STS 295/1997, 7 de Abril de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1404/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución295/1997
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen nominados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección primera- en fecha 28 de Abril de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa médica (deficiente asistencia por operación quirúrgica tardía), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos, cuyo recurso fué interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y dirigido por el Letrado don Rafael Girón Irueste y por don Andrés, al que representó la Procuradora doña Elvira, en el que es parte recurrida don Luis Pedro, en la representación de la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Córdoba tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1203/91, que promovió la demanda que planteó don Luis Pedro, en la que, trás exponer hechos y sus fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condene solidariamente a los demandados o a aquel que se estime responsable del daño causado, a que indemnice a mi mandante en la suma de TREINTA MILLONES DE PESETAS, así como a los intereses legales desde la fecha de la reclamación previa y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El Servicio Andaluz de Salud se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, alegando las razones que se tuvo por convenientes, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia en la que desestime la demanda y en todo caso absuelva a mi representado por las razones expuestas".

TERCERO

El codemandado don Andrés, también efectuó personamiento procesal y contestación con oposición a la demanda, para suplicar: "Que tenga por contestada la demanda en tiempo y forma y, en su día, dicte sentencia desestimatoria de la misma, con imposición de costas al actor".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos dictó sentencia el 10 de Febrero de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Luis Pedrocontra el Servicio Andaluz de Salud y contra don Andrés, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de quinientas mil pesetas más los intereses legales desde que judicialmente le fueron reclamados; en relación a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por el actor del pleito y por el demandado don Andrés, al que se adhirió el Servicio Andaluz de Salud, tramitando el rollo número 60/93 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que pronunció sentencia con fecha 28 de Abril de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martón Guillén, en la representación que ostenta debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia número Dos de Córdoba en el juicio de menor cuantía número 1203/91, y consecuentemente, se fija en la suma de tres millones de pesetas (3.000.000.-pts) como la que debe percibir el apelante Luis Pedroen concepto de indemnización por los perjuicios sufridos. Y que, desestimando los recursos formulados por los Procuradores Sres. Escribano Luna y Salgado Anguita en las representaciones que ostentan, debemos confirmar y confirmamos el resto de la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso".

SEXTO

El Servicio Andaluz de Salud formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base de un único motivo, por infracción del artículo 1903 del Código Civil, al amparo del número 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

El codemandado don Andrésa medio de la Procuradora doña Elvira, a su vez formalizó recurso de casación, a base de los siguientes motivos, por el cauce del número 4º del artículo procesal 1692: UNO.- Aplicación indebida del artículo 1902 y no aplicación del 1104 del Código Civil. DOS.- Aplicación indebida del artículo 1902, en relación al 1104 y no aplicación del 1249, todos ellos del Código Civil.

OCTAVO

El actor, -recurrido casacional- don Luis Pedro, presentó escrito a medio del cual impugnó los recursos interpuestos.

NOVENO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Andrés.-

PRIMERO

El recurrente que, en su condición de médico neurocirujano-jefe del Hospital Reina Sofia de Córdoba, fué codemandado en el pleito, aporta en el motivo primero infracción, por aplicación indebida, del artículo 1902 del Código Civil y no aplicación del 1104 de dicho Código.

La respuesta casacional a las infracciones legales denunciadas no resulta positiva, toda vez que el motivo carece de argumentos jurídicos suficientes que avalen la impugnación planteada.

La acción que el actor ejercita en su demanda se funda en la culpa o negligencia del artículo 1902 del Código Civil y, al optar por ella, no se permite desplazar la cuestión al ámbito de la culpa contractual del artículo 1104 de dicho Código, conforme doctrina jurisprudencial reiterada, que admite la yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales cuando se ejercitan alternativa o subsidiariamente, lo que no es de aplicación al caso de autos, pues la única acción planteada fué la extracontractual, invocando los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (Ss. de 15-2-1993, 1 y 14-2-1994 y 11- 3-1996).

El recurrente se limita a argumentar sobre la problemática de las listas de espera en los centros hospitalarios públicos, lo que no puede amparar la declarada negligencia profesional en la que incurrió por inadecuada y desatenta asistencia al enfermo, suficientemente probada, con categoría de resultancia fáctica firme, toda vez que la demora por más de un año, trás la práctica de electromiografía, de la intervención quirúrgica que se practicó al enfermo, está ausente de justificación racional convincente, y con transcendencia eficaz para desvanecer el reproche culpabilístico en que incurrió el facultativo demandado.

