STS 915/2003, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:5942
Número de Recurso4348/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución915/2003
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Martos, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Gómez García, en el que es recurrido DON Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Martos, fueron vistos los autos acumulados de menor cuantía, seguidos bajo los número 271/94 y 304/94, interviniendo como litigantes Don Pedro y Don Luis Miguel y Doña Alejandra , éstos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación procesal de Don Pedro y en el juicio de menor cuantía número 271/94, se presentó demanda contra Don Luis Miguel y Doña Alejandra , en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los correspondientes trámites de ley y recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que estimando en su totalidad la demanda formulada se declare: 1. Que, en fecha 6 de Agosto de 1.993, el actor y los demandados suscribieron contrato de compraventa de la finca rústica al sitio Cerro Viento, término municipal de Martos, con una extensión en la que pudieran arraigar quinientos olivos, diez arriba o abajo, siendo el lindero Este ó Sur-Este el Barranco existente en el paraje.- 2. Que a cuenta del precio se tiene pagado la suma de diez millones cuatrocientas setenta y cinco mil pesetas, por lo que queda un resto de un millón novecientas mil pesetas, para el caso de que el número de matas sea de cuatrocientas noventa y cinco, reduciéndose o aumentándose el precio si resultara mayor o menor el número de aquella determinándose las mismas en periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia, toda vez que la compraventa se realizó por unidad de medida y sin que pueda ser inferior a cuatrocientos noventa olivos, ni superior a quinientos diez.- 3. Que los gastos de otorgamiento de la Escritura de compraventa, por haberse así pactado en el contrato privado, serán de cargo del actor, pero los mismos no se extienden a la previa agrupación o agrupaciones y posterior segregación de la finca adquirida por el mismo que corresponden a los vendedores.- Declarado lo anterior, los demandados deberán estar y pasar por las consecuencias derivadas de todo lo anterior, y, en concreto, deberán otorgar la escritura pública de venta de la finca antes descrita, con los linderos que corresponden a la situación real de la misma, fijándose como precio de ella la suma que resulte de multiplicar veinticinco mil pesetas por el número de matas existente, pagándose en ese acto la diferencia que resulte entre la cantidad abonada a cuenta y la que resulte del precio determinado conforme antes se ha expresado, y si se negaren a ello, se otorgue la escritura, en rebeldía de los demandados, por el Juzgado, autorizando la misma el Notario que por turno corresponda de la demarcación de Martos, señalándose a tal fin día y hora para el otorgamiento de dicho instrumento público.- Asimismo, se condenará a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Luis Miguel y Doña Alejandra , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, entre ellos el de recibimiento a prueba que ya hemos dejado interesado, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y sus pedimentos, absolviendo a mi presentado con toda clase de pronunciamiento favorables, e imponiendo las costas judiciales a la parte actora por su temeridad y mala fe".

Por la representación procesal de Don Luis Miguel , y en los autos nº 304/94, se formuló demanda sobre resolución de contrato de compraventa contra Don Pedro , en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y, previa la tramitación legal oportuna y el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se deja interesado, se dicte sentencia por la que se declarase resuelto, extinguido y sin valor ni eficacia alguna, el contrato de compraventa concretado entre mi mandante y el demandado, condenando a éste último, en su consecuencia, a estar y pasar por dicha declaración, y entregar a mi mandante la finca rústica objeto del contrato, desalojada, totalmente vacía y a su total y completa disposición, así como se le condene al pago de los daños y perjuicios irrogados a mi poderdante, lo que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, una vez se conozca la efectiva entrega del inmueble, se examine el estado de conservación del mismo, campañas de cosecha recogidas, etc..., etc..., y en cuyo momento efectuará mi representado la devolución de la diferencia entre lo abonado efectivamente por el demandado, Sr. Pedro , a cuenta del inmueble, y la indemnización por daños y perjuicios, si aquellas entregas a cuenta, resulten superior a éstos, todo ello con expresa condena al demandado de las costas judiciales causadas y que se causen en el presente procedimiento".

Por la representación de Don Pedro , se contestó a la anterior demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litispendencia, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los correspondientes trámites de ley y el recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, ya por apreciar la excepción de litis pendencia, ya entrando en el fondo del asunto, se absuelva de aquella a mi mandante con expresa imposición de costas al actor".

