientas cincuenta mil pesetas, en concepto de indemnización de daños y
perjuicios, la que devengará el interés que señala el art. 921 de la LEC.
desde la fecha en que se notifique esta resolución a los condenados al
pago. Se confirma la recurrida en el particular que absuelve a la demandada
Inmobiliria Constructora Gómez y Gómez, S.A.", y no se hace especial
imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de D. Jose Franciscoy D. Everardo, con amparo en los siguientes
motivos: MOTIVOS DE CASACION.- Primero: Al amparo del apartado tercero del
art. 1692 de la LEC. por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia reflejadas en el art. 359 de la LEC., que ha producido
indefensión a esta parte. Segundo: Al amparo del apartado quinto del art.
1692 de la LEC., por infracción del ordenamiento jurídico aplicable
concretado en el apartado quinto del art. 13 de la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960. Tercero: Al amparo del apartado quinto
del art. 1692 de la LEC. por infracción de la doctrina jurisprudencial
sobre litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el art. 156 de la
LEC. Cuarto: Al amparo del apartado quinto del art. 1692 de la LEC., por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico concretada en la
inaplicación del art. 1091 del Cc.. Quinto: Al amparo del apartado cuarto
del art. 1692 de la LEC., por error en la apreciación de la prueba basado
en documentos que obran en autos, concretado en la licencia de obras del
edificio de litis expedida con fecha 30 de noviembre de 1973 por el Excmo.
Ayuntamiento de Segovia.. Sexto: Al amparo del apartado quinto del art.
1692 de la LEC., por infracción del ordenamiento jurídico concretado en la
inaplicación del art. 1964. Séptimo: al amparo del apartado quinto del art.
1692 de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por
inaplicación de los arts. 1281, 1282 y 1283 y siguientes del Cc.. Octavo:
al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la LEC., por error en la
apreciación del documento de fecha 22 de abril de 1988 suscrito entre los
actores, el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, la constructora Inmobiliaria
Gómez y Gómez, S.A., y D. Carlos, aportado con la
demanda bajo el nº 42 y adverado por el propio Ayuntamiento de Segovia en
los informes remitidos al Juzgado como medio de prueba de esta parte.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 20 de septiembre de 1994, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid
de Temes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La Comunidad de Propietarios del Bloque DIRECCION000de la
finca nº NUM000del Paseo DIRECCION001, de Segovia, más los 24
propietarios de viviendas y uno de local comercial del mismo inmueble,
presentaron, en 9 de diciembre de 1990, demanda por indemnización de daños
y perjuicios contra D. Jose Francisco, D. Everardoe Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez, S.A., en reclamación
de 12.500.000 ptas. (500.000 ptas. para cada propietario), más intereses y
costas, basándose, en esencia, en que Dª. Consuelo, esposa del
primero y madre del segundo, obtuvo licencia para construir expresado
Bloque DIRECCION000en 30 de noviembre de 1973 con la condición que le impuso
el Ayuntamiento de "asumir la obligación o costos del vial de nuevo trazado
que se sitúa a espaldas de la edificación proyectada, en la parte
correspondiente a su propiedad, una vez sea requerida para ello"; la calle
había de tener un ancho de 8 metros de calzada y dos aceras de metro y
medio cada una de ellas, en total 11 metros; terminado el bloque y obtenida
la calificación definitiva en 24 de septiembre de 1975 se procedió por
dicha Señora y su esposo e hijo a constituir la división horizontal y venta
de pisos y local, figurando en casi todas las escrituras públicas como
linde por el fondo "futura calle en proyecto en finca propiedad de Dª. Consuelo", si bien en el Registro de la Propiedad no constaba tal
extremo. Variados los planes urbanísticos, en ningún momento se llegó a
exigir por el Ayuntamiento a Dª. Consueloo a sus causahabientes la
construcción de meritada calle. El edificio se construyó en la parcela
NUM001, de la que se segregó la número NUM002, lindante con el fondo de
aquella y que se vendió a Inmobiliaria Constructora Gómez y Gómez, S.A., a
la que el Ayuntamiento concedió licencia para construir a 6 metros de la
fachada posterior de la comunidad accionante, lo que originó protestas y
recursos por parte de esta, quien formuló incluso interdicto de obra nueva
(más tarde desistido), hasta que por acuerdos de 16 y 22 de abril de 1988
entre el Ayuntamiento, la Comunidad de Propietarios y Gómez y Gómez, S.A.,
se convino que la construcción de la Sociedad Anónima se retranquease 3
metros, quedando una calle de 9 metros de ancho.