La negligencia la ocasiona, en este caso, el no haber agotado la ciencia médica en tiempo oportuno y con posibilidades muy próximas de alcanzar resultados serios favorables, así como por la falta de empleo de los medios de curación al alcance, como los más aconsejables y necesarios, y que no revestían nota de ejecución imposible o insalvable, para la procura de la mejor salud del recurrido, pues la importancia de este derecho humano primordial -que la Constitución en su articulo 43 proclama como derecho ciudadano- no puede supeditarse a una deficiente organización burocrática hospitalaria o a meros formulismos, desgraciadamente muy usuales en los ámbitos sanitarios, para eludir los deberes de prestar cuidado eficaz a los pacientes, sin condicionamientos, disculpas ni aplazamientos más o menos convencionales o acomodados a otros intereses ajenos a los que impone la completa asistencia a los enfermos, que confían en el médico y le entregan el don tan preciado como es el cuidado de su salud.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Sentada la privación que sufrió el actor del pleito de la adecuada y más conveniente atención médica, con concurrencia de la suficiente relación causal, el motivo segundo también ha de ser rechazado, pues contiene, reiterando el anterior, denuncia de aplicación indebida del artículo 1902 en relación al 1104. Abundando en lo que se deja expuesto, la calificación jurídica que de la omisión de deberes profesionales hace el Tribunal de Instancia resulta correcta, conforme reiterada jurisprudencia civil (Ss. de 13-10-1992, 2-2-1993 y 4 y 15-10-1996, entre otras muy numerosas. Tampoco el motivo puede prosperar en cuanto argumenta inaplicación del artículo 1249 del Código Civil para exculpar al que recurre de toda responsabilidad. La sentencia recurrida no resulta muy afortunada al utilizar la expresión "tal vez", al referirse a la tardía remisión del enfermo al Servicio de Traumatología y obtención de unos resultados terapéuticos más satisfactorios. En todo caso el resultado probatorio acredita que las lesiones que padecía el demandante requerían intervención quirúrgica, cuyos resultados favorables se presentaban más satisfactorios cuanto antes se practicase, pues la recuperación hubiera sido de esta manera más propicia y eficaz.

Se trata de una acreditada posibilidad médica, que era preciso agotar y esta situación es precisamente la que conforma la culpa civil del recurrente; conclusión que alcanzó el Tribunal "a quo" en base a lo demostrado y no se aprecia desvirtuada por la indeterminación del resultado final. Si bien la ciencia médica no es exacta, esta incertidumbre sanitaria no puede marginar lo que se presenta con evidencia de posibilidad satisfactoria y beneficiante para la salud de los enfermos, cual es la representada por la operación a tiempo, pues, al dilatarla, se creó un plus de mayor riesgo y de concurrencia de factores negativos, poco favorecedores para quien tiene necesidad de ser intervenido y no se le presta este servicio.

Por tanto no se trata de inaplicación de la prueba de presunciones que se dice en el motivo. Esta prueba indirecta tiene condición facultativa, según arraigada y conocida doctrina jurisprudencial, con lo cual los órganos judiciales, por general, no están obligados a su utilización. La censura casacional del proceso hermenéutico no tiene apoyo en el alegato de que el Tribunal de Apelación debió de aplicar la prueba presuntiva, ante la concurrencia de pruebas directas, como aquí sucede y que ponen de manifiesto por sí la omisión y desatención médica que se deja estudiada, de la que dimana la responsabilidad profesional del que recurre, ya que éste no probó, como le incumbía, que el retraso que propició para que el recurrido fuera operado, no tuviera ninguna clase de influencia en el empeoramiento de su salud y secuelas que le afectan.

El motivo se desestima.

TERCERO

La improcedencia del recurso determina la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DEL SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD.

PRIMERO

El único motivo del recurso viene a aducir infracción del último párrafo del artículo 1903 del Código Civil, a fin de combatir la responsabilidad solidaria que decreta la sentencia recurrida, alegando que la establece en base a la inadecuada racionalización a la hora de distribuir las camas disponibles, propiciando así las lamentables listas de espera, mucho más censurable si tenemos en cuenta que, conforme a lo probado, la falta de camas no se debe a carencia de las mismas en sentido general, sino a que la distribución entre los distintos servicios no respondía a una adecuada racionalidad, lo que determina, como dice la sentencia, "que sobren en unos y falten en otros".

Este argumento ha de ser interpretado como de refuerzo y no como decisivo del fallo, pues la responsabilidad de la recurrente viene impuesta por el mandato del artículo 1903 del Código Civil, que con todo acierto aplicó el Juez de la instancia, toda vez que el neurocirujano demandado se considera dependiente del centro hospitalario donde se atendió al enfermo y aunque solo le asistiera condición de colaborador (Sentencia de 8 de Abril de 1.966).

La sentencia no obstante contempla la responsabilidad de la entidad que recurre con enfoque doctrinal institucional, que por ello no significa que haya de calificarse como plenamente objetiva. No se lleva a cabo operación de aislamiento de responsabilidades, por un lado la del médico, perfectamente determinada, y por otro la del Servicio Andaluz de la Salud.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con reiteración la responsabilidad directa de los centros y servicios sanitarios por hecho ajeno (atribuible a los facultativos y personal dependiente), que surge de la relación de dependencia del médico, al entrar en juego los conceptos "culpa in vigilando" o "culpa in eligendo", (Ss. de 15-3 y 21-9-1993, 11-3-1995, 11-3-1996 y 15- 10-1996).

El motivo no procede.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso ocasiona que se impongan sus costas respectivas, en aplicación del precepto procesal 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que formalizaron don Andrésy el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia que pronunció en fecha veintiocho de abril de 1993 la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección primera-, en el proceso de autos.

Se imponen a dichos litigantes las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Líbrese la certificación correspondiente y devuélvanse a expresada Audiencia los autos y rollo que remitió en su día, con acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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