Por el Juzgado se dictó Auto en fecha 9 de Octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Acordar la acumulación de los autos número 271/94 y 304/94, que se siguen en este Juzgado, continuándose la tramitación de los mismos en un solo pleito, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de 1.997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Don Pedro contra Don Luis Miguel y Doña Alejandra debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra él deducidas; igualmente desestimando la demanda presentada por la representación de Don Luis Miguel contra Don Pedro debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión contra él deducida; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro , y desestimando el formulado por Don Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Martos, el 17 de Abril de 1.997, en los autos acumulados nº 271/94 y 304/94 de menor cuantía, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia, y condenamos a Don Luis Miguel y a Doña Alejandra a otorgar Escritura Pública de compraventa de la finca de su propiedad vendida a Don Pedro el seis de Agosto de mil novecientos noventa y tres, en el sitio denominado Cerro Viento del término municipal de Martos, con los linderos reconocidos por ambas partes en este procedimiento y previo recuento de los olivos, que se llevará a cabo dentro de ese perímetro por un perito técnico en la materia, determinándose el precio total a razón de 25.000.- pesetas por mata. Se tendrá en cuenta además que el comprador abonó 10.475.000.- pesetas, reduciéndose o aumentándose el precio si resultara un número de olivos mayor o menor comprendidos entre 490 y 510. En el mismo acto se pagará la diferencia de precio que resulte, haciéndose cargo el comprador de los gastos de otorgamiento de Escritura, y de los de agrupación o segregación de fincas, si fueran precisos, serán por cuenta de los vendedores. Si no se otorgara voluntariamente la Escritura se hará por el Juzgado en rebeldía de aquéllas.- Se confirma la desestimación de la acción resolutoria imponiendo a Don Luis Miguel las costas de su recurso y las de los Autos nº 304, sin expresa mención de las del otro recurso y las de los Autos nº 271/94".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Gómez García, en nombre y representación de Don Luis Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 5 del rituario artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por errónea interpretación, el artículo 1.504 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del 5º motivo del rituario artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil.- El fallo infringe por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes, en la representación que ostentaba de parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTITRES de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, impugna la sentencia de la Audiencia recaída en los Autos de Menor Cuantía seguidos con los números 271/94 y 304/94, entre la mismas partes y referentes al mismo objeto, autos que fueron acumulados, siendo la finca litigiosa un olivar, sito en el Cerro Viento del término municipal de Martos (Jaén), con una extensión suficiente para que pudieran arraigar quinientos olivos, diez arriba o diez abajo, en razón de que el 6 de agosto de 1993 fue vendida la finca por el Sr. Luis Miguel al Sr. Pedro , solicitando por el comprador, en el primero de los procedimientos citados, la declaración de determinados extremos referentes al contrato de venta, siendo los fundamentales la fijación de la cantidad que tenía satisfecha en concepto de precio, la determinación, de los linderos y de los pies de olivo que pueden arraigar en la misma, así como sobre cuales de las partes han de recaer los gastos de otorgamiento de escritura pública de compraventa, y los gastos de previa agrupación o agrupaciones de fincas y posterior segregación, otorgando la correspondiente escritura pública de compraventa con los linderos que correspondan a la situación real de la finca, fijándose como precio de la compraventa la suma que resulte de multiplicar por 25.000 ptas. por el número de matas existentes, y si se negara a ello, se otorgue las escritura en rebeldía de los demandados por el Juzgado. En el segundo de los procedimientos de menor cuantía que fue acumulado al más antiguo, el vendedor solicitaba a tenor de lo dispuesto en el art. 1504 del Código civil la resolución del contrato por falta de pago del precio, porque fuera cual fuera la cantidad satisfecha por el vendedor, bien la fijada por el comprador o la señalada por el vendedor, lo cierto es que, al efectuar el requerimiento resolutorio y habiendo ya vencido el plazo estipulado, restaba una cantidad del precio que no había sido satisfecha.

La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones del comprador y las de los vendedores ejercitadas en juicios diferentes que fueron acumulados, resolución que fue revocada en parte por la sentencia de apelación que ahora se recurre, en el sentido de mantener el pronunciamiento desestimatorio referente a la resolución del contrato de compraventa de 6 de agosto de 1993, acción promovida por el vendedor recurrente, y en cambio, revocando el pronunciamiento absolutorio a las pretensiones del comprador, fueron estimadas en parte, y en virtud de ello se condenó a los vendedores Sr. Luis Miguel y a su esposa Sra. Alejandra a otorgar la escritura pública de venta de la finca de su propiedad, al Sr. Pedro de acuerdo con el contrato celebrado el 6 de agosto de 1993, con los linderos reconocidos por ambas partes en este procedimiento, y previo el recuento de los olivos, en ejecución de sentencia, que se llevará a cabo dentro de ese perímetro por un perito técnico en la materia, determinándose el precio total a razón de 25.000 ptas. por mata, teniendo en cuenta además que, el comprador había abonado 10.475.000 ptas. reduciéndose o aumentándose el precio si resultare un número de olivos menor o mayor comprendido entre los 490 y 510, en el mismo acto se pagará la diferencia de precio que resulte, haciéndose cargo el comprador de los gastos de otorgamiento de escritura, y de los de agrupación y segregación de fincas, si fuera preciso, serán de cuenta de los vendedores, si no se otorga voluntariamente la escritura se hará por el Juzgado en rebeldía de los vendedores.