Los daños y perjuicios de la Comunidad de Propietarios se
concretan (hecho decimosexto de la demanda) en lo siguiente: los dos metros
que pierde en anchura la calle, lo que disminuye en las plantas más bajas
luces y vistas; que la calle resultante (continuación de la calle DIRECCION002)
queda como un fondo de saco, lo que empobrece a la Comunidad y a los
Segovianos; gastos jurídicos y técnicos desde 1987, en las conversaciones
con el Ayuntamiento y sus servicios, la Diputación Provincial y la Junta de
Castilla y León; menor valor de los pisos y del local; "daños morales al
comprobar el injusto enriquecimiento de los demandados a costa de los
derechos de los demandantes" (a la Sociedad Anónima se le compensó la
pérdida del terreno con la concesión de mayor altura en la edificación).
Se opusieron los demandados y el Juzgado de Primera Instancia nº 2
de Segovia, sin pronunciarte sobre las excepciones formuladas por los
mismos, lo absolvió, desestimando la demanda, al considerar que, según el
Registro de la Propiedad el acceso al edificio de la comunidad accionante
lo sería atravesé del portal del edificio sito en el paseo DIRECCION001nº NUM000(en el Registro nºs NUM003y NUM004) y que, apesar de que en las
escrituras se consigne que la linde sur sea una calle en proyecto, tal
extremo no consta en el Registro, por lo que en los contratos de
compraventa no se expresa claramente que la vendedora se obligara a abrir
una calle, al no constar así literalmente (art. 1281 del Cc.) y ser la
competencia para la apertura, trazado y todo lo referente a una vía pública
competencia del Ayuntamiento, sin que la iniciativa privada tuviera que ver
con las peripecias sufridas por el proyecto de calle, razón por la que en
los acuerdos de 1988 no intervienen los herederos de Dª. Consuelo; y
todo "sin entrar a valorar los perjuicios que se reclaman, por las razones
aludidas y porque los mismos no son ciertos y concretos como previene
reiterada jurisprudencia", consignando también que la calle se abrió a
pesar de la provisionalidad que implicaba el proyecto.
Apelaron los actores y la Audiencia, revocando la sentencia del
juzgado, condenó a D. Jose Franciscoy D. Everardoa abonar a los actores la cantidad de 8.750.000 como
indemnización de daños y perjuicios (350.000 ptas. para cada propietario de
vivienda e igual cantidad al del local), al entender que a Dª. Consuelono se le concedió la licencia de obras hasta que presentó el
proyecto de urbanización de la calle de nuevo trazado, quedando unido tal
proyecto al de construcción del edificio, formando un todo único y quedando
comprometida a asumir la urbanización o costos del vial, " siendo
consecuencia de todo ello que los adquirentes de pisos y local, originaria
o derivativamente, adquiriesen un derecho de carácter civil, independiente
de los efectos o consecuencias urbanísticas, sobre el terreno que el
proyecto dedicaba a calle de nuevo trazado o proyecto", y cuando, en 29 de
septiembre de 1987, D. Jose Franciscoy D. Everardovendieron el resto del
solar situado al fondo de la casa de la comunidad actora a Inmobiliaria
Constructora Gómez y Gómez, S.A., sin respetar el terreno para calle,
incumplieron el compromiso contraído defraudando o perjudicando el derecho
de los adquirentes de pisos o locales, incardinando tal incumplimiento en
el art. 1124 del Cc., por lo que valora los daños y perjuicios, según las
circunstancias expuestas por la parte actora en la cantidad dicha; y
absuelve o mantiene la absolución de la Sociedad Anónima, al haber
adquirido sin que la circunstancia figurase en el Registro, empezar a hacer
la cimentación a 6 metros (el doble que lo previsto en el art. 585 del Cc.)
y avenirse posteriormente a retranquear su edificación a la distancia de 9
metros de la casa de la comunidad actora.
Recurren en casación D. Jose Franciscoy D. Everardo.
