STS, 24 de Enero de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:726
Número de Recurso6990/2001
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Francisco y otra contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de octubre de 2001, relativa a declaración de bien de interes cultural, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido D. Carlos Francisco y otra así como el Cabildo Insular de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco y otros contra inactividad de la Administración en practica de prueba en expediente de declaración de bien de interes cultural.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos Francisco y otra se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 12 de noviembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de diciembre de 2001, por D. Carlos Francisco y otra se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Cabildo Insular de Tenerife.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de junio de 2003, se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Cabildo Insular recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 23 de enero de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones versan las pretensiones de las partes sobre determinación de existencia y emplazamiento de yacimientos arqueológicos.

En 16 de mayo de 1995, por el Consejero Insular competente del Cabildo Insular de Tenerife se dictó Resolución acordando incoar expediente de declaración como bien cultural de una zona arqueológica en el termino municipal de Arona, según la delimitación que se deducía de los Anexos I y II que se acompañaban a la Resolución. Se llevó a cabo en efecto la incoación del expediente, en el que comparecieron como interesadas diversas entidades y también los propietarios de las fincas donde se entendía en principio que se encontraban enclavados los yacimientos arqueológicos.

En diversos momentos de la tramitación estos propietarios presentaron alegaciones, y como consecuencia de ello se dictaron las resoluciones siguientes. En 1 de junio de 2000 la Consejera Insular del ramo acordó rectificar la Resolución de 16 de mayo de 1995 en el sentido de incorporar a la misma unos Anexos, enumerados como III y IV, de cuyo contenido se deducía la descripción del bien que se intentaba declarar de carácter cultural y la justificación de la delimitación efectuada. Por otra parte, siempre atendiendo alegaciones de los propietarios y en este caso resolviendo recurso de alzada, en 21 de junio de 2000 por el Presidente del Cabildo Insular se dicto resolución acordando que se practicase prueba de inspección ocular de los terrenos. Esta prueba tuvo lugar materialmente por cuanto las autoridades administrativas y sus asesores se personaron en la finca y dialogaron in situ con los propietarios.

Pero, como estos entendieron que verdaderamente no se había hecho la inspección necesaria según los datos y criterios técnicos que obraban en el expediente, y por tanto no se había ejecutado la resolución del Presidente del Cabildo, interpusieron recurso en vía contenciosa contra la que calificaron como inactividad de la Administración.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se da cuenta de la actuación administrativa, la resolución del Presidente del Cabildo y su pretendida inejecución, para hacer después el pronunciamiento correspondiente.

Entiende el Tribunal a quo que no asiste la razón a los recurrentes, pues una cosa es que la prueba de inspección ocular no se practicara y otra bien distinta que no se llegara al resultado deseado por los propietarios. Sucintamente se expone lo que se desprende del acta de la vista oral, a saber, que personados los representantes de la Administración y sus asesores, los propietarios pretendieron que se utilizaran para localizar los yacimientos arqueológicos las llamadas coordenadas UTM, y el técnico de la Administración se negó a ello tras exponer que eran erróneas e inutilizables. Consta en el acta de la vista oral que ese técnico pretendió la visita in situ de los yacimientos, pero que los propietarios se negaron a facilitar el acceso a su finca.

Dadas las constataciones anteriores, se entiende por el Tribunal Superior de Justicia que no puede mantenerse que no se haya ejecutado la resolución del Presidente del Cabildo, y que las vicisitudes de la inspección ocular escapan del estrecho ámbito (sic) del proceso.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurren en casación los propietarios de los terrenos vencidos en juicio, invocando un solo motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrida la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife en la representación que ostenta.

El único motivo invocado se vértebra en tres apartados que se desarrollan con cierta extensión, si bien en todos ellos lo que se está alegando en síntesis es que la Sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia porque no se pronuncia sobre las pretensiones. Según se mantiene han sido vulnerados, sin duda por inaplicación, los artículos 56, 57, 91 y 109 (se citan después solo el 57 y el 109) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los que se establecen la validez, la eficacia y la ejecutividad de los actos administrativos, y se dispone cuales son los que ponen fin a la vía administrativa.

Ahora bien, hemos de considerar ante todo la alegación de inadmisibilidad del recurso que formula la Letrada del Cabildo Insular, que según entiende la Sección esta debidamente fundada. Pues en efecto, como se argumenta, si lo que se reprocha a la Sentencia recurrida es incongruencia y falta de motivación, lo procedente hubiera sido formalizar el recurso de acuerdo con el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y no a tenor del apartado d) del precepto. Estamos pues ante un defectuoso planteamiento del recurso, lo que determina que debamos declarar su inadmisión como prevé el articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

No obstante, y aunque sea a mayor abundamiento, debemos declarar que en cualquier caso no hubiera procedido la estimación del recurso. La Sentencia está suficientemente motivada, pues declara que materialmente se produjo el acto de inspección ocular de los terrenos, y no supone insuficiencia ninguna la afirmación de que es cuestión diferente cual fuera el resultado de esa inspección y que los aspectos e instrumentos técnicos y científicos a emplear exceden del ámbito del proceso. En cuanto a la incongruencia que se reprocha no es sino una apreciación subjetiva de la parte recurrente, y no se explica más que partiendo de que los propietarios de los terrenos no pretendían solo que se practicase una inspección ocular sino además que se hiciese de una manera determinada.

Sin embargo, como antes se ha avanzado, nuestro pronunciamiento ha de consistir en declarar la inadmisibilidad del recurso por haber sido defectuosamente formalizado. TERCERO.- Imponemos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos la cuantía por lo que se refiere a la Minuta de la Letrada del Cabildo Insular en un maximo de 1.800 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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