El recurso de casación promovido por la representación de Sr. Luis Miguel , lo articula en dos motivos, el primero referente a la desestimación de la pretensión de resolución del contrato de compraventa, y el segundo relativo a la determinación de la cantidad que se estima, en la sentencia recurrida, que ha abonado el comprador en concepto de precio, motivos, que serán estudiados a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del nº 4º (en el escrito del recurso se dice nº 5) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega por la parte recurrente, infracción del art. 1504 del Código civil en relación con el art. 1124 del referido texto legal y la jurisprudencia que los interpreta, por su inaplicación en la sentencia recurrida, al sostener que en el caso de autos, se han dado todos los supuestos para su aplicación, y en consecuencia se debió haber dado lugar a la demanda de resolución del contrato de compraventa, en cuanto que, por parte de los vendedores se cumplió con su obligación principal, la de poner a disposición del comprador la finca vendida, de la que se posesionó, y desde el año de la celebración del contrato viene explotándola y recogiendo las cosechas, y sin embargo, el comprador no ha satisfecho enteramente el precio pactado, por lo que fue fehacientemente requerido de resolución.

El motivo ha de ser desestimado, pues la parte recurrente hace cuestión de los hechos probados, al no haber tenido en cuanta que de los mismos se deduce la justificación de ese incumplimiento parcial. Hechos acreditados como han sido: la falta de fijación de los linderos de la finca vendida, que había de ser segregada de otra de los vendedores después de haber efectuado las correspondiente agrupaciones, ni se habían contado de forma fiable las matas de olivos existentes en la misma, que en función de su número se determinaría el precio (alrededor de 500, diez más diez menos), ni a cargo de cual de las partes iban a correr los gastos de la agrupación o agrupaciones de fincas y la posterior segregación de la vendida; a parte de la escritura pública, que los gastos de otorgamiento, si estaba determinado en el contrato, que corrían a cuenta del comprador, los demás gastos correspondiente a la agrupación o agrupaciones de fincas y la subsiguiente segregación cuestiones éstas que eran objeto de contienda entre las partes, lo que unido además a la discusión del importe total de lo pagado por el comprador a cuenta del precio aplazado, justificaba suficientemente esa demora en la falta del total pago del precio, habida cuenta que, a tenor de lo acreditado en autos, el comprador había satisfecho antes del requerimiento notarial del 19 de septiembre de 1994, 10.475.000 ptas. de los 12.500.000 ptas. a la que ascendería el importe total del precio de la compraventa del olivar, en el supuesto que fueran quinientas las matas de olivo. Lo que unido con otro hecho también acreditado en autos, como ha sido el ofrecimiento formal de pago hecho por el comprador, incluso de la totalidad de la cantidad exigida por los vendedores, reservándose el derecho de reclamar la diferencia, habida cuenta que existía entre las partes diferencias sobre el montante de la cantidad satisfecha por el comprador, con la aportación de un cheque de la Caja Rural de Jaén, todo lo cual excluiría la voluntad obstativa de cumplimiento; hechos éstos que aconsejan, como dice la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1997, corroborada por la de 24 de octubre de 1998, "mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa", como ocurre en el caso de autos, que el comprador además de haber satisfecho la mayor parte del precio aplazado, ha estado dispuesto a abonar el resto, cuando se definiesen por las partes importantes circunstancias que afectaban a la identidad de la finca vendida y al precio definitivo de la compraventa.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del mismo precepto que el anterior alega infracción de lo dispuesto en el art. 1214 del Código civil, al haber vulnerado la sentencia de la Audiencia, la distribución de la carga de la prueba establecida en el mismo, habiendo invertido dicho principio, imponiendo la carga de la prueba del pago del precio de la compraventa, a los vendedores en vez de al comprador.

El motivo ha de ser desestimado, pues reconociendo que unos de los puntos discutidos en el pleito ha sido el importe de lo satisfecho por el comprador a cuenta del precio, es indudable que la cuantía de lo abonado por el Sr. Pedro por este concepto, lo ha fijado la sentencia recurrida en 10.475.000 ptas. conclusión a la que se ha llegado en virtud de la resultancia de la prueba practicada en autos, en concreto la documental y la declaración de los testigos, fundamentalmente la declaración del primo del demandado D. Luis Francisco , y del calificado como "peculiar" recibo que el Tribunal de apelación le ha reconocido el valor que en su día le había negado la parte hoy recurrente, de la entrega a cuenta del precio, después de que le hubiera sido reclamado por los vendedores de la cantidad de 4.250.000 ptas. De donde dedujo el Juzgador de instancia, que la cantidad entregada a cuenta del precio era la señalada más arriba, habida cuenta que a la cantidad señalada en ese recibo, había que añadir los 2.000.000 de pesetas pagadas a la firma del contrato y los 4.225.000 ptas. correspondientes al primer plazo, razonamientos hechos por la sentencia impugnada, habida cuenta de la prueba practicada que hacen inviable la alegación de la infracción del precepto señalado, que solamente podía tener éxito cuando se hubiera llegado a la conclusión de la sentencia recurrida, sin base probatoria alguna.

CUARTO

Las costas del presente recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña. Esther Gómez García en nombre y representación de DON Luis Miguel , contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en apelación contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía, en autos acumulados seguidos con los números 271 y 304 del año 1994, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Martos (Jaén), todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Xaver O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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