El motivo primero del recurso se formula con amparo
procesal en el nº 3 del art. 1692 de la LEC., denunciando infracción de las
normas reguladoras de la sentencia (art. 359 de la propia Ley), ya que
formuladas en la contestación a la demanda "diversas excepciones de falta
de legitimación así como la prescripción de la acción instada" no se
recogen en el fallo de la Audiencia y nisiquiera fueron tratadas; y añade
que posteriormente las irá planteando como motivos independientes.
Bastaría para el perecimiento del motivo la extraña advertencia
final que contiene, pero es que además la sentencia del Juzgado absolvió a
los hoy recurrentes desestimando en cuanto al fondo la acción ejercitada,
lo que implica que se desestimaron igualmente las excepciones, pues de
acogerse estas la sentencia sería de las llamadas absolutorias en la
instancia, absteniéndose de entrar a conocer del fondo de la cuestión
debatida, que quedaría imprejuzgada; y al no ser así, quiere decirse que
las excepciones quedaron implícitamente desestimadas, y como los hoy
recurrentes no apelaron ni se adhirieron a la apelación en tal extremo,
quiere decirse, igualmente, que lo no recurrido quedó sanado, firme y
pasado en autoridad de cosa juzgada, inatacable incluso en este recurso
extraordinario, aunque no sea claro que no se apeló al absolverse en cuanto
al fondo; y no pueda alegarse ahora indefensión porque se pudo apelar y no
se apeló, cual requiere el art. 1693 de la LEC. para que pueda acogerse el
motivo, siendo la cosa juzgada la que impide el acogimiento de los motivos
segundo, tercero, cuarto y sexto, referidos todos a excepciones planteadas
en primera instancia, cual la legitimación del Presidente de una Comunidad
sin acuerdo previo de la Junta (ver sobre tal extremo la sentencia de 19 de
noviembre de 1993), la necesidad de traer al pleito a los primitivos
propietarios respecto a los pisos que estos transmitieron (piénsese que se
viene admitiendo la acción directa contra el constructor a pesar del
contenido del art. 1091), o la prescripción (a cuya falta de acogimiento en
la primera instancia se aquietaron los hoy recurrentes).
El motivo quinto, amparado en el nº 4 del art. 1692 de
la LEC., acusa error en la apreciación de la prueba y cita como documento
de apoyo la licencia de obras expedida el 30 de noviembre de 1973 por el
Ayuntamiento de Segovia, en cuanto que, si impone "la obligación de asumir
la urbanización o costes del vial de nuevo trazado que se sitúa a espaldas
de la edificación proyectada, en la parte correspondiente a su
propiedad"...., añade.... "una vez sea requerida para ello", sin que se
produjera tal requerimiento al hacerse desaparecer el vial con la
aprobación del Plan Especial de Reforma Interior de Las Lastras en 21 de
diciembre de 1976, reafirmándose en el Plan General de Ordenación Urbana de
30 de noviembre de 1984, extremos que enlazan con el motivo séptimo, que
denuncia inaplicación de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Cc. ,al
crearse una obligación de lo que sólo era señalamiento de un lindero como
"futura calle en proyecto" que no implica cláusula escrita, ni la reflejan
los hechos coetáneos o posteriores de los declarantes y sin que deban
entenderse comprendidas en el contrato "cosas distintas y casos diferentes
de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", preceptos
que impiden deducir que del señalamiento como lindero de una "futura calle
en proyecto" se concluya el pacto de construir tal calle, pues que ello
resultaría excesivo.
