STS 884/2004, 15 de Septiembre de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:5692
Número de Recurso2812/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución884/2004
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Novena-, en fecha 20 de Junio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa médica no concurrente (muerte de menor en el transcurso de operación para intentar corregir cardiopatía congénita a consecuencia de intensa hemorragia que produjo parada cardíaca), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número veintiuno, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Teresa y don Marco Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que es recurrido don Antonio, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y la GENERALITAT VALENCIANA, a la que representó el Letrado doña Carmen Martí Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintiuno de Valencia tramitó el juicio de menor cuantía número 850/1995, que promovió la demanda de doña María Teresa y don Marco Antonio, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte Sentencia estimando la Demanda, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a mis representados con la suma de veinticinco millones -25.000.000- de pesetas por el daño producido, intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de las costas procesales".

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana llevó a cabo personamiento procesal y contestación por la que se opuso a la demanda, viniendo a suplicar: "Dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus pretensiones, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

El codemandado don Antonio se personó en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda, terminando por suplicar: "Que previos los trámites correspondientes, y recibimiento a prueba, dicte Sentencia desestimando la Demanda, con imposición costas a la Actora".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia dictó sentencia el 15 de noviembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Dª María Teresa y D. Marco Antonio debo condenar y condeno a D. Antonio y al Servicio Valenciano de Salud a que de forma solidaria le abonen la suma de veinticinco millones de pesetas, mas el interés de esta cantidad desde la interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas al demandado".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que apelaron para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección Novena tramitó el rollo de alzada número 84/1997, pronunciando sentencia con fecha 20 de junio de 1998, la que contiene parte dispositiva que literalmente declara, Fallo: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Servicio Valenciano de Salud de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana así como el formulado por la representación de D. Antonio contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1996 recaída en los autos de menor cuantía número 850/95 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, la que revocamos y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa y D. Marco Antonio absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a los actores al pago de las costas causadas en la instancia y no haciendo expresa imposición de las generadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña María Teresa y de su esposo don Marco Antonio, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a un sólo motivo aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que hace denuncia de no haberse aplicado el artículo 1902 del Código Civil.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron los correspondientes y separados escritos de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día seis de septiembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso que formalizaron los actores del pleito aducen no aplicación del artículo 1902 del Código Civil, ya que la culpa médica que se atribuye al cirujano cardiólogo demandado don Antonio se concreta en que en la segunda operación que sufrió la menor, hija de los recurrentes, el 8 de noviembre de 1994 no tuvo en cuenta que en el proceso normal de los tejidos intervenidos en anterior intervención -la que tuvo lugar el 28 de febrero de 1991- se podían formar adherencias. La operación se había iniciado con la apertura del esternón con sierra oscilante, actuando desde fuera hacia dentro y al llegar a la porción media de la esternotomía y separar los bordes del hueso que se estaba seccionando, se produjo un desgarro del homoinjesto suturado en la precedente, que se había adherido totalmente a la pala exterior del esternón, ocasionando una hemorragia muy intensa que produjo parada cardíaca de la enferma, de la que no se recuperó a pesar de las actuaciones de resucitación que se le practicaron, falleciendo en el quirófano.

La sentencia recurrida establece como hechos probados deducidos de la apreciación valorativa del informe del perito-médico designado por las partes de común acuerdo, que en primer lugar, la operación de la menor era del todo necesaria, así como que la misma había sido sometida previamente a radiografías, estudio angiográfico y hemodinámico suficiente, produciéndose adherencias primarias, adherencias que resultan difíciles de detectar al no contarse con pruebas especificas ni exploraciones adecuadas y cuando hay que proceder a una intervención de la especialidad que sea han de romperse las adherencias que sangran más o menos dependiendo del órgano afecto y si es el corazón y grandes vasos las hemorragias son masivas o cuantiosas.

No apreciaron los juzgadores de instancia culpa médica, pues si bien es previsible la existencia de adherencias, en múltiples ocasiones no existe método exacto que indique donde están y cuánto ocupan, por lo que la ausencia de pruebas tendentes a averiguar estos extremos no permiten la calificación de actuar profesional negligente, no habiéndose acreditado la causalidad necesaria que exige la reiterada doctrina jurisprudencial.

Llevan a cabo los recurrentes interpretación propia de la prueba pericial, sin haber planteado impugnación casacional por error de derecho con la obligada aportación de precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringida, lo que permitiría su revisión casacional (Sentencias de 8-2-1996, 10-11-1997, 25-3-2000, 25-5-2001 y 13-7-2004).

Lo que autoriza en casación la infracción del artículo 1902 del Código Civil es la comprobación del criterio de atribución o imputación de la responsabilidad de la parte demandada como cuestión jurídica, respetándose la base probatoria sentada, salvo los supuestos extraordinarios que imponen integrar el "factum" y en este caso no concurren y menos para declarar que con una simple prueba radiológica se podían detectar las adherencias cuando precisamente no concurrió prueba concluyente y decisiva en tal sentido y resulta, al contrario, la inexistencia de métodos científicos para su localización.

El motivo se rechaza, por lo que el recurso no prospera y ello determina la imposición de sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por doña María Teresa y don Marco Antonio contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veinte de junio de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a los recurrentes las costas de casación. Líbrese la certificación correspondiente para conocimiento de la citada Audiencia, con devolución de las actuaciones a su procedencia, e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Martínez-Calcerrada Gómez Jose Ramón Ferrandiz Gabriel Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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