ATS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:10199A
Número de Recurso7561/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar de Cozar y Millet, en nombre y representación de D. Cristobal, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 3 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto de 18 de mayo del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la pieza separada de suspensión del recurso número 319/2000.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la expresada cantidad, atendiendo a la cuantía de la sanción y la entidad de las obras necesarias para reponer la capilla a su estado original (artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA), trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 3 de julio de 2000 desestima el recurso súplica interpuesto por D. Cristobalcontra el Auto de fecha 18 de mayo del mismo año, que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Resolución de 13 de diciembre de 1999, del Consejero de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la Resolución del Director General de Patrimonio Cultural de 25 de junio de 1999, por la que se impuso al recurrente una sanción de 2.000.000 pesetas por la comisión de una infracción leve por daño causado al patrimonio cultural de Galicia, así como la obligación de reparación y restitución de la Iglesia de la Casa de los Somoza o de los Fajardo, en Mourentán, Concello de Arbo, a su debido estado.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo es estimable y viene representada por el total de la sanción impuesta - 2.000.000 de pesetas- y del valor de las obras de reparación y restitución cuya realización ha sido ordenada. Y si bien el importe de estas últimas no aparece determinado en las actuaciones, sin embargo, notoriamente no puede superar el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que, conforme se recoge en la resolución administrativa originariamente impugnada, en el informe del aparejador municipal se señala que las obras consistieron en desmontar la cubierta de la capilla y sustituirla por una losa de hormigón armado con dos voladizos laterales, a fin de aumentar su superficie y construir una edificación cubierta de teja negra; datos que permiten afirmar por notoriedad -ex artículo 1710, regla 4ª, de la LEC de 1881, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional- que el coste de la restitución de la iglesia a su estado original, sumado al importe de la sanción impuesta, no puede superar el límite legal de 25 millones de pesetas, resultando revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del presente recurso comporta la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobalcontra el Auto de 3 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto de 18 de mayo del mismo año, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 319/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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