STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:9578
Número de Recurso1484/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de marzo de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Villablino (León). Son parte recurrida en el presente recurso la entidad "MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo y DON Alvaro , DON Rafael y la empresa "OBRAS SUBTERRANEAS, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villablino, conoció el juicio de menor cuantía nº 13/92, seguido a instancia de D. Lucas contra la entidad mercantil "Obras subterráneas, S.A.", la entidad "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.", D. Alvaro y D. Rafael , sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. Fernández Fernández, en nombre y representación de D. Lucas se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda, condenando a los demandados reseñados anteriormente bien de forma solidaria, mancomunada o subsidiaria a abonar a D. Lucas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (39.329.692 pts.), por los daños y perjuicios sufridos con más los intereses legales preceptuados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa declaración de imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la cual se estime la excepción de falta de legitimación pasiva alegada con expresa imposición de las costas a la parte actora o, subsidiariamente, de estimarse bien constituida la relación procesal, entendiéndose que M.S.P. debía haberse traído a la presente litis, se desestime la demanda presentada al carecer mi representada de todo tipo de responsabilidad en el accidente ocurrido, con imposición de costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación procesal de D. Alvaro , D. Rafael y la empresa "Obras Subterráneas, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la cual se desestime la demanda, por haberse dado culpa exclusiva del actor, con interrupción del nexo causal en el curso de los acontecimientos o, alternativamente por no existir culpa o negligencia en los demandados o bien de, forma subsidiaria, se estime la compensación de culpas en la producción del accidente, con rebaja sustancial de la cantidad solicitada como indemnización según criterio del Juzgador, previa prueba de los daños y perjuicios realmente causados y, en todo caso, de entender que exista algún tipo de responsabilidad, se conceda por el Juzgador una indemnización acorde con las circunstancias del caso, teniendo en cuenta los razonamientos vertidos en esta contestación y con base en lo que, en el momento procesal oportuno se pruebe, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Con fecha 12 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Lucas , debo absolver y absuelvo a OBRAS SUBTERRANEAS, S.A., MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., Alvaro Y Rafael de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante D. Lucas , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de León, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 18 de marzo de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Lucas , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Villablino en los Autos de Menor Cuantía de los que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recaída, condenando al apelante al pago de las costas generadas en esta instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pérez Ambite, en nombre y representación de D. Lucas , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en un único motivo de casación autorizado por el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nueva redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de Abril, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de los art. 1093, 1101, 1104, 1106, 1902 y 1903 del Código Civil y art. 40 de la Constitución Española y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de octubre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 22 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido por no aplicación los artículos 1.093, 1.101, 1.104, 1.106, 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como el artículo 40 de la Constitución Española, con inclusión en dicha infracción de la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

En la sentencia recurrida, nos encontramos con un "factum" al que se llega después de operaciones hermenéuticas absolutamente correctas, basadas fundamentalmente en un informe pericial concreto y en un informe de la Policía Minera, así como en una prueba testifical altamente cualificada, y de una prueba documental obtenida de un juicio de faltas incoado por los hechos en cuestión. Establece, dicho "factum", unos datos de los que se deduce una ausencia acreditada de culpa o negligencia, hasta un punto en que ni siquiera puede apreciarse la culpa levísima, "ultima ratio" de la tesis casacional, planteada por la parte recurrente, que también se adentra en la teoría de la responsabilidad por riesgo.

A pesar de todo lo cual, la parte recurrente, destaca unos hechos, en absoluto desacuerdo con los estimados probados de la sentencia recurrida, lo cual, si es pausible desde un punto de vista de sus intereses, no deja de constituir un área en la que se desenvuelve el vicio procesal denominado jurisprudencial y científicamente, como supuesto de la cuestión, operación, ésta, absolutamente interdictada en el cauce casacional.

Efectivamente la parte recurrente, ha fundamentado su motivo en datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (S. 4 de febrero de 1.993). O como dice la sentencia de 4 de abril de 1.987, la parte recurrente ha partido de una premisa dialéctica que ha sido destruida o rechazada conforme a la situación de hecho declarada en la instancia. Lo cual, se vuelve a repetir, constituye una petición inadmisible en una técnica casacional correcta.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Lucas , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de fecha 18 de marzo de 1.996; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- X. O'Callaghan Muñoz.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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