Ambos motivos han de ser acogidos, porque Dª. Consueloasumió una obligación condicional de carácter administrativo y
urbanístico, supeditada al previo requerimiento que al efecto había de
hacerle el Ayuntamiento, única autoridad que podía exigirle la prestación
objeto de la obligación, de manera tal que dicha señora y sus herederos
nada podían hacer (objeto de la prestación) mientras no mediase el
requerimiento (condición) de la autoridad competente (el Ayuntamiento) y sí
trasladó a las escrituras de compraventa de los pisos que lindaban al fondo
con futura calle en proyecto en finca de su propiedad, nada más puede
significar que el traslado de buena fe de la situación expectante, pero no
el compromiso de realizar algo que no dependía de su voluntad, cual
demuestra el cambio de los planes urbanísticos llevados a cabo con
posterioridad, de manera que ni se comprometió, ni podía comprometerse a
más de lo que estaba en su poder y que en todo caso resultaba para ella
inevitable (art. 1105 del Cc.); por eso la salida del bloque DIRECCION000se
habría de realizar por el nº NUM000del Paseo DIRECCION001, figurando
así en el Registro y ningún acceso se realizó a la calle que constituía
mera expectativa, sin que pudiera exigirse que impugnase los posteriores
planes urbanísticos, cosa que hicieron a destiempo los vecinos, si bien con
éxito, pues que se abrió la calle de 9 metros, pero que no pueden
repercutir en los vendedores, resultando esta interpretación acorde con los
preceptos que se citan como infringidos al tomar en cuenta que sólo podía
construir "una vez que fuera requerida para ello", dato que no tuvo en
cuenta la Audiencia, aunque sí el Juzgado y que obra documentalmente,
aparte de que la expresión "calle en proyecto" ya implica que se trataba de
una mera perspectiva y que esta dependía de quien tenía el poder para
convertirla en realidad: el Ayuntamiento quien, aunque no se presentaran
reclamaciones a los nuevos planes que suprimían la calle, buscó el acuerdo
con quien había adquirido el terreno sin limitaciones (así consta en la
licencia concedida a la S.A. Gómez Gómez) y con los vecinos, sin llamar al
mismo a los herederos de Dª. Consuelo, que ya nada tenían que ver con los
terrenos, al no habérseles requerido al efecto.
Al estimarse los anteriores motivos y recuperada por este
Tribunal Supremo la facultad para actuar como Sala de instancia, ha de
hacerse constar que, por otra parte, los demandantes señalan los conceptos
en que se estiman perjudicados, prometiendo en la demanda acreditar en
período probatorio esos daños y perjuicios, así como cuantificarlos, para
lo que propusieron prueba pericial en la primera instancia, que no se llegó
a practicar, a pesar de ser admitida, sin que solicitasen su práctica por
tal causa en la segunda instancia, de manera que aparecen sin prueba alguna
y sabido es que, como los daños y perjuicios no siempre son consecuencia
forzosa del incumplimiento, han de ser probados, según constante
jurisprudencia, nueva razón -aparte de no apreciarse incumplimiento
exigible de la vendedora o sus herederos- para casar y anular la sentencia
de la Audiencia y confirmar la del Juzgado. Y tan peligroso resulta admitir
y cuantificar los daños sin la existencia de prueba (salvo en casos
excepcionales) que la Audiencia condena a los hoy recurrentes al pago de
8.750.000 ptas. cuando en el hecho decimoctavo de la demanda (escrito
rector del proceso) se dice que de los doce millones y medio reclamados en
total 8.333.334 ptas. deberán ser abonados por los herederos de Dª. Consueloy el resto por la Inmobiliaria Gómez y Gómez, S.A., es decir, que,
sin prueba alguna, se condena a más de lo pedido.
Al acogerse el recurso, cada parte satisfará sus costas
de casación; y en cuanto a las de las instancias, lo complejo del asunto,
la existencia de resoluciones contradictorias y el figurar el proyecto de
calle como lindero, se consideran circunstancias excepcionales para no
hacer especial pronunciamiento.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador
D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Jose Franciscoy D.Everardo, contra la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Segovia en 31 de julio de 1991 (Rollo 284/90),
debemos casarla, la anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en 12
de noviembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la propia
ciudad (menor cuantía: 16/1990), salvo en el particular referente a las
costas; en cuanto a las de la casación, cada parte abonará las suyas, y no
ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las de las instancias.
A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia,
devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE; EDUARDO
FERNANDEZ-CID DE TEMES; ATNONIO GULLON BALLESTEROS.- Rubricados
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Pontevedra 1/2000, 13 de Enero de 2000
...La Jurisprudencia del TS no deja de ocasionar una cierta perplejidad al respecto. Así cuando se compara lo dicho en la STS de 5 de octubre de 1994 (rec. 2569/91 bajo ponencia de Burgos y Pérez de Andrade) con lo afirmado en la de 17 de diciembre de 1994 (rec. 3470/92 bajo ponencia de Villag......
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